TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00501-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00501-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E Hospital Simón Bolívar III Nivel / CONTRATO REALIDAD – Prestó sus servicios de forma personal, recibió una remuneración o contraprestación y ejerció de forma subordinada la labor, desde el 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018 de forma interrumpida / PAGO PRESTACIONES – Solo es procedente del 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018 (interrumpido del 1° al 31 de diciembre de 2016), tomando para ello únicamente los honorarios pactados en cada contrato, sus adiciones o prórrogas y las prestaciones a las que tiene derecho el empleo, entre ellas las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas y las vacaciones / PRESCRIPCIÓN – Se configuró para las prestaciones sociales dejadas del 14 de diciembre de 2005 al 30 de septiembre de 2012, del 1° de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2015 y del 1° al 31 de julio de 2015 de forma interrumpida.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios y/o contratos de arrendamiento de servicios personales con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E Hospital Simón Bolívar III Nivel, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación
con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E Hospital Simón Bolívar III Nivel, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?
Tesis: “(…) La Sala encontró probado que la demandante (…) prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, de forma personal, recibió una remuneración o contraprestación y ejerció de forma subordinada la labor de auxiliar de enfermería y/o auxiliar área salud , desde el 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018 de forma interrumpida, equivalente al empleo de auxiliar área salud, código 412, grado 17. (…) es procedente declarar la nulidad parcial del Oficio 20193210158342 del 5 de julio de 2019 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel (…) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos comprendidos del 14 de diciembre de 2005 al 30 de septiembre de 2012, del 1° de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2015 y del 1° al 31 de julio de 2015 de forma interrumpida (…) pero no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir del 1° de octubre de 2015 al 31 de
interrumpida (…) pero no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir del 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018 (…) se modifica en numeral 1° para declarar probada la excepción propuesta por la entidad accionada. (…) Se modifica lo relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal adeudadas al actor (…) solo es procedente frente al período comprendido del 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018 (interrumpido del 1° al 31 de diciembre de 2016), tomando para ello únicamente los honorarios pactados en cada contrato, sus adiciones o prórrogas y las prestaciones a las que tiene derecho el empleo de auxiliar área salud, código 412, grado 17 , entre ellas las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas y las vacaciones (…) Se confirma la negativa en ordenarExpediente: 11001-33-35-022-201900501-01 la devolución de los aportes efectuados por la accionante por concepto de aportes al sistema de seguridad social (riesgos laborales, pensión y salud), pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica por sí misma la devolución de sumas de dinero a favor de la demandante, sino por el contrario la obligación que nace es la de calcular por parte de la entidad si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista (de forma indexada) y los que se debieron efectuar en calidad de empleador (de forma indexada), debiendo
obligación que nace es la de calcular por parte de la entidad si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista (de forma indexada) y los que se debieron efectuar en calidad de empleador (de forma indexada), debiendo para ello tener en cuenta los honorarios pactados y cotizar de forma indexada al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión (riesgo común), excluyendo los aportes a salud pues estos no tienen incidencia en el eventual derecho pensional (...) del 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018 (interrumpido el 1° de enero de 2006, el 1° de enero de 2007, el 1° de enero de 2009, del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2012, el 1° de enero de 2013, del 1° al 30 de noviembre de 2013, del 1° de mayo al 30 de junio de 2015, del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2015 y del 1° al 31 de diciembre de 2016). (…) Se confirma la negativa en ordenar el pago de los aportes que se debieron realizar por concepto de retención en la fuente y caja de compensación familiar, dado que pese a que se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, la declaración de la existencia de dicha relación no implica por sí misma la devolución de sumas de dinero a favor de la demandante, y menos frente a dicho concepto en virtud de lo dispuesto en los pronunciamientos jurisprudenciales del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre la
sí misma la devolución de sumas de dinero a favor de la demandante, y menos frente a dicho concepto en virtud de lo dispuesto en los pronunciamientos jurisprudenciales del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre la materia. (…) Se comparte parcialmente la orden de que el tiempo laborado deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, sin contar las respectivas interrupciones, pero respecto de los períodos comprendidos del 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018 (interrumpido el 1° de enero de 2006, el 1° de enero de 2007, el 1° de enero de 2009, del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2012, el 1° de enero de 2013, del 1° al 30 de noviembre de 2013, del 1° de mayo al 30 de junio de 2015, del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2015 y del 1° al 31 de diciembre de 2016) . Se confirma la negativa en acceder a las demás pretensiones de la demanda. (…) se confirmará parcialmente la sentencia dictada en audiencia del 12 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, modificando los numerales 1°, 3° y 5° para modificar los aspectos anteriormente señalados. (…)”.Expediente: 11001-33-35-022-201900501-01
