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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00444-01-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00444-01-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-35-022-2019-00444-01

Demandante: Elizabeth Palacios Montoya

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Providencia: Sentencia Segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Sustitución pensión

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Elizabeth Palacios Montoya a través de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones 442 de 20 de diciembre de 2018 y 107 de 12 de marzo de 2019 proferidas por la Universidad Francisco José de Caldas, mediante las cuales se negó la sustitución pensional con ocasión a la muerte del señor Rodolfo Humberto Camargo Osorio.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar en forma indexada a favor de la demandante la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 29 de julio de 2018.

Asimismo, pide el reconocimiento y pago de los intereses contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta la fecha en que se verifique el pago de la prestación.

Asimismo, pide el reconocimiento y pago de los intereses contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta la fecha en que se verifique el pago de la prestación.

Como supuestos fácticos afirmó que la señora Elizabeth Palacios Montoya contrajo nupcias con el señor Rodolfo Humberto Camargo Osorio el 3 de octubre de 1997. Durante la unión nacieron 2 hijas.Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00444-01

Demandante: Elizabeth Palacios Montoya

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Mediante la resolución 901 de 6 de noviembre de 1992 le fue reconocida pensión de jubilación al causante.

La demandante convivió con el causante en forma permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa por más de 23 años, hasta el 24 de mayo de

2006. El motivo de la separación fue el maltrato físico y psicológico por parte del esposo hacia la actora y, por ende, en senten cia de 4 de noviembre de 2009 se decretó el divorcio.

Aun después del divorcio el señor Rodolfo H. Camargo siguió respondiendo económicamente por la demandante y sus hijas, toda vez que nunca le permitió estudiar ni acceder a un empleo que le permitiera obtener sus propios ingresos. Asimismo, compartían reuniones familiares, celebraciones, momentos y se brindaban acompañamiento en los momentos de enfermedad hasta que le sobrevino la muerte al pensionado el 28 de julio de 2018.

El 28 de septiembre de 2018 la accionante radicó solicitud de reconocimiento de

brindaban acompañamiento en los momentos de enfermedad hasta que le sobrevino la muerte al pensionado el 28 de julio de 2018.

El 28 de septiembre de 2018 la accionante radicó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la resolución 442 de 20 de diciembre de 2018, que concedió el 100% del derecho a favor de la señora Nydia María Gómez Escobar, en calidad de compañera del causante.

La decisión fue recurrida y mediante la resolución 107 de 12 de marzo de 2019, se confirmó la decisión.

Como fundamento jurídico de las pretensiones indicó que con la expedición del acto acusado , la Universidad Distrital Francisco José de Caldas violó las disposiciones constitucionales y legales según las cuales, la actora en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se reconozca a su favor la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el señor Rodolfo Humberto Camargo, toda vez que convivió en forma permanente e ininterrumpida con el causante por más de 23 años y fue por motivos de maltrato físico que terminó su convivencia y se disolvió el matrimonio.

Además, después del divorcio el cau sante siguió asumiendo la manutención del hogar porque nunca permitió que su esposa trabajara o estudiara para lograrExpediente No. 11001-33-35-022-2019-00444-01

Demandante: Elizabeth Palacios Montoya

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 acceder a su propio sustento. Es decir, que después de la separación el pensionado fue quien cubrió todos los gastos del hogar.

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 acceder a su propio sustento. Es decir, que después de la separación el pensionado fue quien cubrió todos los gastos del hogar.

Conforme al ordenamiento legal aplicable y a la jurisprudencia sobre la materia, la accionante tiene derecho a que se le reconozca la prestación reclamada, por cuanto, si bien es cierto, no existía convivencia entre los exesposos, también lo es que, existía una sit uación especial, y es que la actora dependía económicamente del causante.

En relación con el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, señaló que se causan a partir del 29 de julio de 2018 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la prestación, por cuanto, ese derecho surge cuando se consolida el derecho prestacional.

2.- Intervención tercera vinculada

Por auto del 14 de octubre de 2020 el juzgado sustanciador ordenó vincular a este proceso a la señora Nydia María Gómez Escobar, beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes que se discute, en calidad de compañera permanente del causante1.

