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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00454-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00454-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – L e asiste el derecho al reconocimiento y pago de 1 día de salario por cada día de retardo, desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días, desde el 24 de julio de 2015 al 28 de enero de 2016 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – S e contabiliza desde el 24 de julio de 2015 , cuando se originó el derecho al pago de la sanción moratoria, por ello dicho término feneció el 24 de julio de 2018 , y como el demandante presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 26 de septiembre de 2018, la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de julio de 2019 y la demanda el 12 de noviembre de 2019, entre la exigibilidad y la petición transcurrieron más de tres años, operó el fenómeno prescriptivo frente a la totalidad de la indemnización por sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso operó o no el fenómeno prescriptivo sobre la sanción moratoria que encontró causada el juez de primera instancia, y en caso afirmativo, si esta opera de forma total o parcial. Se aclara que para analizar dicho planteamiento esta Corporación estudiará si en efecto se causó la mora en el pago de las cesantías parciales?

instancia, y en caso afirmativo, si esta opera de forma total o parcial. Se aclara que para analizar dicho planteamiento esta Corporación estudiará si en efecto se causó la mora en el pago de las cesantías parciales?

Tesis: “(…) La parte actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 8 de abril de 2015, la cual fue resuelta de forma extemporánea mediante la resolución No. 4555 del 28 de agosto de 2015 , pues la entidad contaba hasta el 29 de abril del mismo año para expedir el acto correspondiente, como se verá más adelante. (…) la petición de reconocimiento y el pago de las cesantías parciales fue resuelta y cancelada fuera de término, por cuanto la entidad desconoció el plazo de los quince (15) días hábiles con los que contaba para expedir el acto administrativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. (…) la administración incurrió en retraso en el pago de las cesantías parciales del demandante, pues contaba como fecha límite para el efecto, el siguiente: (i) quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, hasta el 29 de abril de 2015, (ii) diez ( 10) días siguientes de ejecutoria, hasta el 14 de mayo (por tratarse de un hecho en

pago de cesantías parciales, hasta el 29 de abril de 2015, (ii) diez ( 10) días siguientes de ejecutoria, hasta el 14 de mayo (por tratarse de un hecho en vigencia del C.P.A.C.A), y (iii) cuarenta y cinco (45) días hábiles, hasta el 23 de julio de 2015 para el pago efectivo del auxilio. (…) el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías parciales, inició desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedir el acto administrativo de reconocimiento, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, lo cual nos remonta al 14 de mayo de 2015 (…) los cuarenta y cinco (45) días hábiles se contabilizan desde el 15 de mayo al 23 de julio de 2015. (…) la Ley 244 de 1995 al señalar un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales buscó que la administración expidiera el acto de forma expedita, y que el respectivo pago se efectuara de manera oportuna. (…) la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte de la entidad demandada al demandante, en principio se deberá realizar desde el 24 de julio de 2015 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los setenta (70) días hábiles después de la petición) hasta el 28 de enero de 2016 (día anterior al pago efectivo) para un total de ciento ochenta y

en que finalizaron los setenta (70) días hábiles después de la petición) hasta el 28 de enero de 2016 (día anterior al pago efectivo) para un total de ciento ochenta y nueve (189) días calendario de mora. (…) no se liquidó valor alguno por concepto de sanción moratoria prevista en el parágrafo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 (…) le asiste el derecho al accionante al reconocimiento y pago de la sanción solicitada. (…) al demandante (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el día hábil siguiente al vencimiento de los setenta (70) días (…) desde el 24 de julio de 2015 al 28 de enero de 2016, razón por la cual se debe declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto causado por el silencio negativofrente a la falta de respuesta a la petición radicada el 26 de septiembre de 2018 ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) el término prescriptivo para reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas o parciales es de tres (3) años contados a partir del día siguiente a su exigibilidad. (…) presentó la solicitud de conciliación prejudicial cuando ya habían transucrrido más de tres años desde la causación de la mora. (…) el fenomeno de la prescripcion se contabiliza desde el 24 de julio de 2015 , cuando se originó el derecho al pago de