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias
3° y 5° para modificar los aspectos anteriormente señalados. (…)”.Expediente: 11001-33-35-022-201900501-01
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-448/16; C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sentencia de unificación 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; 26 de julio de 2018, Subsección “B”, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, 68001-2331-000-2010-00799-01, 2778-201; 19 de abril de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 81001-23-33-000-2013-00096-01; 26 de julio de 2018, M.P. César Palomino Cortés, 68001-23-31-000-2010-00799-01; Sección Segunda, Subsección B, 23 de septiembre de 2010, N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel
Palomino Cortés, 68001-23-31-000-2010-00799-01; Sección Segunda, Subsección B, 23 de septiembre de 2010, N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 30 de junio de 2009, Sección Segunda, Subsección B, N° 0489 de 2008. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 16 de junio de 2016, Sección Segunda, Subsección “A”, 08001233100020030224901, M.P Luis Rafael Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez; Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 4 de mayo de 2017, 08001233100020070006201 No. Interno: 1736-15; Sección Segunda, 26 agosto de 2016, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437
Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; L ey 2080 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)Expediente: 11001-33-35-022-201900501-01
Expediente: 11001-33-35-022-2019-00501-01
Demandante: Luz Mary Piraquive Rincón Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital
Simón Bolívar III Nivel
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en audiencia del 12 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Luz Mary Piraquive Rincón en ejercicio del medio de control
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Luz Mary Piraquive Rincón en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar IIIExpediente: 11001-33-35-022-201900501-01
Nivel, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del Oficio 20193210158342 del 5 de julio de 2019 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, por el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018. - Solicitó se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias salariales reconocidas a un empleado de planta que desempeña el cargo de auxiliar de enfermería, por el período comprendido entre el 14 de
diferencias salariales reconocidas a un empleado de planta que desempeña el cargo de auxiliar de enfermería, por el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018. - Solicitó que se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales a las que tiene derecho un auxiliar de enfermería, entre ellas, las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones, trabajo suplementario, recargo nocturno, dominicales y festivos, entre otras de forma indexada, por el 1 Archivo 3 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-022-201900501-01 período comprendido entre el 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018. - Solicitó se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) y caja de compensación familiar, y el reintegro a favor de la actora de los dineros asumidos por concepto de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), el reintegro de los valores cancelados por concepto de retención en la fuente e impuesto ICA de forma indexada. - De forma subsidiaria solicitó se reconozca y paguen los aumentos legales correspondiente a indexación a los que tuvo derecho un empleado público.
concepto de retención en la fuente e impuesto ICA de forma indexada. - De forma subsidiaria solicitó se reconozca y paguen los aumentos legales correspondiente a indexación a los que tuvo derecho un empleado público. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación conforme al índice de precios al consumidor, en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el CPACA. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2. 2 Archivo 3 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-022-201900501-01 - La demandante fue contratada para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, para ejercer las funciones propias de un auxiliar de enfermería, desde el 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018. - La vinculación de la demandante Luz Mary Piraquive Rincón se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual. - La demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía del personal de planta, en el horario establecido por la entidad de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y normalmente si trabajaba el sábado en un turno de doce horas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., podía descansar el domingo, y al siguiente fin de
a.m. a 1:00 p.m., y normalmente si trabajaba el sábado en un turno de doce horas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., podía descansar el domingo, y al siguiente fin de semana descansaba el sábado y trabajaba el domingo en un turno de doce horas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., tal y como consta en las planillas que empleaba la entidad, bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo de auxiliar de enfermería, debiendo presentar informes escritos a sus superiores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las funciones a cargo.Expediente: 11001-33-35-022-201900501-01 - Durante el tiempo que mantuvo un vínculo con la entidad demandada la actora empleó los elementos y herramientas suministradas por la entidad para desarrollar la labor y no le fueron reconocidas las prestaciones sociales aquí solicitadas. - Las funciones desarrolladas en la entidad hacen parte de las actividades esenciales de la entidad de carácter permanente, la entidad accionada le exigió a la parte demandante cancelar los valores correspondientes a seguridad social, adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, y le descontaba de forma mensual los valores por concepto de retención en la fuente e impuesto ICA. - Mediante petición de fecha 28 de junio de 2019 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudadas.
demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudadas. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio 20193210158342 del 5 de julio de 2019 , en el que se señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 13, 25, 48, 53, 83, 90, 122, 125 y 209 de la Constitución Política, la Ley 52 de 1975, la Ley 79 de 1988, la Ley 80 de 1993, la Ley 100 de 1993, la Ley 454 de 1998, elExpediente: 11001-33-35-022-201900501-01 Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 4588 de 20063. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante por más de 13 años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de
subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones de una auxiliar de enfermería y en las mismas condiciones de la demandante. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, además se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas a las del personal de planta. Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería desde el 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018 , siempre supeditada al cumplimiento de las directrices impartidas por sus superiores, y desempeñó las actividades propias del cargo en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad en el servicio.
2. Contestación de la demanda 3 Archivo 3 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-022-201900501-01
La entidad demandada la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.EHospital Simón Bolívar III Nivel, contestó la demanda encontrándose dentro de término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4. Señaló que la Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el
Señaló que la Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales. La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) legalidad del acto acusado, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) inexistencia de la calidad de 4 Archivo 6 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-022-201900501-01 empleado público, (iv) inexistencia de subordinación, (v) prescripción trienal, y (vi) genérica.
3. Sentencia de primera instancia
00501-01 empleado público, (iv) inexistencia de subordinación, (v) prescripción trienal, y (vi) genérica.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia del 12 de julio de 2021 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda5.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y en especial las órdenes de prestación de servicios, es claro que la demandante fue contratada para ejercer las funciones de una auxiliar de enfermería, cumpliendo un horario determinado por la entidad, bajo las órdenes de sus superiores, en condiciones idénticas al del personal de planta durante el período comprendido del 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018 de forma ininterrumpida. Adujo que se desvirtuó la autonomía de los contratos de prestación de servicios, pues se probó que la accionante cumplió órdenes directas de sus superiores, prestó sus servicios de forma permanente en las mismas condiciones de los empleados de planta, y en cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones de la entidad. En consecuencia, declaró la nulidad del acto y la existencia de una relación laboral entre las partes del 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018, con el 5 Archivo 18 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-022-201900501-01
entre las partes del 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018, con el 5 Archivo 18 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-022-201900501-01 consecuente pago de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tiene derecho un empleado de planta en el empleo de auxiliar de enfermería, entre las prestaciones sociales a cancelar se encuentran incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, primas semestrales de servicios e indemnización de vacaciones. Señaló que no es procedente pagar las diferencias salariales existentes entre el empleo de planta y los honorarios pactados, la devolución de aportes a seguridad social realizados por la actora (pensión, salud y riesgos laborales), sanción moratoria, y negó las demás pretensiones de la demanda. Por otro lado, ordenó calcular si existe diferencia en los aportes realizados por el contratista y los que debieron realizarse por parte del empleador en la proporción que le corresponde, refiriendo en la parte considerativa que la base de liquidación para dicho análisis es la asignación percibida por el empleo de auxiliar de enfermería. Refirió que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas del 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018, y ordenó computar dicho tiempo para efectos pensionales, no condenó en costas a la parte vencida, ordenó actualizar las sumas conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos
ordenó computar dicho tiempo para efectos pensionales, no condenó en costas a la parte vencida, ordenó actualizar las sumas conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la norma en cita.
4. Recurso de apelación 4.1. TrámiteExpediente: 11001-33-35-022-201900501-01
Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 12 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación La parte demandada interpuso el recurso de apelación en la audiencia de alegaciones y juzgamiento con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda7. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que el accionante ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las reglas en ellos determinadas, es decir con dependencia y total autonomía, y que resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada fuera supervisada, pues debía ser coordinada con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad. En todo caso, a su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara una relación
coordinada con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad. En todo caso, a su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara una relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y los testimonios rendidos no dan claridad de que existiera 6 Archivo 26 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 7 Archivo 18 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-022-201900501-01 subordinación por parte de la actora, y no resultan suficientes para arribar a las conclusiones del fallador de primera instancia.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia8. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico 8 Archivo 26 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-022-201900501-01
El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Luz Mary Piraquive Rincón tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios y/o contratos de arrendamiento de servicios personales con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio 20193210158342 del 5 de julio de 2019 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde
Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contratoExpediente: 11001-33-35-022-201900501-01 de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral,
señalando:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.
Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el c
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