TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00489-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00489-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, Hospital la V ictoria / CONTRATO REALIDAD – La entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del señor (…) la suma resultante de las prestaciones reclamada s por el tiempo laborado entre el 1° de mayo de 2011 al 30 de noviembre de 2016, salvo su s interrupciones, tomando como base el salario percibido por un médico general código 211, grado 11, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral / COTIZACIÓN DE PENSIÓN – Lo proc edente en e l presente caso, es e l pago de la diferencia en cuan to a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguri dad social, co tizaciones ad eudadas al sistem a de seguri dad social en pensiones, tomando el I BC de co tización de la demandante, mes a me s, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud que indique el actor, Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como emp leador, el se ñor (…) deberá a creditar las cotizacio nes que realizó al sistem a durante sus vínculos contractua les, deb iendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajador.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo t anto se desvirtúan los c ontratos de prestación de servicios suscritos entre el señor y la Subred Integrada de Servicios de Salud
de una relación laboral entre las partes, y si por lo t anto se desvirtúan los c ontratos de prestación de servicios suscritos entre el señor y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, Hospital la Victoria, lo que daría ocasión al consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda?
Tesis: “(…) En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que el señor (…) ejerció sus labores en el HOSPITAL LA VICTORIA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, cumpli endo un horario de trabajo de ac uerdo con los cuadros de tu rnos que org anizaba el coordinador del área de urg encias. Su turn o correspondía al de la noche, esto es desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m., noche de por media y laboraba de domingo a domingo, conforme al turno que le fuera asignado. (…) De la misma manera que t enía jefes inm ediatos de quie nes recibía órd enes de tip o administrativo y asistencial; quienes le indicaban el tratamiento de algunos de los pacientes, lo referen te a la remisión en caso de que esta fuera necesaria, la función que realizaría en el turno, esto es si en el área de re animación, triage o consu lta, y qu ienes p rogramaban las re uniones y capacitaciones a las que el demandante debía asistir. (…) Así mismo quedo evidenciado que el señor (…) debía pedir permiso a sus superiores pa ra ausentarse de la en tidad, así c omo diligenciar formatos para cambio de turno e n caso de así requerirlo, debiendo es perar
el señor (…) debía pedir permiso a sus superiores pa ra ausentarse de la en tidad, así c omo diligenciar formatos para cambio de turno e n caso de así requerirlo, debiendo es perar respuesta por parte d e sus jefes inmediatos para acceder y hacer uso del referido permiso, por cuanto el área de urgencias no podía quedar desprovista de médicos, esto para garantizar la atención permanente de los pacientes. (…) las funciones que el se ñor (…) desempeñaba en el área de urgencias eran las mismas que ejercía un médico general código 211, grado 11 creado en la pl anta de la SUBRED INTEGRA DA DE SERVICIOS DE SAL UD CENTRO ORIENTE ESE. (…) se concluye que las funciones desempeñadas por el demandante eran de las es enciales de la en tidad y req uería de prolongación en el tiempo, máxime cua ndo estaban c onsagradas como e mpleos de la p lanta g lobal de la entidad y debían se r desarrolladas por funcionarios de planta y no por contratistas, como erróneamente lo hizo el HOSPITAL LA VICTORIA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E SE al c ontratar al s eñor NÉSTOR FABIAN bajo la m odalidad d e prestación de serv icios. (…) De esta m anera, y teniendo en cuen ta la permanencia de las actividades ejerci das por la actora durante más o me nos 5 a ños, estima la Sa la que este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación, toda ve z que e l artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 permite a las en tidades estatales la
hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación, toda ve z que e l artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 permite a las en tidades estatales la contratación por prestación de serv icios c uando las “actividades no pu edan realizarse con personal de planta” y “por el término estrictamente indispensable”. (…) si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las c ondiciones laborales del contratado. Además, no p uededesconocerse que la entidad contratante se ubica en una posición dom inante respecto de la contratista. (…) Las anteriores razones acreditan, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor NÉSTOR FABIÁN CHAVARÍA CRUZ y el HOSPITAL LA VICTORIA hoy SUBRED INTEGRAD DE SERVICIOS DE SAL UD CENTRO ORIENTE ESE, tenían e l ánimo de e mplearlo de mane ra permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que, no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de las pruebas obrantes en e l proceso. (…) De esta manera, es evidente que la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la presta ción pe rsonal de su serv icio al HOSPITAL LA VICTORIA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, bajo órdenes
