TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00479-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00479-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., seis (06) octubre dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 1001-33-35-022-2019-00479-01
Demandante: LAURA MARÍA MUÑOZ GONZÁLEZ
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Confirma sentencia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la docente , el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, y que accedió a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (Archivo No. 18 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 , por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 15 del expedient e digital), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación docente, el reconocimiento y pago de la prima de mitadExp: 1001-33-35-022-2019-00479-01
pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación docente, el reconocimiento y pago de la prima de mitadExp: 1001-33-35-022-2019-00479-01
de año , y la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.
II. ANTECEDENTES
LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital ). La accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 4806 del 31 de mayo de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual SE NEGÓ EL AJUSTE DE LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN, EL REINTEGRO Y SUSPENS IÓN DE LOS
DESCUENTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES y GUARDÓ SILENCIO EN LO REFERENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989.
SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 6876 del 15 de julio de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de
Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual SE RESUELVE UN R ECURSO DE REPOSICIÓN que confirma la resolución recurrida.
TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO
Regional Bogotá D.C, mediante la cual SE RESUELVE UN R ECURSO DE REPOSICIÓN que confirma la resolución recurrida.
TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUENTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido
por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, pues NO se pronunció sobre la petición E-2019-65496 / 2019-PENS-726430 del 10 de abril de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
CUARTO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUENTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido
por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues NO se pron unció frente a la petición E -2019-Exp: 1001-33-35-022-2019-00479-01
101923 del 18 de junio de 2019, respecto del descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factores salariales devengados y no reconocidos y a su vez que estas sumas se aporten al FOMAG.
QUINTO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo, proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La previsora S.A., ya que no se pronunció frente a la petición número 201903 20534602 del 21 de febrero de 2019” Como consecuencia de tal es declaraciones y a título de restablecimiento del
de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La previsora S.A., ya que no se pronunció frente a la petición número 201903 20534602 del 21 de febrero de 2019” Como consecuencia de tal es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag a: (i) reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional , esto es, la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad ; (ii) que s e suspenda y reintegren l os valores descontados en exceso en salud de las mesadas adicionales; (iii) ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (iv) condenar a la entidad demandada , pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el IPC, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y (iv) se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 3 - 4). Señaló la demandante, que nació el 6 de octubre de 1962 (págs. 43 - 44), y que desde el 24 de abril de 1989 hasta la fecha , ha laborado como docente del Estado, motivo por el cual mediante Resolución No. 7873 del 15 de agosto de 2018 (págs. 18 – 20), el
1989 hasta la fecha , ha laborado como docente del Estado, motivo por el cual mediante Resolución No. 7873 del 15 de agosto de 2018 (págs. 18 – 20), el Fonpremag le reconoció pensión de jubilación, en la que solamente incluyó la asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.
Mediante derecho de petición E-2019-65496/2019-PENS-726430 del 10 de abril del 2019, presentado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C., solicitó ajustar la pensión de jubilación , el reintegro yExp: 1001-33-35-022-2019-00479-01
suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales , y el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por medio de la Resolución No. 4806 del 31 de mayo de 2019 (págs. 25 a 27), la entidad negó el reajuste de la pensión de jubilación, excluyendo la prima de navidad, la prima especial y la prima de servicios; también negó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud y no se pronunció respecto al reconocimiento de la prima de medio año. Mediante solicitud No. E-2019-101913 del 18 de junio de 2019 (págs. 28 - 30), interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución. A esta última, la Secretaría de Educación de Bogotá no dio respuesta alguna.
Asimismo, señaló que por medio de petición con radiado No. 20190320534602 del
reposición contra la anterior resolución. A esta última, la Secretaría de Educación de Bogotá no dio respuesta alguna.
Asimismo, señaló que por medio de petición con radiado No. 20190320534602 del 21 de febrero de 2019 (pág. 36), solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en excesos para salud de las mesadas adicionales. La entidad demandada no dio respuesta.
2. CONTESTACIÓN.
El apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo No. 6 del expediente digital) , manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho y debidamente motivados. Además, expresó que solamente realizó aportes al sistema de seguridad social por concepto de sueldo y pr ima de vacaciones, y que conformidad con las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, no es procedente incluir la prima de navidad, ni la prima especial. Al igual que estimó bien denegada la solicitud de suspe nsión y reintegro de los descuentos para salud, efectuados sobre la mesada adicional de diciembre. La Fiduprevisora S.A., no contestó la demanda.Exp: 1001-33-35-022-2019-00479-01
3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 15 del expediente digital). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar, que la docente tiene derecho a la suspensión y reintegro de los descuentos en
3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 15 del expediente digital). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar, que la docente tiene derecho a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud que se le han venido realizando, por cuanto dichas deducciones no tienen fundamento jurídico.
Respecto de la pensión de jubilación afirmó que l a actora se encuentra bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, y en c onsecuencia, los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, son aquellos taxativamente indicados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, conforme a la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Que los factores de prima especial, prima de servicios y prima de navidad , solicitados por la actora, no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y además, no se comprobó que hubiera efectuado cotizaciones sobre esos emolumentos, por lo cual no es posible incluirlos para efectos de reliquidar la pensión de jubilación.
