TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00468-01-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00468-01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred I ntegrada de Servicios de S alud del Sur E.S. E. / CONTRATO REALIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES – Pro cede el pago de las prestaciones sociales entre el 16 de junio de 2009 y el 20 de febrero de 2018 / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Existió la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios entre el 8 de agosto de 2002 y el 20 de febrero de 2018, tiene derecho al pa go compensatorio de las prestaciones social es ordinarias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta, por el tiemp o en que efectivamente prestó el servicio, se deben descontar los días en que haya cesado en el mismo, pero, tomando como ba se los honorarios a ella cancelados en cada contrato / PRESCRIPCIÓN – Se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas anteriores al 15 de junio de 2009, la prescripción no cobija los aportes pensionales.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que se ha desnaturalizado el contrato de prestación de servici os celebra do entre la actora y la demandada durante el periodo transcurrido desde el 8 de agosto de 2002 hasta el 15 de agosto de 2018, según lo pedido en el libelo demandatorio, o hasta otra fecha, en que se dice estuvo vinculada con la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E., como Auxiliar de Laboratorio en la E.S.E. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior,
dice estuvo vinculada con la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E., como Auxiliar de Laboratorio en la E.S.E. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocim iento y pa go de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales recla mados que no devengó y percibían los que ocupaban dicho cargo. En caso de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales que reclama y en que términos?
Tesis: “(…) se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: (…) 1) El criterio funcional, po rque la función contratada, es decir, la de Auxiliar de Laborator io está referi da a las que debía ade lantar la entidad pública como propia pues nótese que las tareas asignadas repercuten en todas las demás áreas y hasta en el mismo servicio de urgencias. (…) 2) La no excepcionalidad de la labor desarrollada por la actora, porque se trató de una vinculación que se extendió más de 15 años, entre las mismas partes y con las mismas obl igaciones. (…) 3) El criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios sucesivos entre el 8 de agosto de 2002 y el 20 de febrero de 2018, para dese mpeñar funciones de l giro ordinario de la entidad, de carácter permanente y sin autonomía en el e jercicio de la labor (…) la relación de la actora con la parte demandada fue prolongada en el tiempo (…) la contratación se adelantó con el ánimo de utilizar los servicios de la actora de modo permanente,
carácter permanente y sin autonomía en el e jercicio de la labor (…) la relación de la actora con la parte demandada fue prolongada en el tiempo (…) la contratación se adelantó con el ánimo de utilizar los servicios de la actora de modo permanente, lo que suma do a la prestación de servicios personales, bajo subordin ación y remuneración de ja entrever que los contratos de prestación de servicios no se cumplieron en los términos convenidos (…) sin perder su autonomía el contratista (…) lo que impone dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades institui do en el artículo 53 de la Constituci ón Política, como lo determinó el juez de primera instancia. (…) se concluye existió la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios ce lebrados entre la de mandante y la entidad demandada en el periodo comp rendido entre el 8 de agosto de 2002 y el 20 de febre ro de 2018 (…) tiene derecho al pa go compens atorio de las prestaciones social es ordinarias que no percibió la de mandante en igualdad de condiciones al personal de planta, por el tiempo en que efectiva mente prestó el servicio, conforme se encuentra acreditado en el expediente (…) se deben descontar los días en que haya cesado en el mismo, pero, tomando como base los honorarios a ella cancelados en cada contrato. Se deberá pagar por el tiempo no prescrito, pero la prescripción no cobija los aportes pensionales. (…) no se observa que hubiera pe rcibido un doble pa go en los period os en los prestó sus servici oscomo Auxiliar de Laboratorio, a través de Cooperativas de Traba jo Asociado y Empresas Temporales, por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