demostrada la presta ción pe rsonal de su serv icio al HOSPITAL LA VICTORIA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, bajo órdenes impartidas y percibiendo un a c ontraprestación ec onómica. (…) Pese a lo anterior, es necesario aclarar que, por el hecho de haber estado el señor (…) vinculado laboralmente con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la c onsecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares a l que ocupa la atención de la Sala (…) Por lo expuesto y conforme lo indicó el Juez de la primera instancia, debe declararse la nulidad del oficio No. 20191100174351 del 11 de junio de 2019, a través del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales. (…) A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del señor (…) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 1° de mayo de 2011 al 30 de noviembre de 2016, salvo sus interrupciones, tomando como base el salario percibido por un médico general código 211, grado 11, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral. (…) Se precisa que, lo procedente en el presente caso, es e l pago de la diferencia en cuan to a los porcentajes en la cotización
en el cual se demostró la existencia de la relación laboral. (…) Se precisa que, lo procedente en el presente caso, es e l pago de la diferencia en cuan to a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundam ental a la seguri dad socia l; específicamente, en cuanto a las co tizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se realizará tomando el I BC de cotización de la demandante, mes a mes, y si existe dife rencia entre los aportes realizados como c ontratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud que indique el actor, Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en e l porcentaje que le correspondía como empleador, y para el efecto, el señor (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistem a durante sus vínculos contractua les, deb iendo responder por el porcentaje que le c oncernía como trabajador. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de
2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María
Cordero Causil; sección segund a, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10); sección segunda, subsección B, Dr. Gerardo Aren as Monsalv e, 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), act ora: Mag da Viviana Ga rrido Pinzón, d emandado: Unidad A dministrativa Especial de Arauca.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335022-2019-00489-01
DEMANDANTE NÉSTOR FABIÁN CHAVARRÍA CRUZ
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE ESE – HOSPITAL LA VICTORIA
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE ESE – HOSPITAL LA VICTORIA
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación p resentados por el apoderado judicial de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE – HOSPITAL LA VICTORIA contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 18 de febrero de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20191100174351 del 11 de junio de 2019, a través del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE – HOSPITAL LA VICTORIA, negó la existencia de la relación laboral entre esta y el señor NÉSTOR FABIAN CHAVARRÍA CRUZ y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales correspondientes.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESEProceso: 2019-489-01
Demandante: Néstor Fabian Chavarría Cruz
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESEProceso: 2019-489-01
Demandante: Néstor Fabian Chavarría Cruz
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
– HOSPITAL LA VICTORIA y el señor NÉSTOR FABIAN CHAVARRÍA CRUZ existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 201 1 hasta el 30 de noviembre de 2016, que derivado de ello el demandante ostentó la calidad de empleado público de hecho en el cargo de médico general. De otro lado, se ordene a la entidad a cancelar en favor del actor, las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los médicos generales de planta y lo pagado al actor bajo los contratos de prest ación de servicios
Aunado a lo anterior, pide se condene a la entidad a pagar al accionante la totalidad de los factores de salario devengados por los médicos generales de planta de la e ntidad, como las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, navidad, antigüedad , vacaciones, quinquenios, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y de trasporte, cotizaciones por aportes a seguridad social.
Finalmente, solicita que los valores adeudados sean indexados conforme al índice de precios al consumidor, se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, se cancelen los intereses de mora respectivos, y se esconden en costas a la entidad demandada.
1.2.- Los Hechos. -
artículo 192 del CPACA, se cancelen los intereses de mora respectivos, y se esconden en costas a la entidad demandada.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor NÉSTOR FABIÁN CHAVARRÍA laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el HOSPITAL LA VICTORIA en el cargo de médico general desde el 1° de abril de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016, a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios.
