TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00448-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00448-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-022-2019-00448-01
Demandante: GLADYS YANETH QUINTERO CUEVAS
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE E.S.E.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuesto tanto por la parte accionante como por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora Gladys Yaneth Quintero Cuevas acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm 20191100197251 de 5 de julio de 2019, por el cual
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm 20191100197251 de 5 de julio de 2019, por el cual la entidad accionada denegó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas del vínculo laboral surgido con la E.S.E. Hospital Centro Oriente II Nivel, “desde el año 2009 hasta el año 2016”.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 30 de abril de
2016. En consecuencia de ello, se requiere se condene a la accionada al reconocimiento y pago de “todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacacione s, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, y cajas de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general de todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta el año 2016 y en general todas las acreencias laborales”.2
Rad. 11001 33 35 022 2019 00448 01
Demandante: Gladys Yanet Quintero Cuevas
Requirió además la devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente e ICA, así como el reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, el “ pago de los respectivos aportes a seguridad social ”, el “ pago de las acreencias
así como el reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, el “ pago de los respectivos aportes a seguridad social ”, el “ pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios ”, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.
Finalmente requirió la indexación de la condena, el pago de los intereses moratorios a que haya lugar y la condena en costas.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Afirma que se vinculó laboralmente en la modalidad de contrato de prestación de servicios con la entidad demandada desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2016, para prestar “apoyo administrativo-cartera”.
2. Indica que durante la prestación de sus servicios se vio subordinada para con la accionada como quiera que fue sometida a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral”, se le emitieron directrices de comportamiento.
3. Asevera que cumplía un horario fijo prestado en las instalaciones de la entidad, con elementos de trabajo brindados por la demandada.
4. Señala que por un error, la parte actora presentó el día 29 de agosto de 2018, solicitud de reconocimiento de relación laboral al Servicio Nacional de Aprendizaje
[en adelante SENA]-
5. Sostiene que el día 30 de mayo de 2019 por medio de radicado 01-1-2019-011591
solicitud de reconocimiento de relación laboral al Servicio Nacional de Aprendizaje [en adelante SENA]-
5. Sostiene que el día 30 de mayo de 2019 por medio de radicado 01-1-2019-011591 dando alcance al derecho de petición antes referido, se solicita al SENA que en virtud del artículo 21 del CPACA se remita dicha petición a la Subred Integrada de
Servicios de Salud Centro Oriente.
6. Afirma que por medio de oficio núm 20191100197251 de 5 de junio de 2019, la entidad accionada denegó lo solicitado.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 superiores. Legales: Código Civil artículo 10, CSAT artículo 19 y 36 concordantes, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2014, Ley 80 de 1993 numeral 3°.3 Rad. 11001 33 35 022 2019 00448 01
Demandante: Gladys Yanet Quintero Cuevas
Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Afirmó que la entidad accionada desconoce que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, confluyeron los elementos que estructuran una relación laboral como quiera que la actora prestó de forma personal el servicio, por el cual le fue reconocido un pago mensual y respecto de los cuales se presentó
prestación de servicios suscritos entre las partes, confluyeron los elementos que estructuran una relación laboral como quiera que la actora prestó de forma personal el servicio, por el cual le fue reconocido un pago mensual y respecto de los cuales se presentó una real subordinación puesto que se encontraba sometida a reglamentos, presentar informes a sus superiores, a cumplir un horario y con los elementos dados por la demanda.
Como sustento de sus pretensiones trajo consigo pronunciamientos que dan cuenta respecto de la diferencia entre la subordinación y la coordinación e indicó que resulta necesario que en la ejecución del contrato de prestación de servicios se advierta la autonomía del contratista, quien debe ser contratado para desarrollar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, mientras que para el caso de la señora Quintero Cueva s se advierte que dicha relación se mantuvo por un periodo superior a 7 años.
Indicó que , de la prestación del servicio de la accionante , se advierte una dedicación exclusiva y de tiempo completo para con la accionada a quien le fueron impartidas órdenes directas.