Dentro de la oportunidad legal la señora Nydia María Gómez Escobar, a través de apoderado, presentó su intervención, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo inicial.

El señor Rodolfo Humberto Camargo Osorio convivió con la demandante, pero se divorció de ella desde el 6 de octubre de 2009. Posteriormente, a partir del 3 de

El señor Rodolfo Humberto Camargo Osorio convivió con la demandante, pero se divorció de ella desde el 6 de octubre de 2009. Posteriormente, a partir del 3 de abril de 2013, inició convivencia permanente con su compañera, a quien a partir del 12 de mayo de 2014 inscribió como beneficiaria del servicio de salud, tras el fallecimiento de su primera esposa María Isabel Aguilar Manzano. La convivencia se prolongó hasta el 28 de julio de 2018, es decir, hasta el deceso del causante.

La demandante no cumple con los requisitos para recibir la sustitución pensional, mientras que la señora Nydia María Gómez Escobar cumple todas las exigencias de ley para acceder al derecho, tal y como lo decidió la entidad en los actos acusados.

1 Folios 68 a 69 expediente digital, parte 1.Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00444-01

Demandante: Elizabeth Palacios Montoya

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 3.- Contestación de la demanda

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas contestó la demanda 2 dentro del término de ley, se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamento legal.

Teniendo en cuenta la fecha del deceso, es aplicable la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, según la cual la esposa requiere acreditar haber convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito que no se demostró en el sub lite.

En relación con los intereses regulados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993,

haber convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito que no se demostró en el sub lite.

En relación con los intereses regulados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, dijo que únicamente se causan cuando existe certeza sobe el derecho, lo que no sucede en este caso, porque está en discusión.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 21 de enero de 2022 3, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Realizó un recuento de la normatividad aplicable en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y luego de analizar los medios de prueba concluyó que, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, por cuanto, en ellos se indicó que en su calidad de exesposa no demostró los requisitos exigidos por la ley para acceder a la sustitución pensional pretendida. Específicamente no probó que se haya configurado alguno de los vicios de nulidad señalados en la ley.

No se encontró un precedente jurisprudencial que se ajuste al caso concreto y que permita llegar a una conclusión diferente, toda vez que está probado que desde el

2 Folios 112 a 116 expediente digital, parte 1. 3 Folio 92 expediente digital #2Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00444-01

permita llegar a una conclusión diferente, toda vez que está probado que desde el

2 Folios 112 a 116 expediente digital, parte 1. 3 Folio 92 expediente digital #2Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00444-01

Demandante: Elizabeth Palacios Montoya

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 año 2006 l os esposos no convivían y q ue, la demandante consintió , quiso el divorcio, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, tal y como quedó plasmado en la sentencia judicial que se aportó al plenario.

Es un hecho probado la violencia intrafamiliar que invoca la accionante, pero ese actuar del pensionado en su momento tuvo las consecuencias administrativas ante la Comisaría de Familia y fue objeto de debate judicial ante la autoridad idónea, esto es, el juez de familia. No interesa al asunto que una autoridad pena l haya intervenido, no está probado, pero tampoco es relevante.

Lo cierto es que, después de la ruptura y el divorcio nunca más existió interés de las partes en mantener una relación de pareja.

Insistió en que no existe un precedente jurisprudencial en donde se haya discutido un caso con estas connotaciones, donde se presenta una esposa maltratada que rogó el divorcio y la separación afectiva y familiar, y luego, logró sobrevivir sin la ayuda económica de su esposo . No la necesitó y no la recibió adminis trativa ni judicialmente.

La demandante en ese momento no cedió ante la presión económica, luego entonces se determina que no necesitaba dinero, y tampoco afecto, en suma , no le interesaba mantener su relación de pareja ni la unión familiar.

judicialmente.

La demandante en ese momento no cedió ante la presión económica, luego entonces se determina que no necesitaba dinero, y tampoco afecto, en suma , no le interesaba mantener su relación de pareja ni la unión familiar.