➢ Las funciones desempeñadas por el señor CHAVARRÍA CRUZ estuvieron encaminadas directamente al desarrollo de la misión de la entidad cual es la prestación del servicio de salud y eran las mismas que cumplían los empleados de planta con el mismo cargo.
➢ El horario de trabajo que debía cumplir el señor NÉSTOR FABIÁN en el cargo de médico general era de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana todos los días en la modalidad de 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso.Proceso: 2019-489-01
Demandante: Néstor Fabian Chavarría Cruz
Sentencia de Segunda Instancia Página 3
➢ Los jefes inmediatos (Silvia Torres, Milton Ortigoza y Pedro González) de la parte actora diariamente le controlaban la hora de ingreso y salida, así mismo le impartían ó rdenes para la ejecución de sus labores; el demandante recibía llamados de atención y sanciones por parte de la entidad demandada en el ejercicio de sus funciones.
diariamente le controlaban la hora de ingreso y salida, así mismo le impartían ó rdenes para la ejecución de sus labores; el demandante recibía llamados de atención y sanciones por parte de la entidad demandada en el ejercicio de sus funciones.
➢ El último salario devengado por el señor CHAVARRÍA CRUZ fue de $4.50 0.000, suma que era consignada de manera mensual en una cuenta bancaria, d e manera habitual , previo el pago de seguridad social en salud y pensiones.
➢ Mediante radicado del 17 de mayo de 2019 , la parte demandante presentó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, solicitud tendiente al reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
➢ Mediante oficio No. 20191100174351 del 11 de junio de 2019, la entidad demandada niega la existencia de relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el señor NÉSTOR FABIÁN CHAVARRÍA CRUZ, al considerar que la relación fue mediante contrato de prestación de servicios.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Señala que el acto administrativo objeto del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad infringió las normas en las que debió f undar su actuación, pues ha buscado desconocer la verdadera naturaleza de la r elación laboral del demandante con el Hospital la Victoria, ocultándola con la figura del contrato de prestación de servicios, la cual, a toda luz es inaplicable en el presente asunto.
actuación, pues ha buscado desconocer la verdadera naturaleza de la r elación laboral del demandante con el Hospital la Victoria, ocultándola con la figura del contrato de prestación de servicios, la cual, a toda luz es inaplicable en el presente asunto.
Advierte que, contratar personal a través de contratos de prestación de servici os cuando en realidad la relación se rige bajo los parámetros de la subordinación y d ependencia, es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo a los derechos del trabajador, cuya única finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y contribuciones parafiscales a costa de contrariar principios de orden constitucion al y reglas de carácter legal.
Indica que, al observar los hechos de la demanda, se puede evidenciar que la conducta de la entidad demandada se enmarca dentro de la descrita por el alto tribuna l constitucional,Proceso: 2019-489-01
Demandante: Néstor Fabian Chavarría Cruz
Sentencia de Segunda Instancia Página 4
toda vez que en el caso la pasiva vinculo al mandante bajo contratos de prestación de servicios con el fin de ocultar una relación laboral y evadir así como las respon sabilidades intrínsecas que se derivan del derecho al trabajo. Señala que las funciones desempeñadas por el demandante al interior del Hospital La Victoria durante toda su vinculación en el cargo de médico general, están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, la cual es la prestación del servicio de salud; además, advierte que existió una vinculación legal y reglamentaria y gozo de todos los beneficios que contempla la ley e n materia prestacional para los servidores públicos. con esto precisa que se demuestra que el cargo desempeñado
la prestación del servicio de salud; además, advierte que existió una vinculación legal y reglamentaria y gozo de todos los beneficios que contempla la ley e n materia prestacional para los servidores públicos. con esto precisa que se demuestra que el cargo desempeñado por el demandante tenía la vocación de permanencia y en consecuen cia debió haber sido vinculado a través de una vinculación legal y reglamentaria.