1.2 Contestación de la demanda1
La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso el fundamento jurídico y resaltó que la labor encomendada a las Empresas Sociales del Estado presenta diferentes situaciones fácticas que demandan un gran c úmulo de actividades a desarrollar, y por ende, deban suplirse con personal externo a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios . Señaló que resulta evidente que la suscripción de los contratos de prestación de servicios no obedeció a la mala fe de la
actividades a desarrollar, y por ende, deban suplirse con personal externo a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios . Señaló que resulta evidente que la suscripción de los contratos de prestación de servicios no obedeció a la mala fe de la entidad en desconocer aquellas prerrogativas que por ley le corresponden a empleados de carrera administrativa, sino a la atención de una necesidad básica y en aras de prevalecer el interés general y que el uso de tal figura no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un car go de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos.
Acudió al principio de pacta sunt servanda e indicó que los contratos suscritos son válidos como quiera que la contratista era legalmente capaz para suscribir cada uno de los contratos, además cumplió con el criterio de idoneidad exigido por la entidad para suplir la necesidad; consintió dicho acto y tal consentimiento no adolece de vicio alguno (v. gr. Constreñimiento), los objetos de los contratos recayeron sobre objeto licito que no era otro que contratar los servicios personales de la demandante para ejecutar cierto tipo de actividades encaminadas a garantizar la prestación del servicio de salud y del análisis del objeto contractual se extrae que la causa es más que licita.
1 Fl 114-134 del expediente.4 Rad. 11001 33 35 022 2019 00448 01
Demandante: Gladys Yanet Quintero Cuevas
Propuso como medios exceptivos de defensa los siguientes: “cobro de lo no debido”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia de vinculo de carácter laboral”, “el
Demandante: Gladys Yanet Quintero Cuevas
Propuso como medios exceptivos de defensa los siguientes: “cobro de lo no debido”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia de vinculo de carácter laboral”, “el demandante es parcialmente coautor”, “legalidad de los contratos suscritos entre las partes” y “prescripción”.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2.
En sentencia de 27 de mayo de 2021 , el juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción y previa declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, orden ó a la entidad encartada realizar los aportes a seguridad social en pensión a favor de la demandante desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2016.
En primer lugar, indicó que la accionante contaba con tres años contados a partir del 30 de abril de 2016 para solicitar ante la accionada la reclamación, la cual solo fue presentada ante la aquí encartada hasta junio de 2019 , fecha para la cual ya feneció el t érmino oportuno. El a-quo resaltó que no es posible endilgar al SENA la omisión en la remisión de la petición a la entidad competente, en tanto es bien conocido que parte de sus servidores son en efecto contratistas, aunado a que la petición estaba debidamente dirigía contra el Servicio Nacional de Apren dizaje y en la cual se le endilgaron en el acápite de hechos omisiones en las que presuntamente incurrió.
El a-quo estudió las formas de vinculación de las personas con el Estado. Dio especial atención a las características del contrato de prestación de servicios y acudió a la sentencia
omisiones en las que presuntamente incurrió.
El a-quo estudió las formas de vinculación de las personas con el Estado. Dio especial atención a las características del contrato de prestación de servicios y acudió a la sentencia C-154 de 1997 proferida por la Corte Constitucional en la cual se resaltó como elemento constitutivo de dicha forma contractual la autonomía e independ encia, los cuales no se advierten en el caso concreto como quiera que para desarrollar las funciones la accionante debía acudir a las instalaciones de la demanda, en tanto la información se encontraba en tal lugar . Puso de presente que las actividades enco mendadas a la accionante no constituían una labor altamente especializada como se predicaría entonces de una autoridad médica con conocimientos tan específicos en la materia que su colaboración con una entidad estatal lo sea de forma temporal.
Señaló que la testigo dio cuenta de la imposición de un horario, lo cual a juicio de la sentencia C-154 de 1997 constituye entonces como una forma de ejercer subordinación, aunado a ello señaló que la accionante no tenía la libertad para ausentarse de las instalaciones y además contaba con un puesto para ejercer sus actividades y la obligación de portar el carné de identificación.
En lo que respecta a la declaración de parte resaltó que se dieron de forma clara la identificación de los nombres de sus superiores, esta ba obligada a preservar los instrumentos dados para la ejecución de sus actividades, debía acudir a la entidad de forma diaria y así mismo tenía la obligación de asistir a las reuniones.