solicitud de conciliación prejudicial cuando ya habían transucrrido más de tres años desde la causación de la mora. (…) el fenomeno de la prescripcion se contabiliza desde el 24 de julio de 2015 , cuando se originó el derecho al pago de la sanción moratoria, por ello dicho término feneció el 24 de julio de 2018 , y como el demandante (…) presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 26 de septiembre de 2018, la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de julio de 2019 y la demanda el 12 de noviembre de 2019 (…) entre la exigibilidad y la petición transcurrieron más de tres años, por lo que operó el fenómeno prescriptivo frente a la totalidad de la indemnización por sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. (…) el término para reclamar la sanción moratoria se contabiliza desde el día siguiente a partir del cual se comenzó a causar la indemnización por mora (24 de julio de 2015), y que la prescripción se cuenta por la totalidad de la sanción desde la exigibilidad de la misma, por ello no le asiste razón al demandante en realizar el cómputo desde la fecha en la que finalizó la mora en el pago (día anterior al pago efectivo) o de forma parcial (…) la misma se debe contabilizar desde el momento en que se hizo exigible el pago de la sanción moratoria y por la totalidad de la suma adeudada por concepto de indemnización. (…) se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva para reclamar el derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales,

moratoria y por la totalidad de la suma adeudada por concepto de indemnización. (…) se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva para reclamar el derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, aclarando que se contabiliza desde la fecha de exigibilidad del derecho correspondiente al 24 de julio de 2015 (…) se despacha desfavorablemente el recurso de apelación, y se confirmará la sentencia de primera instancia pero por las razones expuestas en precedencia. (…) el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del demandante se extinguió en virtud del fenómeno de la prescripción , teniendo en cuenta que el término prescriptivo para solicitar el reconocimiento y pago de dicha indemnización moratoria se contabiliza a partir del cumplimiento de los setenta (70) días siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales. (…) se procede a modificar el numeral segundo de la sentencia del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para adicionar lo relacionado con la declaratoria y nulidad del acto ficto, por las razones anotadas en esta sentencia. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la parte actora se resolvió de forma desfavorable, la Sala considera que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se le debe condenar en costas. Estas costas serán liquidadas por el

considera que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se le debe condenar en costas. Estas costas serán liquidadas por el juzgado administrativo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. Se fija como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00).”. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-2331-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección

Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969

(Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-022-2019-00454-01

Demandante: Washington de Jesús Brome Sepúlveda

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Vinculada: Fiduciaria la Previsora S.A.

Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente –

Prescripción Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciariala Previsora S.A como entidad vinculada, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de la existencia y nulidad del acto ficto o presunto por el silencio negativo frente a la falta de respuesta a la petición radicada el 26 de septiembre de 2018 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - a reconocer y pagar la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías a razón de un (1) de salario por cada día de retardo. - Solicitó se reconozcan los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las sumas a cancelar, se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos: Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2: - El señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda solicitó el 8 de abril de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través

1.2. Hechos: Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2: - El señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda solicitó el 8 de abril de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de la resolución No. 4555 del 28 de agosto de 2015, siendo canceladas el 29 de enero de 2016, es decir fuera del término para el efecto, pues la fecha límite era el 23 de julio de 2015. - El 26 de septiembre de 2018 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria sin que diera respuesta alguna. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1 Archivo 01 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 2 Archivo 01 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 20063. Para explicar el concepto de violación indicó que Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas a favor de los servidores públicos, imponiendo a la entidad empleadora un término preciso para cancelar el auxilio de cesantías, es decir, antes de los setenta (70) días de radicada la solicitud, contabilizados de la siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, diez (10) días hábiles para su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45)

siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, diez (10) días hábiles para su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago al trabajador, indicó que este término no fue respetado por la entidad, reconociendo y pagando las cesantías tiempo después del señalado en la norma.

2. Contestaciones de la demanda 2.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A. – Vinculada En auto admisorio del 21 de enero de 2020 el juzgado de primera instancia vinculó a la Fiduprevisora S.A. en calidad de tercero interesado al ser la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien contestó la demanda para ejercer la defensa de dicha entidad y del Ministerio de

Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4. Refirió que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 2018 proferida por el Consejo de Estado, procede cuando no se resuelve o se resuelve de forma tardía la solicitud, operando desde la radicación de la petición, excluyendo los quince días para la expedición del actor, los diez días del término de ejecutoria de la decisión y los cuarenta y cinco días hábiles desde que queda en firme la decisión. Solicitó se declare probada la excepción de prescripción, pues las sumas adeudadas prescriben pasados tres años desde que la obligación se hizo exigible,

cuarenta y cinco días hábiles desde que queda en firme la decisión. Solicitó se declare probada la excepción de prescripción, pues las sumas adeudadas prescriben pasados tres años desde que la obligación se hizo exigible, y como en el presente caso inició la mora el 24 de julio de 2015 y se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 26 de noviembre de 3 Archivo 01 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 4 Archivo 08 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.2018, es claro que prescribió el derecho pues la fecha límite para reclamar el derecho era el 26 de julio de 2018. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) improcedencia de la indexación, y (iv) compensación.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 9 de marzo de 2021, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda5.

Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de la sanción moratoria se han expedido, señaló que en el caso del accionante presentó el 8 de abril de 2015 ante la Secretaría de Educación de Bogotá solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, la cual fue resuelta mediante la resolución No. 4555 del 28 de agosto de 2015, registrando como

reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, la cual fue resuelta mediante la resolución No. 4555 del 28 de agosto de 2015, registrando como fecha de pago el 29 de enero de 2016. De lo probado en el expediente, refirió que no cabe duda que el pronunciamiento de la administración fue extemporáneo y que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria causada, pues el acto debió ser expedido a más tardar el 29 de abril de 2015 y el pago de las cesantías debió realizarse hasta el 23 de julio de 2015, causándose un total de 188 días de mora. No obstante, atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado frente al término prescriptivo encontró que la sanción se hizo exigible el 24 de julio de 2015 y el demandante presentó la solicitud el 26 de septiembre de 2018, cuando ya habían transcurrido los tres años con los que contaba para reclamar el derecho. Aclaró que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de prescripción pues fue presentada con posterioridad a la fecha límite, es decir, hasta el 3 de julio de 2019 al igual que la demanda que fue radicada el 12 de noviembre de 2019. Sostuvo que no acoge ni comparte los argumentos expuestos en su momento por la representante de la Procuraduría, pues el articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral es categórico en señalar que las acciones de los derechos 5 Archivo 18 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.prescriben en tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. No condenó en costas a la parte actora.

Procedimiento Laboral es categórico en señalar que las acciones de los derechos 5 Archivo 18 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.prescriben en tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. No condenó en costas a la parte actora.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 4 de agosto de 20216 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación tendiente a que se revoque la decisión, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda sin declarar probado el fenómeno prescriptivo sobre la sanción moratoria.

Sostuvo que frente a la sanción moratoria la jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hicieron alusión a la prescripción trienal, es de recibo aplicar el fenómeno prescriptivo enunciado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por analogía. El término prescriptivo se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y hasta que se expida constancia del mismo sin que este exceda tres meses desde la presentación de la solicitud. El Consejo de Estado ha sostenido que la sanción se hace exigible desde el momento en el que el

exceda tres meses desde la presentación de la solicitud. El Consejo de Estado ha sostenido que la sanción se hace exigible desde el momento en el que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en la que se produjo el pago, sin embargo, la parte actora considera que para efectos de la prescripción esta debe contarse desde el día siguiente del que cesó su causación y no desde el momento en el que el empleador se constituyó en mora. En el caso en estudio el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía parcial el 8 de abril de 2015, la cual debió ser cancelada hasta el 23 de julio de 2015 pero esta se realizó el 29 de enero de 2016, por lo que es claro que el pago fue extemporáneo. En todo caso de encontrarse probada la 6 Índice 6 del expediente electrónico obrante en el Sistema “SAMAI”.excepción de prescripción trienal, solicitó se declare de forma parcial y no total sobre las sumas a cancelar por concepto de sanción moratoria. De otra parte, manifestó su inconformidad frente a la condena en costas al considerar que no es procedente, además de que no se probaron los gastos judiciales sufragados por la accionada.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 4 de agosto de 20217 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que

le informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 5.1. Parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste.

5.2. Parte demandada El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fonpremagno hizo uso del derecho que le asiste. 5.3. Fiduprevisora S.A. - Vinculada La entidad vinculada no hizo uso del derecho que le asiste. 5.4. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia 7 Índice 6 del expediente electrónico obrante en el Sistema “SAMAI”.El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó o no el fenómeno prescriptivo sobre la sanción moratoria que encontró causada el juez de primera instancia, y en caso afirmativo, si esta opera de forma total o parcial. Se aclara que para

consiste en determinar si en el presente caso operó o no el fenómeno prescriptivo sobre la sanción moratoria que encontró causada el juez de primera instancia, y en caso afirmativo, si esta opera de forma total o parcial. Se aclara que para analizar dicho planteamiento esta Corporación estudiará si en efecto se causó la mora en el pago de las cesantías parciales. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en la que se dispuso: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá

públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen

medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que se señaló: “Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios

para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.2. Jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado8 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la 8 Consejo de Estado en sentencia 2000-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante.indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución

radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia con relación a

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