Así las cosas, arguye que el acto administrativo objeto de control judicial, desconoce abiertamente principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues a pesar de que el actor ejerció funciones administrativas bajo subordinación, en forma directa, presencial, con vocación de permanencia y encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, se pretendió hacerlo ver como un contratista independiente.
Manifiesta que se violó flagrantemente el principio de igualdad consagrado en la Carta Política, pues vinculó al accionante para ejercer funciones administrativas, le asig nó un cargo y como remuneración fijó unos honorarios inferiores a los pactados pa ra sus compañeros, quienes, en ejercicio del mismo cargo y funciones, devengaron mejores salarios, además de las prestaciones sociales y prebendas que tienen como servidores públicos. Esta expresión de discriminación configura una flagrante vulneración a l principio constitucional de la igualdad y es denigrante. Durante años, el trato anterior ha socavado los derechos laborales y la integridad del demandante, justificando una condena por daños morales a favor del mismo y en contra de la entidad.
Aunado a lo anterior, concluye que en el presente caso se configuraron los tres elementos para configurar la relación laboral entre las partes, esto es, la prestación personal del
morales a favor del mismo y en contra de la entidad.
Aunado a lo anterior, concluye que en el presente caso se configuraron los tres elementos para configurar la relación laboral entre las partes, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
Presentó de manera extemporánea el escrito de contestación de la demanda.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -Proceso: 2019-489-01
Demandante: Néstor Fabian Chavarría Cruz
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El JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 18 de febrero de 2022 resolvió:
“Primero: DECLARAR la nulidad del OFICIO Nro.20191100174351 DEL 11 DE JUNIO DE 2 019, EXPEDIDO POR LA JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, atendiendo las razones vertidas en la audiencia, que podrán ser constatadas en la videograbación.
Segundo: DECLARAR la existencia de un contrato realidad, que fue simulado por suce sivos contratos de prestación de servicios suscritos por NÉSTOR FABIÁN CHAVARRÍA CRUZ y LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE entidad demandada, durante el periodo comprendido entre 01 de mayo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016, según las motivaciones que constan en la videograbación.
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE entidad demandada, durante el periodo comprendido entre 01 de mayo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016, según las motivaciones que constan en la videograbación.
Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimien to del derecho se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, a reconocer y pagar a favor del demandante NÉSTOR FABIAN CHAVARRIA CRUZ , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 7.186.423, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los posibles derechos extralegales), durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016, liquidadas con base en el salario devengado por un MÉDICO GENERAL (O SU EQUIVALENTE U HOMOLOGAB LE); así como el pago de los aportes a seguridad social en p ensión durante el tiempo de duración de todos los contratos de prestación de servicios ejecutados, e n la proporción que legalmente corresponda al empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.
Cuarto: ORDENAR a la parte demandada que actualice las sumas adeudadas y recono cidas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática
conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:
(…) Quinto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la audiencia, que podrán ser verificadas en la respectiva videograbación.
Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo , bajo las previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Séptimo: EXPEDIR, a costa de la parte interesada COPIA AUTÉNTICA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido a l apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P.
Octavo: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8 d el artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el inciso 2 del artículo 188 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de nuestra sentencia. (…)”
La anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que la figura del contrato de prestación de servicios es una figura que debe utilizarse de manera excepcional, y no para contratar a personal que ejecute funcion es esenciales de la entidad, ni mucho menos que sean permanentes como e n el presente caso, máximeProceso: 2019-489-01
Demandante: Néstor Fabian Chavarría Cruz
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de la entidad, ni mucho menos que sean permanentes como e n el presente caso, máximeProceso: 2019-489-01
Demandante: Néstor Fabian Chavarría Cruz
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si se tiene en cuenta que la misma entidad alegó que esta contratación obedeció a la falta de personal de planta para atender a la cantidad de pacientes de la entidad hospitalaria.