Encontró entonces probados los elementos de la relación laboral, aunado a la ausencia de transitoriedad de los servicios prestados y la obligación que se desprende de los contratos
2 Fl 264-279 del expediente.5
Encontró entonces probados los elementos de la relación laboral, aunado a la ausencia de transitoriedad de los servicios prestados y la obligación que se desprende de los contratos
2 Fl 264-279 del expediente.5 Rad. 11001 33 35 022 2019 00448 01
Demandante: Gladys Yanet Quintero Cuevas
suscritos de prestar sus servicios en la entidad, puesto que el archivo y documentos necesario para la ejecución de su objeto contractual se en cuentra efectivamente en las instalaciones de la entidad y que dan cuenta la existencia de la subordinación y la ausencia de independencia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la juez de primera instancia resolvió:
“Primero: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, y de conformidad con las razones que podrán ser verificadas en la respectiva Videograbación
Segundo: declarar la nulidad del acto administrativo, oficio Nro. 20191100197251 del 05 de julio de 2019 , emitido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, de conformidad con las razones, que podrán ser verificadas en la respectiva videograbación.
Tercero: declarar la existencia de contrato realidad entre la demandante Gladys Yanet Quintero Cuevas, (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, que fue simulado por contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes desde el 01 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2016, salvo las
Oriente ESE, que fue simulado por contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes desde el 01 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2016, salvo las interrupciones que se hayan presentado, según las motivaciones que constan en la videograbación.
Cuarto: declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, esto es del 01 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2016, se debe computar para efectos pensionales.
Quinto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, a realizar los aportes a seguridad social en pensión, a favor de la demandante Gladys Yanet Quintero Cuevas , (…), durante todos los contra tos de prestación de servicios ejecutados desde el 01 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2016, sobre el ingreso base de cotización de los honorarios pagados, en la proporción que legalmente corresponda al empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva obrante en la videograbación”.
1.4 De los recursos de apelación.
1.4.1 De la parte accionante3.
Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación en lo que toca a la declaratoria de prescripción de los derechos laborales, ello en virtud del principio de favorabilidad laboral y de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Indicó que si bien es cierto el juez de primera instancia declaró la existencia de una relación
derechos laborales, ello en virtud del principio de favorabilidad laboral y de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Indicó que si bien es cierto el juez de primera instancia declaró la existencia de una relación laboral con la demandada desde el 1° de diciembre de 2009 al 30 de abril de 2016, pasó por alto que el apoderado de la parte actora ejecutó todas y cada una de las actividades tendientes a la protección de los derechos de la demandante como lo son la presentación de la petición en sede administrativa, el adelantamiento de la conciliación prejudicial y la presentación de la demanda.
3 Documento 37 del expediente electrónico.6 Rad. 11001 33 35 022 2019 00448 01
Demandante: Gladys Yanet Quintero Cuevas
Sostuvo que el día 29 de agosto de 2018 se radicó ante el SENA petición de declaratoria de existencia de relación laboral, por lo que ante el silencio de tal entidad, se impetró tutela el día 22 de mayo de 2019, por lo que el SENA informó que la accionante no registra contratos con tal entidad.
Al advertir que la petición fue dirigida “erradamente”, el día 30 de mayo de 2019 se le solicitó al SENA que remitiera la petición a la aquí demandada y de igual forma el 12 de junio de 2019 radicó ante la encartada, “alcance de la petición de 29 de agosto de 2018 ”, solicitud esta última que fue denegada por medio del acto administrativo objeto de solicitud de nulidad.
Aseveró el apoderado que si bien es cierto la accionada no se pronunció frente a la petición
última que fue denegada por medio del acto administrativo objeto de solicitud de nulidad.
Aseveró el apoderado que si bien es cierto la accionada no se pronunció frente a la petición de 28 de agosto de 2018, “lo cierto es que tampoco desconoció lo ocurrido , teniendo en cuenta que nunca se actuó de mala fe, ni tampoco se pretendió que la entidad incurriera en error”.
