TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00437-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00437-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / SUBSIDIO FAMILIAR – Las pr etensiones del señor van encaminadas al rea juste o reliquidación del subsidio familiar en el porcentaje correcto / INEPTITUD DE LA DEMANDA – No se configura una ineptit ud de la de manda, el acto acusado persigue un fin claro que es el reajuste de su subsidio familiar y el acto que señaló el ad quo que debía demandarse es un acto por medio del cu al el actor ingreso al nivel ejecutivo, su contenido es diferente al contenido del acto acusado, no le asiste razón al juez de primera instancia al hab er declarado la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso, el objeto y f inalidad de los actos administrativos son diferente, el acto admini strativo objeto de control, negó la r eliquidación de l subsidio familiar co mo consecuencia de la petición formula da previament e, siendo este en efecto el acto administrativo que se debe demanda.
Problema jurídico: ¿E stablecer si, co mo lo afirma el a quo en su providencia, la demanda de n ulidad y restab lecimiento del derec ho interpuesta por el señor debió demandarse dentro del término legal la Resolución 04984 del 22 de septiembre de 2006, «por medio de la cual el actor ingresó al nivel ejecutivo de la Policía», o sí por el contrario, como lo alega la parte demandante el acto administrativo objeto de nulidad es el Oficio S2017-054370/ ANOPA-GRUNO-1.10 del 18 de diciembre de 2017 a través del cu al se da respuesta al derecho de petición y se niega el reconocimiento solicitado?
2017-054370/ ANOPA-GRUNO-1.10 del 18 de diciembre de 2017 a través del cu al se da respuesta al derecho de petición y se niega el reconocimiento solicitado?
Tesis: “(…) Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar si el acto administrativo d emandado, es un acto definitivo para el caso concreto de estas pretensiones o si por el con trario se debió demandar la Resoluci ón 04984 de 22 de septiembre de 2006. (…) El acto administrativo demandado en este asunto es el Oficio No. S-2017-054370 ANOPAGRUNO1.10 de 18 de diciembre de 2017, mediante la cual se negó la reliquidación del salario del señor (…) incluyendo el subsidio familiar en el porcentaje solicitado. (…) No obstante, el a quo en audiencia inicial del 29 de septiembre de 2020, decidió declarar proba da la excepción de inepta demanda argumentando que la demandante no demandó la Resolución 04984 de 22 de septiembre de 200 6, por medio del cual el actor ingresó al Nivel Ejec utivo de la P olicía Nac ional, por lo que consideró que trascurridos más de 11 años, 2 meses y 14 días, desde su ingreso al Nivel Ejecutivo, del cual ha sido benefic iado debió haber demandado el mismo y no venir a demandarlo ahora con una nueva reclamación si no se encontraba conforme. (…) Para entrar a resolver, de la lectura juiciosa de la demanda se colige que las pretensiones del señor (…) van encaminadas al reajuste o reliquidación del subsidio familiar en el porcentaje correcto, por lo tanto la Sala evidencia que no se configura una ineptitud de la demanda,
señor (…) van encaminadas al reajuste o reliquidación del subsidio familiar en el porcentaje correcto, por lo tanto la Sala evidencia que no se configura una ineptitud de la demanda, por cuanto el acto acusado persigue un fin claro que es el reajuste de su subsidio familiar y el acto que señaló el ad quo que debía demandar se es un acto por medio del cu al el actor ingreso al nivel ejecutivo, por lo tanto su contenido es diferente al contenido del acto acusado. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón al juez de primera instancia al hab er declara do la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso de la r eferencia, pu es como lo dijo el recurrente, el objeto y finalidad de los actos administrativos son diferente, pues como se puede verif icar la Resolución No. 04984 del 22 de se ptiembre del año 2006, tuvo por objeto y f inalidad exclusivamente nombrar al señor (…) y por el contrario, el acto administrativo objeto de control, negó la r eliquidación del subsidio familiar co mo consecuencia de la petición formulada previament e, sien do este en efecto el acto administr ativo que se debe demanda. (…) Así mismo, se debe ten er en cuenta, que la misma normatividad indica que no existe térmi no para aquellos actos que reconozcan o niegu en tot al o parcialmente prestaciones periódicas, toda vez que da la oportunidad de acercarse a la administración de justicia en cualquier tiempo. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-022-2019-00437-01
Demandante : Ronald León Beltrán Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Subsidio familiar Actuación : Resuelve recurso apelación contra auto que declaro probado el medio exceptivo ineptitud sustantiva de la demanda.