Se descartó la dependencia económica de la actora respecto de su exesposo ; en cambio quedó probado que la actora fue declarada coautora del divorcio, que le fue negada la cuota alimentaria en sede judicial; y que posterior a su separación nunca hubo interés de la demandante de rehacer los lasos de pareja y los vínculos familiares.

No puede hablarse en este caso de que el esposo fue el cónyuge maltratante culpable del divorcio, porque se demostró que la culpa fue compartida ; tampoco puede decirse que pese al maltrato la esposa persistió en la vida de pareja y en ofrecer ayuda o socorrer al pensionado, es más, aun durante la vigencia del vínculo matrimonial, se conoció que dormían por separado.

Conforme a lo probado en el proceso se llega a la conclusión de la inexistencia de la obligación, tal y como lo exceptuó la universidad, porque definitivamente la parteExpediente No. 11001-33-35-022-2019-00444-01

Demandante: Elizabeth Palacios Montoya

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 actora no demostró tener el derecho pretendido.

4.- El recurso de apelación

4.1.- La apoderada de la parte actora solicitó revocar la sentencia y en su lugar, acceder a las pretensiones.

Si bien es cierto al demandante entre el 2006 y el 2018 no convivió con el causante,

4.1.- La apoderada de la parte actora solicitó revocar la sentencia y en su lugar, acceder a las pretensiones.

Si bien es cierto al demandante entre el 2006 y el 2018 no convivió con el causante, están demostradas las causas de la separación.

También es verdad que a favor de la demandante n o fue fijada cuota alimentaria al momento del divorcio, pero es un hecho cierto que al menos hasta el 2015 hubo una dependencia económica indirecta, porque hasta en esa fecha su hija menor cumplió la mayoría de edad y hasta ese momento la cuota alimentaria que se recibía por la menor cubría los gastos de manutención de la madre.

Cuando cesó esa cuota alimentaria, la demandante tuvo que pedirle ayuda económica al causante, quien se la ofreció a cambio de que ella volviera a vivir con él en el apartamento que tenían antes, pero ella no aceptó. Situación de la que se valió el juez para señalar que no necesitaba un apoyo económico y que tampoco le interesaba mantener un vínculo de pareja con el causante y formar una familiar con él.

Entonces, no era que a la demandante no le interesara mantener el vínculo de la familia o que no necesitara el apoyo económico, sino lo que en realidad buscó fue proteger su integridad y la de su familia . El juez revictimizó a una mujer que fue maltratada física y sicológicamente p or más de 23 años, al pretender que solo aceptando la propuesta de su exesposo se demostraría la necesidad o dependencia económica y el interés de mantener la relación de pareja.

Frente a estas circunstancias existe mucha jurisprudencia de la Corte

aceptando la propuesta de su exesposo se demostraría la necesidad o dependencia económica y el interés de mantener la relación de pareja.

Frente a estas circunstancias existe mucha jurisprudencia de la Corte Constitucional, que siempre ha protegido los derechos de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar , como es el caso de la actora, que fue víctima de tratos crueles y degradantes.

No se trata de impugnar en este momento el fallo proferido por la juez d e familia, pero sí vale la pena recapacitar sobre lo allí decidido, porque evidentemente queExpediente No. 11001-33-35-022-2019-00444-01

Demandante: Elizabeth Palacios Montoya

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 se revictimizó a la accionante al imputarle el 50% de la culpa del divorcio porque abandonó el hogar, exigiéndosele entonces que permaneciera en él siendo víctima de maltrato y sin importar que su integridad y su vida corrieran peligro al igual que la de sus menores hijas.

El hogar conformado por la pareja tenía vocación de permanencia, si no fuera porque la actora se vio amenazada en su vida y en su dignidad humana.

Si bien es cierto la entidad ya reconoció la pensión de sustitución a la compañera permanente porque ella demostró la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, nada impide que, en protección de los derechos de la demandante, y para evitar su revictimización le sea reconocida también la sustitución, para compartirla con la compañera, en el porcentaje que le corresponda a cada una según el tiempo de convivencia.

de la demandante, y para evitar su revictimización le sea reconocida también la sustitución, para compartirla con la compañera, en el porcentaje que le corresponda a cada una según el tiempo de convivencia.