Indica que en el presente caso se encuentran configurados los elementos p ropios de una relación laboral en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que no importan las supuestas clausulas pactadas entre las partes, en tanto se tratan de estipulaciones que vulneran los derechos fundamentales d el demandante, por cuanto se desconoce los derechos laborales de este. A l respecto considera que, durante los cinco años que el actor prestó sus servicios, se encubri ó la verdadera relación laboral, pues no hubo interrupción alguna y perduro la labor e jecutada por el médico en el tiempo.
Señala que de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente, se encuentra acreditado que el demandante siempre la boró como médico de urgencias, tenía turnos, le era controlado el horario con la lógica y dinámica de recibir y entregar turnos en las horas convenidas, la responsabilidad de atender las urgen cias médicas. Así mismo se determina que el actor tenía jefes, quienes le im partían ordenes respecto de los procedimientos a seguir con los pacientes, esto en cuestiones administrativas como hospitalización, traslados, darlos de alta. Así mismo que, recibió llamados de atención por llegar tarde a turno o no asistir a las capacitaciones programadas.
respecto de los procedimientos a seguir con los pacientes, esto en cuestiones administrativas como hospitalización, traslados, darlos de alta. Así mismo que, recibió llamados de atención por llegar tarde a turno o no asistir a las capacitaciones programadas.
De otro lado, se demostró que el demandante debía portar carnet de man era obligatoria, además que ejercía las mismas funciones que los médicos de planta, quienes e ran privilegiados por cuanto no hacían turnos de noche. Así mismo se e stableció que debía pedir permiso y que en caso de que no le fuera otorgado, n o podría ausentarse del cumplimiento de sus funciones.
Aunado a lo anterior, manifiesta que la labor del actor era tan importante, que era una de las personas que cubría a los médicos de planta cuando estos estaban de perm iso o vacaciones. Así las cosas, reitera que se configuran los elementos propios de la relación laboral, como lo es la prestación personal del servicio, la remuneración por parte de la entidad por esos servicios prestados y la subordinación.
Por otra parte, manifiesta que el hecho de que el demandante hubiera trabajado en otra entidad o haya ejercido labores simultáneas, no quiere decir que no existiera la relación laboral con el ente hospitalario, toda vez que la ley no prohíbe qu e esta profesión se desempeñe de esta manera. Así mismo que, las cláusulas pactadas en el contrato noProceso: 2019-489-01
Demandante: Néstor Fabian Chavarría Cruz
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eximen a la entidad de su responsabilidad en el pago de las prestaciones a las que haya lugar, cuando se demuestra la existencia de la relación laboral entre las partes.
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eximen a la entidad de su responsabilidad en el pago de las prestaciones a las que haya lugar, cuando se demuestra la existencia de la relación laboral entre las partes.
Por lo expuesto, considera que hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado, reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2011 gasta el 30 de noviembre de 2016, y e n consecuencia que se ordenara reconocer en favor del actor las prestaciones sociales u ordinarias de carácte r legal liquidada con el salario que percibía un médico general de pl anta de la entidad (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, de navidad y de antigüedad si esta se pagó, bonificación por servicios prestados en cuanto esta se haya pa gado a los empleados de planta, compensación de dinero por vacaciones), así como e l pago de los aportes patronales a seguridad social en pensión. Niega la diferencia salarial solicitada.
Finalmente advierte que los valores a cancelar deberán ser indexados. Se niega la condena en costas, así como la devolución de los dineros que el actor canceló con destin o a seguridad social.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
La parte demandada, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicita se revoque en su totalidad la misma, al considerar que en e l presente caso no se configuran los elementos para declarar la existencia de la relación laboral entre las partes. Para el efecto precisa lo siguiente:
Prestación personal del servicio: Advierte que, el hecho de realizar personalmente las actividades en sede de la Entidad no resulta relevante en la configuración de una relación
las partes. Para el efecto precisa lo siguiente:
Prestación personal del servicio: Advierte que, el hecho de realizar personalmente las actividades en sede de la Entidad no resulta relevante en la configuración de una relación laboral, por cuanto dicha situación no da lugar a la declaración de existencia de un contrato laboral.
Así las cosas, considera que es inevitable cuestionarse, ¿De qué otra forma un contratista cumple con sus obligacio
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