I. ASUNTO A RESOLVER
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante el señor Ronald León Beltrán ( pp. 2 a 4, doc. 12 PDF), contra el auto de 29 de septiembre de 20 20 proferido por el Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaro probada la excepción ineptitud sustantiva de la demanda prevista en el artículo 180 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 y el artículo12 del Decreto 806 de 2020 (pp. 1 a 4, doc.10 PDF)
II. ANTECEDENTES PROCESALES
prevista en el artículo 180 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 y el artículo12 del Decreto 806 de 2020 (pp. 1 a 4, doc.10 PDF)
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El señor Ronald León Beltrán, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-2017-054370/ ANOPA-GRUNO – 1.10 de 18 de diciembre de 2017 mediante la cual se negó la reliquidación del salario del aquí demandante en la que solicitó subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, 5% del salario por concepto de su primer hijo, 4% del salario básico por su segundo hijo y un 4% del salario básico por conc epto de su tercer hijo.
El Juzgado veintidós ( 22) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 13 de noviembre de 2019 (pp. 1 a 9, doc. 4 PDF), previo a la verificación de los requisitos legal es, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las Entidades públicas; Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y alExpediente: 11001-33-35-022-2019-00437-01
Demandante: Ronald León Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Apelación auto
2 Agente del Ministerio Público para que se pronuncien respecto de las pretensiones que impetra en el libelo de la demanda.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Apelación auto
2 Agente del Ministerio Público para que se pronuncien respecto de las pretensiones que impetra en el libelo de la demanda.
Mediante escrito de 24 de julio de 2020 (pp. 1 a 47, doc. 07 PDF) el apoderado de la Policía Nacional, estando dentro del término legal, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito introductorio.
Como medios exceptivos de defensa el apoderado de la parte demandada solicitó se declarara la ineptitud sustantiva de la demanda, acto administrativo ajustado a derecho, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, y cobro de lo no debido; considerando que debió demandar el acto administrativo, que negó la petición de reajuste solicitada, dentro de la época en que ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es decir año 2005.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de proveído de 29 de septiembre de 20 20 resolvió declarar probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia dio por terminado el proceso, al considerar que:
«[…]
El Despacho observa que el señor Ronald León Beltrán, el 6 de diciembre de 2017, trascurridos más de 11 años, 2 meses y 14 días, desde su ingreso al Nivel Ejecutivo, del cual se ha beneficiado durante todo este tiempo del emolumento subsidio familiar.
[…]
trascurridos más de 11 años, 2 meses y 14 días, desde su ingreso al Nivel Ejecutivo, del cual se ha beneficiado durante todo este tiempo del emolumento subsidio familiar.
[…]
Bajo esas circunstancias, el juzgado considera que el acto administrativo que debió demandarse dentro del término señalado por la ley para hacerlo fue la Resolución 04984 de 22 de septiembre de 2006, por medio del cual el actor ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sometiéndose al régimen salarial y prestacional determinado según las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional, por cuanto en ese instante el accionante debió acusarla si no estaba de acuerdo con las partidas que come nzaría a percibir, entre las que no se incluía los porcentajes de subsidio familiar, qu e ahora pretende para su esposa y su grupo familiar, así las cosas, el demandante n o puede esperar más de 11 años para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, intentando revivir términos; razón suficiente, para DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA planteada en la contestación de la demanda que adujo oportunamente el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
[...]» (pp. 1 a 4, doc.10 PDF).Expediente: 11001-33-35-022-2019-00437-01
Demandante: Ronald León Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Apelación auto
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante al no estar de acuerdo con la anterior decisión mediante memorial de
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Apelación auto
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante al no estar de acuerdo con la anterior decisión mediante memorial de 5 de octubre de 2020, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación al colegir que:
«[…] El objeto y finalidad de los actos administrativos en cuestión son disimile s en su esencia y sustancia, como se puede verificar la Resolución No. 04984 del 22 de septiembre del año 2006, tuvo por objeto y finalidad exclusivamente nombrar a l señor León Beltrán como miembro de la institución castrense. Por el contrario, el acto administrativo objeto de control y descrito en las pretensiones y hechos del libelo inicial, irradia sus efectos bajo un escenario identificable: negar la reliquidación del subsidio familiar consecuencia de la petición formulada tiempo atrás.