que hubiera pe rcibido un doble pa go en los period os en los prestó sus servici oscomo Auxiliar de Laboratorio, a través de Cooperativas de Traba jo Asociado y Empresas Temporales, por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (…) de haberse realizado deberá descontarse tales valores en el period o respectivo. (…) la vincu lación de la de mandante en su cal idad de Auxiliar de Laboratorio fue prolongada desde el 8 de agosto de 2002 hasta el 20 de febrero de 2018, (…) tuvo una interrupción en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 al 15 de jun io de 20 09, superior a 30 días hábiles, trasp asando el límite temporal pa ra que opere la solució n de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. (...) La actora reclamó an te la Subred Sur, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petición del 10 de abril de 2019 y radicó demanda el 20 de noviembre de 2019 (…) entre la f echa de la petición y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años (…) no se con figuro fenó meno de l a prescripción. (…) se concluye que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas anteriores al 15 de junio de 2009, lo que significa que únicamente los derechos de esa índole causados a partir de la vigencia de los periodos de contratación siguiente (16 de junio de 2009), fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes a su terminación),
junio de 2009, lo que significa que únicamente los derechos de esa índole causados a partir de la vigencia de los periodos de contratación siguiente (16 de junio de 2009), fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes a su terminación), no se presentó interrupciones superiores a 30 días hábiles y p or ende, no se ven afectados por el fenómeno prescriptivo . (…) deberán descontarse los días no laborados y d emás suspensiones si las hubi ere. (…) se modificará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que se declaró la prescripción los d erechos prestacionales causados con anterioridad al 5 de abril de 2010 y procede al pago de las prestaciones sociales por el pe riodo comp rendido entre el 16 de junio de 2009 y el 20 de febrero de 2018 (…) la de mandante tiene d erecho solo al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los que realizaban las labores de Auxiliar de Laboratorio de planta y las reconoc idas por el sistema integral de seguridad social, salvo las extralegales. (…) no tiene derecho al reconocimiento de fact ores sal ariales, ni prestaciones de orden convencional, solo a las prestaciones sociales ordinarias, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de n avidad, auxilio de las cesantías, intereses sobre las cesantías, entre otras (…) no tiene derecho a la prima de antigüedad, solicitada en el recurso de apelación teniendo en cuenta que no es una prestación social, sino que hace parte del salario y corresponde a un incremento salarial por la permanencia del empleado público en la entidad, bajo las condiciones legalmente establecida y porcentajes fijados por el Gobierno Nacional.
una prestación social, sino que hace parte del salario y corresponde a un incremento salarial por la permanencia del empleado público en la entidad, bajo las condiciones legalmente establecida y porcentajes fijados por el Gobierno Nacional. (…) tampoco se accede al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios pues no es prestación social y fue institui da para empleados públicos de la Rama Ejecutiva del O rden Nacional ( …) solo a partir del 1º de enero de 2016, cuyo s destinatarios son los empleados púbicos y se reconoce y paga cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor y se liquida sobre la asignación básica del c argo y gast os de re presentación cuando lo perciba y en los porcentajes correspondientes. (…) Lo mismo ocurre con los auxili os de alimentaci ón y transporte catalo gados como factor salarial (…) se modificará la sente ncia de primera instancia y dispondrá que la entidad acciona da al momento de cumplir la condena impuesta en este fall o, d eberá determinar las prestaciones s ociales ordinarias que serán objeto de liquidación a favor del accionante en igualdad de condiciones que el empleado de planta que desarrollaba l as funciones de Auxiliar de Laboratorio, siempre que cumpla con los presupuestos legales y conforme a lo indicado en precedencia. (…) la demandada deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debier on efectuar y los rea lizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión so lo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese
de aportes a pensión so lo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como traba jador, aspecto que seráprecisado en la parte resol utiva de la sentenci a. (…) No opera el fenómen o prescriptivo frente a los aportes para pensión, como lo ha orientado el Consejo de Estado en cons ideración a la condición periódica que deviene del derech o pensional. (…) se confirmará parc ialmente la decisión del juez que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de la relación laboral, se modificará en cuanto a la declaración de nulidad del acto administrativo acusado, para precisar que corresponde al OJUE-2375 del 3 de mayo de 2019 (no del año 2011) y el restablecim iento d el derecho con forme lo indicado en precedencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de
Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2019-00468-01
DEMANDANTE: MARIA HELENA MUÑOZ GUTIERREZ
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR
E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por l os apoderados de la parte actora y de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por l os apoderados de la parte actora y de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, solicitando en las pretensiones, se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. OUJ-E-2375-2019 del 3 de mayo de 2019, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral y reglamentaria que existió entre las partes.
Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se disponga:
Declarar la existencia de la relación laboral entre la señora María Helena Muñoz Gutiérrez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por los años 2002 a 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se condene a la entidad a pagar todos los factores de salario, prestaciones sociales, y
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Se condene a la entidad a pagar todos los factores de salario, prestaciones sociales, y diferencias salariales dejadas de percibir, por concepto de cesantías e intereses, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y las que percibían los que ocupaban el cargo de Auxiliar de Laboratorio de planta desde el 8 de agosto de 2002 hasta el 15 de agosto de 2018 y a efectuar las cotizaciones en pensión por el mismo periodo de tiempo.
Se le ordene cancelar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Pide dar cumplimiento al fallo acorde con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. La actora laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial en el Hospital Usme I Nivel, E.S.E. y en la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E, en el cargo de Auxiliar de Laboratorio, desde el 8 de agosto de 2002 hasta el 15 de agosto de
2018.
2. Fue vinculada a través de Cooperativas de Trabajo Asociado entre el 8 de agosto de 2002 y el 31 de octubre de 2004; 1º de abril de 2006 al 30 de diciembre del mismo
2018.
2. Fue vinculada a través de Cooperativas de Trabajo Asociado entre el 8 de agosto de 2002 y el 31 de octubre de 2004; 1º de abril de 2006 al 30 de diciembre del mismo año; 7 de noviembre de 2007 hasta el 15 de junio de 2009; 16 de junio de 2009 hasta 30 de marzo de 2010.
3. Suscribió contratos de prestación de servicios entre el 1º de noviembre de 2004 y el 31 de marzo de 2006; 2 de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007; 1º de abril de 2010 al 15 de agosto de 2018 con la accionada.
4. La demandante siempre desarrollo labores de Auxiliar de laboratorio entre el 8 de agosto de 2002 y el 15 de agosto de 2018, funciones encaminadas directamente al desarrollo de la misión de la entidad en la prestación de los servicios de salud y utilizando el material y la herramienta que esta le suministraba.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5. Manifiesta que desarrolló las funciones asistenciales propias de la misión de la entidad, en turnos de lunes a viernes de 6:00 am a 2:00 pm y 2 fines de semana al mes de 7:00 am a 7:00 pm. Los jefes le controlaban el horario de entrada y salida, le impartían órdenes. Una de sus jefes en el Hospital fue la señora Gloria Gallo.
6. Las actividades que realizó en su gestión como Auxiliar de Laboratorio, consistían
impartían órdenes. Una de sus jefes en el Hospital fue la señora Gloria Gallo.
6. Las actividades que realizó en su gestión como Auxiliar de Laboratorio, consistían entre otras: Registrar las planillas de baciloscopias, apoyar y alcanzar los elementos al bacteriólogo para el procesamiento de las muestras, preparar el material de elementos para procesar los exámenes, guardar en la nevera los medios y reactivos necesarios, diligenciar papeles de resultados en caso de fallas en el sistema, toma y recepción de muestras de urgencias y hospitalización, imprimir y anotar la hora de entrada y salida de cada examen ingresando al sistema quien recibió la muestra, preparación de hipoclorito, llenar recipientes para las cubetas, atender al usuario, entregar los resultados a los pacientes, realizar limpieza y organización diaria para la toma de muestras, hacer el alistamiento de documento para toma de muestras de VIH y toxoplasma, separar y ordenar facturas del día anterior y archivar por fechas las ordenes médicas, limpieza de equipos, asistir a reuniones y capacitaciones obligatorias, responder por el buen uso de los elementos asignados, hacer entrega del turno y las gestiones administrativas que determinaran sus superiores.