Finalmente, respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, indicó que equivale a la mesada adicional de junio (mesada 14), sin embargo, con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Po lítica de Colombia, dicha mesada fue eliminada para todos los pensionados que adquirieron el derecho a la pensión después del 31 de julio de
promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Po lítica de Colombia, dicha mesada fue eliminada para todos los pensionados que adquirieron el derecho a la pensión después del 31 de julio de 2011, esto es, los que reunieron el requisito de edad y tiempo después de la mencionada fecha. Argumentó, que la pa rte actora reunió los requisitos para acceder la pensión de jubilación el 6 de octubre de 2017, por lo que, se infiere que no tiene derecho a la citada mesada adicional o prima de medio año solicitada.
III. APELACIÓNExp: 1001-33-35-022-2019-00479-01
La parte demandante (Archivo No. 1 8 del expediente digital ). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que, lo que se solicitó es la prima de medio año creada por la Ley 91 de 1989, que aunque es equivalente a una mesada pensional, no significa que sea una mesada adicional como se expone en primera instancia, pues debe tomarse en el mismo valor que una prima de servicios, de navidad o de vacaciones, esta última, siendo igualmente equival ente a una mesada pensional. Indicó, que respecto a la prima de medio año, no hay ninguna norma que la suprima, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena se cancelen 13 mesadas , más no habla de suprimir primas como equivocadamente se analizó.
Argumentó, que respecto de la reliquidación pensional , la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, señaló que a los
suprimir primas como equivocadamente se analizó.
Argumentó, que respecto de la reliquidación pensional , la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, señaló que a los pensionados solo se les debe incluir en la liquidación los factores salariales sobre los cuales cotizó y que estuvieron enlistados en la Ley 62 de 1985 , y que no hay que dejar de lado principios constitucionales que permiten ordenar el descuentos de los factores a incluir . Añadió, que el descuento para la cotización sobre todos los factores devengados por la parte actora, se omitieron por parte del empleador, lo cual no puede afectar el derecho para que se le reconozcan todos los factores salariales que devengó como trabajadora, en la liquidación de la pensión jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandada (Archivo No.26 de expediente digital) . Solicitó revocar la sentencia, puesto que no es procedente la reliquidación pensional solicitada, ya que no se encontraron cotizaciones frente a los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Aseguró, q ue para liquidar la pensión , deben tenerse en cuenta únicamente los factores sobre los cuales haya efectuado aportes al Sistema deExp: 1001-33-35-022-2019-00479-01
seguridad social, requisito indispensable que resaltó la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
Además, sostuvo que la accionante se vinculó como docente, antes de la entrada
seguridad social, requisito indispensable que resaltó la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
Además, sostuvo que la accionante se vinculó como docente, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que los descuentos efectuados inicialmente sobre sus mesadas adicionales de junio y diciembre, y a partir del 30 de noviembre de 2012, solo sobre su mesada de diciembre, se encuentran ajustados a derecho. Así la cosas y si bien el monto para calcular su cotización se encuentra fijado en la Ley 812 ibídem, es la Ley 91 de 1989 la que regula el régimen pensional aplicable a su caso, y en ella se autoriza el descuento de un 5% sobre cada mesada adicional pensional devengada por la beneficiaria, incluyendo las adicionales, con el fin de financiar la prestación de los servicios de salud.
La parte actora y e l Ministerio Público , no alegó ni presentaron concepto, respectivamente, pese a que fueron notificados en debida forma (Archivo No.25 del expediente digital).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora,
(i) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, especialmente los invocados en el lib elo introductorio , y (ii) si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.
mesada pensional conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.
2.1. Es preciso señalar que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla laExp: 1001-33-35-022-2019-00479-01
pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985, reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 151 dispone lo siguiente:
(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán e l régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.
(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,
en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,
1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” ( Negrillas fuera de texto original).Exp: 1001-33-35-022-2019-00479-01
y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” ( Negrillas fuera de texto original).Exp: 1001-33-35-022-2019-00479-01
(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:
“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)
Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración ” (Negrillas fuera de texto original).
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:
y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al serv icio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afili ados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.
Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005 , en el parágrafo transitorio 1º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados alExp: 1001-33-35-022-2019-00479-01
servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los té rminos del artículo 81 de la Ley
a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los té rminos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente , pues con relación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 estableció en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.
2.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicable.
El inciso segundo del artículo 3º de la señalada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año , dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló ciertos factores.
2.3. Ahora bien, se debe precisar que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001 -23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, fijando una regla
Palomino Cortés, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señ aló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”.Exp: 1001-33-35-022-2019-00479-01
En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a Fonpremag, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 33/85, se da por remisión de la Ley 91 de 1989.
Posteriormente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al
ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente:
“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho
de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.Exp: 1001-33-35-022-2019-00479-01
Así las cosas, el Consejo de Estado en esta sentencia señaló, que las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben reconocer conforme a los parámetros de la ley general, es decir, de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, para el Ingreso Base de Liquidación, se deben tener en cuenta aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo cual no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
2.3. Prima de mitad de año de los docentes afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La Ley 91 de 1989, estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1º de enero de 1981. Para estos últimos previó una prima de medio año, que es la que se reclama en este proceso, equivalente a una mesada pensional:
el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1º de enero de 1981. Para estos últimos previó una prima de medio año, que es la que se reclama en este proceso, equivalente a una mesada pensional:
“Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones: (..) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (subrayas fuera de texto original).Exp: 1001-33-35-022-2019-00479-01
Luego, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, consagraron dos mesadas para los pensionados, una en noviembre y otra mesada adicional, pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión, dicha norma dispone:
“ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del
“ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…)
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Social es, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
En este punto es importante señalar, que la Ley 100 de 1993, estipuló en el artículo 279, que los afiliados al FOMAG están excluidos de la aplicación de dicha norma:
“ARTÍCULO 279. Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatib
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