Se observa que el Juez resolvió un problema jurídico completamente diferent e al que nos ocupa en este asunto… mi poderdante ingreso al Nivel Ejecutivo directam ente, no fue homologado, no se está solicitando partidas que haya devengado con anterioridad.
[…]
Señoría no existe la menor duda que el subsidio familiar es una prestación periódica por lo cual, puede ser objeto de discusión judicial en cualquier tiempo».
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, y concedido en el auto del 27 de octubre de 2020, se resolverá así:
VI. CONSIDERACIONES
el efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, y concedido en el auto del 27 de octubre de 2020, se resolverá así:
VI. CONSIDERACIONES
Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en los artículos 1532 y 243 (numeral 1°)3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decidir el
1Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: « […] Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]». 2«Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribuna les administrativos conocerán e n segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».
de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 3 Artículo 243. «Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribuna les y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
7. El que niega la intervención de terceros…»Expediente: 11001-33-35-022-2019-00437-01
Demandante: Ronald León Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Apelación auto
4 recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Ronald León Beltrán contra el auto de 29 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá declaro probada la excepción de ineptitud sustantiva de l a demanda (p.p. 1 a 4, doc. 10 PDF)
Problema jurídico. El tema objeto de debate en el presente asunto se contrae a establecer si, como lo afirma el a quo en su providencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Ronald León Beltrán debió demandarse dentro del término legal la Resolución 04984 del 22 de septiembre de 2006, «por medio de la cual el actor ingresó al nivel ejecutivo de la Policía», o sí por el contrario, como lo alega la parte demandante el acto administrativo objeto de nulidad es el Oficio S-2017-054370/ ANOPA-GRUNO-1.10 del 18 de
al nivel ejecutivo de la Policía», o sí por el contrario, como lo alega la parte demandante el acto administrativo objeto de nulidad es el Oficio S-2017-054370/ ANOPA-GRUNO-1.10 del 18 de diciembre de 2017 a través del cual se da respuesta al derecho de petición y se niega el reconocimiento solicitado.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido bajo estudio se revocará la providencia proferida por el juez de primera instancia que declaró probada la excepción de ineptitud s ustantiva de la demanda por considerar que debió demandarse dentro del término legal la Resolución 04984 de 22 de septiembre de 2006, la cual tuvo por objeto y finalidad exclusivamente el ingresó al nivel ejecutivo de la Policía al señor León Beltrán, y por el contrario la Sala considera que el Oficio S – 2017-054370 ANOPA-GRUNO1.10 de 18 de diciembre de 2017, por medio del cual negó la reliquidación del salario del señor Ronald León Beltrán , es en efecto el acto administrativo que debe ser objeto de control judicial, sumado a ello se tiene que se está demandando una prestación periódica la cual puede ser demandada en cualquier tiempo.
Para desatar el problema jurídico, es necesario que la Sala proceda a analizar : i) acto administrativo demandado y; ii) caso concreto.
- Pretensiones y acto administrativo demandado. Solicita el apoderado de la parte
demandante en resumen lo siguiente:
« […]
2. “Declarare la nulidad del Oficio No. S-2017-054370 ANOPA-GRUNO1.10 de 18 de
demandante en resumen lo siguiente:
« […]
2. “Declarare la nulidad del Oficio No. S-2017-054370 ANOPA-GRUNO1.10 de 18 de diciembre de 2017, mediante la cual se negó la reliquidación del salario del señor RONALD LEÓN BELTRÁN incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo, un 4% del salario básico por concepto de su segundo hijo, y un 4% del salario básico por co ncepto de su tercer hijo.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00437-01
Demandante: Ronald León Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Apelación auto
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3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación del salario que devenga por parte de la Policía Nacional, donde se incluya la partida de SUBSIDIO FAMILIAR bajo los siguientes parámetros:
a) En un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa , DAZA MENDOZA MARTHA CECILIA, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 15 de febrero de 2008, fecha de matrimonio.
b) En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su prime r hijo, LEÓN AREVALO SAMUEL, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, fecha de nacimiento.