7. Las labores que realizó son iguales a las realizadas por el personal de planta que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Laboratorio. No podía delegar sus funciones.
8. La entidad nunca le canceló prestaciones sociales y, le exigió a la demandante sufragar el 100% de las cotizaciones por aportes al sistema de seguridad social.
9. Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2019, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de
9. Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2019, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado OJU-E-2375-2019 de 3 de mayo de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada se pronunció oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La actora fue vinculada por contratos de prestación de servicios, no ocupó ningún cargo en el hospital, ni estuvo sometida a horario, solo realizó actividades de tipo contractual. Los turnos que cumplió hacen parte de lo pactado en los contratos.
La demandante no tenía jefes, no existió subordinación, solo coordinación de actividades y de supervisión. En contraprestación por sus servicios percibió honorarios, no salario.
En suma, suscribió contratos de prestación de servicios, sin continuidad, en los que se pactó de forma expresa su objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de relación laboral, falta de integración del litis consorcio necesario, cobro de lo no debido, prescripción y genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda,
cobro de lo no debido, prescripción y genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Mencionó la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en la que se orienta que, los contratos de prestación de servicios son excepcionales regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Ahora, si se prueba que existe propiamente una relación laboral en una actividad, permanente y ordinaria debe la entidad pública adoptar las medidas pertinentes y cumplir lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, de tal manera que se cree el empleo en la respectiva planta de personal.
Cita la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997 que se analiza e interpreta el numeral 3º de del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y precisa que una vez demostradas las características esenciales de la relación laboral, así se la haya dado el nombre de contrato de prestación de servicios, da lugar al pago de las prestaciones sociales en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
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Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto
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Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto que, la actividad personal de la actora en la prestación del servicio en salud quedó demostrada, así como, el pago de una retribución.
En cuanto a la subordinación indicó quedó probado de múltiples maneras como la imposición de horarios y, obligaciones que la misma administración impuso y certificó que efectuaba la demandante en su actividad propia de Auxiliar de Laboratorio en la E.S.E. Prestó el servicio en una institución de salud y su función principal consistía en la toma de muestras a los usuarios, lo que permitía que el médico tratante realizara diagnósticos apropiados y acertados a los pacientes en sus distintas patologías . Y dado el apoyo en la práctica de exámenes, requería necesariamente cumplir un horario que lo establecía la entidad.
Precisa que la labor de auxiliar necesariamente como su nombre lo indica, su función era brindar apoyo a la Bacterióloga con un control de horarios, atender pacientes, tomar las muestras de laboratorio pertinentes, todo lo cual, fue corroborado por la demandante y la testigo.
Existió, además la entrega de elementos para realizar el trabajo con inventario. Fue convocada a capacitaciones como lo certifico la entidad como de reinducción, lavado de manos, toma de muestras, entre otros. Se requería entonces el cargo de carácter permanente y no por contrato de prestación de servicios.
Se configuró una Indebida aplicación de la Ley 80 de 1993 en consideración a que no se
manos, toma de muestras, entre otros. Se requería entonces el cargo de carácter permanente y no por contrato de prestación de servicios.
Se configuró una Indebida aplicación de la Ley 80 de 1993 en consideración a que no se trató de contratos de prestación de servicios genuinos. Si bien, no existió irregularidad en la expedición del acto, se vulneraron normas constitucionales contenidas en el artículo 1, 2, 6, entre otros y de orden legal.
Encontró además que su vinculación no fue temporal, se suscitó una relación de tipo laboral, en razón a los diversos contratos de prestación de servicios celebrados para ejecutar las actividades de Auxiliar de Laboratorio desde el año 2002, por espacio de 16 años, en una actividad esencial para la institución de salud y sin autonomía, en el servicio de toma, recolección de muestras, dar instrucciones a los pacientes, velar por el cuidado de los aparatos, revisar los reactivos, actividades en las que dependía de la dirección, instrucción y órdenes de un jefe.