4.2.- La representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación para que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, y como consecuencia, se reconozca la sustitución pensional en forma compartida a favor de la esposa y la compañera del causante, en proporción al tiempo de convivencia.

Para acoger la decisión apelada el juez no tuvo en cuenta la perspectiva de género, en particular las subreglas establecidas en la T -012 de 2016. Enfoque que es necesario considerar en esta decisión porque se está frente a una mujer que fue víctima de violencia intrafamiliar como está demostrado en el fallo proferido por el juzgado de familia en donde se decretó el divorcio. Allí se indicó con claridad que el esposo incurrió en maltratos, ultrajes y trato cruel contra la demandante.

Si bien el juzgado de familia también determinó un incumplimiento de las obligaciones como cónyuge por parte de la señora demandante porque abandonó el hogar, la realidad que muestra el expediente y que no puede ser obviada por la agencia del Ministerio Público, e s que ella solicitó el divorcio en razón a los maltratos de los que venía siendo víctima por parte del señor Camargo. Es decir, que lo hizo para proteger su integridad física y psicológica, por eso no se le puede endilgar responsabilidad por la disolución se su vínculo, porque lo hizo por su protección personal.Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00444-01

endilgar responsabilidad por la disolución se su vínculo, porque lo hizo por su protección personal.Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00444-01

Demandante: Elizabeth Palacios Montoya

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 Ahora bien, para la época en que inicio la convivencia, no eran marido y mujer, porque solo contrajeron nupcias en el año 1997, pese a que desde 198 2 vivían juntos, por lo tanto, la convivencia in ició antes de que el pensionado adquiriera el derecho prestacional.

Se encuentra probado que en el 2016 la actora acudió al causante para pedirle una ayuda económica, pero no se puede desconocer que, desde que inició la convivencia entre la pareja, esto e s, en el año 1983, existió dependencia económica, como quiera que el causante ejerció un tipo de violencia contra su pareja, consistente en no permitirle trabajar.

Además del dicho de la demandante, se encuentra probado que, desde la separación, la demandante y sus hijas cubrieron sus gastos de manutención con la cuota de alimentos que pagaba el causante a sus dos hijas.

Es tan así que, una vez terminó ese aporte alimentario, la señora Elizabeth acudió al señor Camargo para que le prestara una a yuda económica , ante lo cual el causante le dio $ 800.000 pero también le puso como condición para seguir apoyándola económicamente que siguiera viviendo con él.

Es cierto que con posterioridad a ese suceso no se presentó otro acercamiento entre la pareja, pero no comparte el dicho del juez según el cual, el vínculo familiar

apoyándola económicamente que siguiera viviendo con él.

Es cierto que con posterioridad a ese suceso no se presentó otro acercamiento entre la pareja, pero no comparte el dicho del juez según el cual, el vínculo familiar no se restableció por culpa de la demandante. Pretender eso, es exigirle que volviera a someterse a los malos tratos que originaron su divorcio.

La actora no accedió a volver a conviv ir con el actor a cambio de su dinero, y pretender que así hubiera sido, es tanto como exigirle que se siguiera sometiendo al maltrato del que fue víctima en años anteriores. Ello implica la revictimización de la señora Elizabeth y que se perpetúe su situación.

Además de lo anterior, la demandante cumple con la exigencia legal de demostrar convivencia con el actor por más de 5 años en cualquier tiempo, ya la causa por la cual solicitó el divorcio fue la violencia doméstica de la cual fue víctima.Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00444-01

Demandante: Elizabeth Palacios Montoya

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a l recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la señora agente del Ministerio Público , el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 21 de enero de 2022 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.

enero de 2022 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante resolución No. 901 de 6 de noviembre de 1992 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció pensión de jubilación a favor de Rodolfo Humberto Camargo Osorio4.

El señor Camargo Osorio falleció el día 28 de julio de 2018, de conformidad con el Registro Civil de Defunción obrante a folio 16 del expediente digital (parte 1).

A folios 123 a 557 del expediente digital (parte 1) se aportó copia de la totalidad del expediente administrativo que obra en los archivos de la entidad demandada, allí consta la historia laboral del causante, con sus diferentes situaciones administrativas y reclamaciones de orden salarial y prestacional.

Entre los documentos allegados se encuentra que el señor Rodolfo Humberto Camargo Osorio estuvo casado con la señora María Graciela Ortiz de Camargo desde el 25 de julio de 1970 hasta el 16 de octubre de 1980, cuando tuvo lugar la separación de cuerpos ante el Tribunal Superior de Bogotá5.

Asimismo, se constata que además de la pensió n otorgada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , el señor Camargo Osorio tenía reconocida pensión de vejez por parte del ISS, en virtud de la resolución 017386 de 18 de octubre de 1996, cuyo ingreso a nómin a tuvo lugar en noviembre de 1995 6.

pensión de vejez por parte del ISS, en virtud de la resolución 017386 de 18 de octubre de 1996, cuyo ingreso a nómin a tuvo lugar en noviembre de 1995 6. Conforme a la resolución 646 de 23 de noviembre de 2016 la entidad demandada

4 Folios 73 a 74 y 288 a 289 Expediente digital, parte 1. 5Folios 202 expediente digital, parte 1. 6Folios 209 y 287 Expediente digital, parte 1.Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00444-01

Demandante: Elizabeth Palacios Montoya

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 declaró la compatibilidad entre la pensión reconocida por la universidad mediante la resolución No. 901 de 6 de noviembre de 1992 y la pensión reconocida por el ISS7. Sobre la sustitución de esta prestación nada se conoce en el expediente aportado.

El 22 de agosto de 2018 la señora Nydia María Gómez Escobar presentó reclamación ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , para que la pensión de sobrevivientes le fuera reconocida en calidad de esposa del causante8.

El 28 de septiembre de 2018 la señora Elizabeth Palacios Montoya solicitó ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que le sea reconocida a su favor la pensión de sobreviviente que en vida disfrutó el señor Rodolfo Humberto Camargo Osorio9.

Mediante la resolución No. 442 de 20 de diciembre de 2018 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes con

Osorio9.

Mediante la resolución No. 442 de 20 de diciembre de 2018 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rodolfo Humberto Camargo Osorio (q.e.p.d.) a favor de Nidya María Gómez Escobar , en calidad de compañera permanente y negó el derecho pretendido por la señora Elizabeth Palacios Montoya10.

El 29 de enero de 2019 la demandante a través de apoderado interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo11, decidido en forma desfavorable por la resolución 107 de 12 de marzo de 201912.

En relación con las reclamantes, obra en el expediente la siguiente información:

➢ Elizabeth Palacios Montoya

Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía aportada a folio 395 del expediente digital (parte 1), la demandante nació el 28 de diciembre de 1962, por lo que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 55 años de edad.

7Folios 291 a 300 Expediente digital, parte 1. 8 Folios 408 Expediente digital, parte 1. 9 Folio 170 cuaderno administrativo – virtual. 10 Folios 422 a 425 Expediente digital, parte 1. 11Folios 408 Expediente digital, parte 1. 12 Folios 455 a 458 Expediente digital, parte 1.Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00444-01

Demandante: Elizabeth Palacios Montoya

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 Obra en el expediente registro civil de matrimonio sentado ante la Notaría Segunda

Demandante: Elizabeth Palacios Montoya

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 Obra en el expediente registro civil de matrimonio sentado ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá en donde consta que la señora Elizabeth Palacios Montoya y el señor Rodolfo Humberto Camargo Osorio contrajeron matrimonio el 03 de octubre de 199713.

De esa unión nacieron Nathaly Johanna el 19 de noviembre de 1984 y Laura Camargo Palacios el 13 de febrero de 199114.

Con sentencia de 06 de octubre de 2009 la juez 18 de Familia de Bogotá 15, a solicitud de la aquí demandante, decretó el divorcio celebrado entre Elizabeth Palacios Montoya y Rodolfo Humberto Camargo Osorio, y, en consecuencia, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Entre otras decisiones, negó la cuota alimentaria solicitada por la excónyuge a favor de Laura Camargo Palacios, por haber alcanzado la mayoría de edad y la cuota alimentaria a favor de la excónyuge. Al respecto indicó:

“(…) Ahora bien respecto a los alimentos solicitados por la demandante principal ELIZABETH PALACIOS MONTOYA a su favor, los mismos no se pueden otorgar, por cuanto son los dos cónyuges culpables de la disolución de su matrimonio, no pudiendo existir entonces obligación alimentaria entre éstos; lo antes dicho lo afirma también el Doctrinante MARCO GERARDO MONROY CABRA en su obra “Derecho de familia y de menores” (….).

Probado cómo se encuentra con el acervo recogido, que la demandada en reconvención, Elizabeth Palacios Montoya se encuentra incursa en la causal

MONROY CABRA en su obra “Derecho de familia y de menores” (….).

Probado cómo se encuentra con el acervo recogido, que la demandada en reconvención, Elizabeth Palacios Montoya se encuentra incursa en la causal segunda y el demandante en reconvención, Rodolfo Humberto Camargo Osorio ha recaído en la tercera causal dispuesta en el artículo 154 del Código Civil y modificado por la Ley 25 de 1992 , n o presentándose el fenómeno de caducidad señalado por el legislador, siendo estas causales suficientes habrá decretarse el divorcio del matrimonio civil, siendo ambos cónyuges culpables de dicho divorcio. (…)”.

Recuérdese que la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del artículo 154 se refiere a “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, y al respecto en el cuerpo de la sentencia se dijo:

“El contrato matrimonial se entiende como las obligaciones y derechos de los cónyuges, quienes las i nfringen están expuestos a que su cónyuge solicite la separación de cuerpos o el divorcio; y para el caso de los matrimonios civiles, la cesación de los efectos civiles, para cuyo efecto el legislador ha previsto una serie de hechos o circunstancias que er igió en causales para obtener el decreto judicial del divorcio (Artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo Sexto de la Ley 25 de 1992), de las cuales ameritan analizarse, en el caso concreto, la segunda , vale decir, el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley le impone como tales y como padres y la tercera, esto

cuales ameritan analizarse, en el caso concreto, la segunda , vale decir, el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley le impone como tales y como padres y la tercera, esto

13 Folio 17 expediente digital, parte 1. 14 Folios 189 y 407 expediente digital, parte 1. 15 Folios 541 a 554 expediente digital, parte 1.Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00444-01

Demandante: Elizabeth Palacios Montoya

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

12 es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, por ser ellas precisamente las invocadas por la parte actora en su demanda.

Debe recordarse igualmente que a las voces de lo previsto en el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 del 92 ‘El Divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de (1) un año contado desde (...) Cuando se sucedieron, respecto de las causales segunda y tercera y cuarta (…)’; luego entonces, además de demostrar los hechos constitutivos de la causal invocada, si endo una de ellas en el presente caso, la segunda es menester también que se acredite la época de la conciencia de los hechos demostrados. (…) Respecto a la causa l segunda del artículo 154 del Código Civil, también deprecada en la demanda de reconvención, circunstancia que se encuentra debidamente probado con el testimonio de los señores ANTONIO ENRIQUE

demostrados. (…) Respecto a la causa l segunda del artículo 154 del Código Civil, también deprecada en la demanda de reconvención, circunstancia que se encuentra debidamente probado con el testimonio de los señores ANTONIO ENRIQUE VALERA DELGADO Y JOANA CAMARGO ORTIZ , decretadas a favor del demandado RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO, cuyas declaraciones fueron recopiladas precedentemen te y quienes fueron enfáticos en afirmar que en verdad las partes se unieron el matrimonio, y que hace aproximadamente 3 años se encuentran separadas de hecho debido a los constantes incumplimientos de la señora ELIZABETH PALACIOS MONTOYA de las obligacion es que como esposa tiene por lo que se tendrá que declarar la cónyuge culpable. Dichos que merecen plena credibilidad para el despacho, en la medida en que no existe razón o motivo para sospechar de su veracidad.

En cuanto a la causal tercera al artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, invocada por la demandante principal, se tiene demostrado por los documentos allegados en el libelo de mandatorio como anexo, que la Comisaría Trece de Familia de Bogotá (folio 14 y 1

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