Manifestó que con la negativa se dio pronta solicitud de conciliación prejudicial (13 de agosto de 2019) y la radicación de la demanda (6 de noviembre de 2019). Concluyó que la actuación de la demandante da cuenta del interés que le asiste para proteger sus derechos laborales y solicita se acuda al principio de la buena fe y se considere que se interrumpió la prescripción con la solicitud de 28 de agosto de 2018 a la cual se le dio alcance por medio de la petición de 12 de junio de 2019.
1.4.2. De la entidad accionada4.
La entidad demandada se opuso a la condena impartida por el juez de primera instancia, como quiera que a su parecer la sentencia fue proferida sin la requerida valoración probatoria que exige el caso de autos.
En primer lugar indicó que al momento de estudiar el grado de autonomía de la actora, el Despacho no realizó análisis alguno frente a esta condición y pasó por alto la diferencia que existe entre subordinación y coordinación e ignoró que durante el interrogatorio de parte, la accionante “en diferentes oportunidades reconoció el grado de libertad al momento de cumplir con las obligaciones contractuales y como no existía una persona que en todo momento le definiera como “realizar el trabajo”; así mismo, resalta por su ausencia prueba alguna que pueda dar fe respecto de
accionante “en diferentes oportunidades reconoció el grado de libertad al momento de cumplir con las obligaciones contractuales y como no existía una persona que en todo momento le definiera como “realizar el trabajo”; así mismo, resalta por su ausencia prueba alguna que pueda dar fe respecto de los llamados de atención o felicitaciones de las que manifestó la parte actora era sujeto la demandante”.
Sostuvo que la presunción legal respecto de la subordinación, se deriva de la prestación de servicios de salud, y la accionante no prestaba sus servicios en nada asociado al cuidado de la salud de los pacientes que acuden al hospital, puesto que tenía que ver con servicios profesionales que requieren conocimiento especializado. Aunado a ello aseveró que no es posible entender que entre las partes existió una relación que desbordó el elemento de la supervisión y coordinación, únicamente por el cumplimiento del horario.
4 Documento 41 del expediente electrónico.7 Rad. 11001 33 35 022 2019 00448 01
Demandante: Gladys Yanet Quintero Cuevas
Advirtió que la sentencia carece d e sustento probatorio en lo que respecta las órdenes impartidas por sus superiores, ya que se fundamentó en el dicho del testigo y de la actora. Ahora bien, señaló que el testimonio no fue claro al señalar si existía o no personal de planta que pudiera cumplir las actividades de la demandante.
Adujo que la Ley 80 de 1993 no establece un límite temporal para el uso de los contratos de pre stación de servicios, razón por la que la permanencia de la accionante con la demandada no debe ser un pilar para acceder a las pretensiones, máxime cuando estos están permitidos para la ejecución de ciertas actividades relacionadas con la administración
de pre stación de servicios, razón por la que la permanencia de la accionante con la demandada no debe ser un pilar para acceder a las pretensiones, máxime cuando estos están permitidos para la ejecución de ciertas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad pública siempre que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad o en el caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores.
Llamó la atención sobre la solicitud de nulidad del oficio que negó las prestaciones y no sobre los contrato s suscritos, los cuales lo fueron con el pleno conocimiento de las condiciones de estos y la licitud de su causa.
1.5 Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitieron los recursos interpuestos por los sujetos procesales y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto de los recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juez 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2 Problema jurídico.
Con el objeto de establ ecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el
Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2 Problema jurídico.
Con el objeto de establ ecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Gladys Yanet Quintero Cuevas y la E.S.E. Hospital Centro Oriente II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2009 al 30 de abril de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de8 Rad. 11001 33 35 022 2019 00448 01
Demandante: Gladys Yanet Quintero Cuevas
ese vínculo o si dichos derechos fueron afectados por el fenómeno de la prescripción, tal y como lo señaló el a-quo en la sentencia objeto de apelación.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrict amente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características
especializados.
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.9 Rad. 11001 33 35 022 2019 00448 01
Demandante: Gladys Yanet Quintero Cuevas
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato d e prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se
con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la natura leza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de est a naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subord inado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la
a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de se
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