Determinó que la demandante prestó sus servicios en forma personal, permanente, subordinada y como contraprestación recibió con una retribución económica, a pesar de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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tercerización que existió en algunos periodos por cuanto siempre se prestó el servicio de salud directamente a la E.S.E.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, ordenó a la entidad reconocer y pagar a favor de la actora, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter
salud directamente a la E.S.E.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, ordenó a la entidad reconocer y pagar a favor de la actora, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal, excluyendo los derechos extralegales, en las mismas cuantías que hayan sido pagadas a los servidores de la entidad demandada que cumplen o cumplieron funciones iguales o similares a las ejecutadas por ella, propias del cargo de planta de Auxiliar d e Laboratorio o del cargo equivalente; tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte, estos dos últimos, en las mismas cuantías que le hayan sido reconocidos a los servidores de planta que cumplieron o cumplen las mismas actividades laborales desempeñadas por la demandante, siempre que los hubieran devengado, y por los límites temporales de la ejecución de los contratos, esto es, desde el 5 de abril de 2010 hasta el 20 de febrero de 2018, por prescripción trienal.
Asimismo, ordenó que el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 8 de agosto de 2002 al 20 de febrero de 2018, se le compute para efectos pensionales y en consecuencia, la entidad realice el pago de las cotizaciones a pensión a cargo del empleador, por dicho lapso, en la proporción que legalmente corresponda. No condenó a la entidad a realizar cotizaciones al sistema en salud y tampoco devolución de descuentos por concepto este concepto.
Estudio la prescripción del derecho y declaró parcialmente la excepción de prescripción en
corresponda. No condenó a la entidad a realizar cotizaciones al sistema en salud y tampoco devolución de descuentos por concepto este concepto.
Estudio la prescripción del derecho y declaró parcialmente la excepción de prescripción en relación a las prestaciones sociales reclamadas con anterioridad al 5 de abril de 2010.
Finalmente, negó las demás pretensiones y no condenó en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación parcial contra el fallo de primera instancia, para controvertir la prescripción declarada por el juez de primera instancia, pues considera que no se configuró en esta oportunidad interrupción en los contratos de prestación de servicios. Precisó que la demandante que no tuvo descansos eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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incluso debió realizar sus labores mientras que los empleados de planta disfrutaban de sus vacaciones.
Adicionalmente, pide se tenga en cuenta en la condena incluir la prima de antigüedad y, la bonificación por servicios prestados.
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Refiere que no fueron aportadas pruebas que demuestren la relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada como felicitaciones, llamados de atención. La testigo es de oídas, no les consta el horario, ni las actividades que realizó en virtud de los contratos de prestación de servicios.
actora y la entidad demandada como felicitaciones, llamados de atención. La testigo es de oídas, no les consta el horario, ni las actividades que realizó en virtud de los contratos de prestación de servicios.
Indica que no puede confundirse la subordinación con la simple coordinación como lo ha expuesto el Consejo de Estado. El hecho que colaborara con la toma de muestras a pacientes dentro de un horario dispuesto por el Hospital Usme I NIvel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.SE. para tal fin, solo demuestra la simple coordinación de actividades. Tampoco se demostró que realizara las labores idénticas a las del personal de planta.
Los contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Laboratorio, no se encuentran desnaturalizados, sino que responden a las necesidades del hospital para brindar un servicio eficiente y de calidad para la atención en salud, lo que no podría lograrse solamente con el personal de planta.
La actora tenía obligación de presentar los informes que le eran requeridos por el Supervisor frente a las obligaciones pactadas y respecto de los turnos que prestaba en el hospital, acorde con las cláusulas de los contratos.
Finalmente, indica que en el evento en que se mantenga la decisión de primera instancia, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 12 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada y el elevado por la parte actora.
CONSIDERACIONES
Mediante auto del 12 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada y el elevado por la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir l os recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y de la entidad demandada contra la Sente
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