AREVALO SAMUEL, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, fecha de nacimiento.
c) En un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde por su tercer hij o, LEÓN DAZA DYLAN, junto con los intereses e indexación que en derecho correspo nda desde el 23 de abril del año 2015, fecha de nacimiento.
4. A título de restablecimiento se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a mi poderdante los dineros retroactivos correspondien tes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado , más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
[…]» (pp. 3, doc. 01 PDF).
De la lectura de la demanda se colige que las pretensiones del señor Ronald León Beltrán, van encaminadas a que se le reliquidación del salario del señor Ronald León Beltrán el subsidio familiar en el porcentaje correcto, por lo tanto, la Sala entrará a estudiar, si en el sub lite, le asiste razón al juez de primera instancia al rechazar la demanda por considerar que se confi guró la excepción de inepta demanda por no haberse demandado el acto administrativo Resolución No. 04984 del 22 de septiembre del año 2006.
Caso concreto.- Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar si el acto administrativo demandado, es un acto definitivo para el caso concreto de estas pretensiones o si por el contrario se debió demandar la Resolución 04984 de 22 de septiembre de 2006.
administrativo demandado, es un acto definitivo para el caso concreto de estas pretensiones o si por el contrario se debió demandar la Resolución 04984 de 22 de septiembre de 2006.
El acto administrativo demandado en este asunto es el Oficio No. S-2017-054370 ANOPAGRUNO1.10 de 18 de diciembre de 2017, mediante la cual se negó la reliquidación del salario del señor Ronald León Beltrán incluyendo el subsidio familiar en el porcentaje solicitado.
No obstante, el a quo en audiencia inicial del 29 de septiembre de 2020, decidió declarar probada la excepción de inepta demanda argumentando que la demandante no demandó l aExpediente: 11001-33-35-022-2019-00437-01
Demandante: Ronald León Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Apelación auto
6 Resolución 04984 de 22 de septiembre de 2006, por medio del cual el actor ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que consideró que trascurridos más de 11 años , 2 meses y 14 días, desde su ingreso al Nivel Ejecutivo, del cual ha sido beneficiado debió haber demandado el mismo y no venir a demandarlo ahora con una nueva reclamación si no se encontraba conforme.
Para entrar a resolver, de la lectura juiciosa de la demanda se colige que las pretensiones del señor Ronald León Beltrán van encaminadas al reajuste o reliquidación del subsidio familiar en el porcentaje correcto , por lo tanto la Sala evidencia que no se configura una ineptitud de la demanda, por cuanto el acto acusado persigue un fin claro que es el reajuste de su subsidio
en el porcentaje correcto , por lo tanto la Sala evidencia que no se configura una ineptitud de la demanda, por cuanto el acto acusado persigue un fin claro que es el reajuste de su subsidio familiar y el acto que señaló el ad quo que debía demandarse es un acto por medio del cual el actor ingreso al nivel ejecutivo, por lo tanto su contenido es diferente al contenido del acto acusado.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón al juez de primera instancia al haber declarado la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proces o de la referencia, pues como lo dijo el recurrente, el objeto y finalidad de los actos administrati vos son diferente, pues como se puede verificar la Resolución No. 04984 del 22 de septiembre del año 2006, tuvo por objeto y finalidad exclusivamente nombrar al señor León Beltrán en el nivel ejecutivo, y por el contrario, el acto administrativo objeto de control, negó la reliqui dación del subsidio familiar como consecuencia de la petición formulada previamente, siendo este en efecto el acto administrativo que se debe demanda.
Así mismo, se debe tener en cuenta, que la misma normatividad indica que no existe término para aquellos actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, toda vez que da la oportunidad de acercarse a la administración de justicia en cualquier tiempo.
Por lo expuesto, se revocará el auto de fecha 29 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se deberá continuar con el trámite del proceso.
RESUELVE:
Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se deberá continuar con el trámite del proceso.
RESUELVE:
Primero: Revocar el auto de 29 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado VeintidósExpediente: 11001-33-35-022-2019-00437-01
Demandante: Ronald León Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Apelación auto
7 (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró probad a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el apoderado de la entidad demandada, y en su lugar se ordena continuar con el conocimiento y tramite del respectivo proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado
José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado