TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00510-01-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00510-01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-022-2019-00510-01
Demandante: JENNY ROCÍO CUELLAR GÓMEZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 , por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora Yenni Rocío Cuéllar Gómez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm, 20192100094721 del 7 de junio de 2019, suscrito por
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm, 20192100094721 del 7 de junio de 2019, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E , mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con l a demandada, entre los años 2011 a 2019.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral “desde el 2011 hasta el año 2019”. Como consecuencia de ello, solicita se condene a la accionada al pago de las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como “cesantías e intereses, prima de navidad prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que a título de prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñaba desde el año 2011 hasta el año 2019 y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente”.2 Rad. 11001 33 35 022 2019 00510 01
Demandante: Jenny Rocío Cuellar Gómez
Solicitó además la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente, el reembolso de los aportes a seguridad social respecto de salud, pensión y riesgos laborales, así como el pago de los respectivos aportes a seguridad social.
Solicitó además la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente, el reembolso de los aportes a seguridad social respecto de salud, pensión y riesgos laborales, así como el pago de los respectivos aportes a seguridad social.
Requirió así mismo el “ pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios”, de igual forma requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrado en la Ley 244 de 1995.
Solicitó la indexación de la condena, el pago de los intereses moratorias a que haya lugar y la condena en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Afirmó la parte actora que se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios con la entidad accionada desde el 15 de junio de 2011 hasta el 1° de mayo de 2019, como Auxiliar de Enfermería.
2. Indicó que durante el periodo indicado anteriormente prestó sus servicios de forma personal.
3. Aseveró que previa acreditación de las afiliaciones al sistema de seguridad social y acreditación de pago al día, le era retribuido su servicio por medio de un pago mensual.
4. Señaló que durante dicho periodo, la accionante fue sometida a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad que podían ser realizadas por los trabajadores “ de contrato laboral directo ” como por ejemplo la presentación de informes.
4. Señaló que durante dicho periodo, la accionante fue sometida a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad que podían ser realizadas por los trabajadores “ de contrato laboral directo ” como por ejemplo la presentación de informes.
5. Precisó que l a accionante se vio obligada a cumplir horarios fijos dentro de la entidad, con elementos de trabajo proporcionados por la demandada, lo cual da cuenta de la existencia del elemento de subordinación.
6. Aseveró que el día 23 de mayo de 2019, la parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
7. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del oficio núm, 20192100094721 de 7 de junio de 2019.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:3 Rad. 11001 33 35 022 2019 00510 01
Demandante: Jenny Rocío Cuellar Gómez
Constitucionales: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 superiores. Legales: artículo 10 CST, artículo 19, 36 y concordantes del Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2014 y Ley 80 de 1993.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
En primera medida señaló que si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquellos
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
En primera medida señaló que si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación. Sostuvo que disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella figura es reprochable y abiertamente lesivo, que denota que su finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.
Resaltó que las actividades encomendadas a la accionante en los diversos contratos de prestación de servicios, iban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, el cual no es otro que la prestación del servicio de salud . Prueba de ello es la existencia de un cargo de planta con idénticas funciones a las asignadas como actividades a la accionante.
Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.
1.2 Contestación de la demanda1
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda como quiera que entre las partes existía una relación contractual que no puede derivar en el reconocimiento de prestaciones o derechos laborales, máxime cuando los contratos fueron suscritos con autonomía y voluntad por los intervinientes. Indicó además qu e no existió la alegada subordinación, puesto que lo que se evidenciaba en el devenir diario de la ejecución del contrato era la coordinación, como quiera que tal y como lo refirió la sentencia de 18 de noviembre de 2003 por parte del Consejo de Estado “[s]ería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de
de 18 de noviembre de 2003 por parte del Consejo de Estado “[s]ería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita ”.
Propuso los medios exceptivos denominados “carencia de requisitos para configurar un contrato laboral”, “el contrato es ley para las partes”, “pago”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “mala fe del demandante”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia del derecho y de la obligación” y “no configurarse la subordinación sino por el contrato una coordinación de actividades entre la entidad contratante y el contratista”.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2.
El juez de primera instancia, en sentencia de 6 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida refirió la definición del contrato de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993 y resaltó el criterio limitante y restrictivo con
1 Documento 10 del expediente digital. 2 Documento 28 del expediente digital.4 Rad. 11001 33 35 022 2019 00510 01
Demandante: Jenny Rocío Cuellar Gómez
que debe ser analizado de cara a la planta general de l Estado Colombiano, como quiera que dicha figura debe ser utilizada para prestación no esencial y durante periodos transitorios y no permanentes. Indicó, a modo de ejemplo, que un contrato de prestación de servicios se predica de aquel maestro de obra que es contratado por una entidad hospitalaria para arreglar un consultorio.
Enfatizó que un elemento genuino del contrato de prestación de servicios de cara a la
servicios se predica de aquel maestro de obra que es contratado por una entidad hospitalaria para arreglar un consultorio.
Enfatizó que un elemento genuino del contrato de prestación de servicios de cara a la sentencia C-157 de 1997 es la autonomía e independencia, característica de la cual adolece el personal auxiliar de enfermería en una institución prestadora de salud, como quiera que no es posible pretender que el personal calificado en atención médica realice las funciones encomendadas al personal auxiliar.
Indicó que la presunción de subordinación establecida por el Consejo de Estado respecto de las Auxiliares de Enfermería puede ser desvirtuada por la entidad accionada, lo cual no se presentó en el caso de autos, ya que de la simple confrontación de las actividades asignadas se evidencia la carencia de autonomía en su ejecución , aunado a la contundencia del testimonio y de la declaración de parte.
Puso de presente que si bien es cierto los contratos fueron suscritos de forma voluntaria por la accionante, ello no desdibuja la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas predicable del caso concreto.
Con fundamento en las anteriores consideraciones declaró no probadas las excepciones propuestas por la demanda, declaró la nulid ad del acto administrativo de la demanda y ordenó:
“Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la demandada, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a reconocer y pagar a favor de Jenny Rocío Cu éllar Gómez, identificada con el número de cédula 1.030.569.623, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los posibles derechos extralegales), que
identificada con el número de cédula 1.030.569.623, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los posibles derechos extralegales), que correspondan a las pagadas a los servidores de la entidad demandada que cumplen o cumplieron funciones iguales o similares a las ejecutadas por la demandante, propias del cargo de planta de auxiliar de enfermería o cargo equivalente, debiéndose pagar derechos prestacionales, tales como: (i) auxilio de cesantías, (ii) intereses a la cesantías, (iii) primas semestrales, (iv) prima de navidad, (v) prima de vacaciones y (vi) pagar las cotizaciones patronales a pensión dentro de los límites temporales en los que se acreditó la respectiva ejecución de los contratos, esto es, desde el tiempo comprendido entre 15 de junio de 2011 y el 1 de mayo de 2019 , por la duración de los respectivos contratos ejecutados, conforme con lo expuesto en la parte motiva, es decir, el restablecimiento del derec ho que se ordena consiste en el deber de pagar las mismas cuantías canceladas a título de prestaciones sociales a los auxiliares de enfermería nombrados en planta en la Subred demandada, durante los lapsos ya referidos de ejecución contractual, más el pago de las cotizaciones patronales para pensión, conforme con lo expuesto en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la respectiva videograbación.
Cuarto: ORDENAR a la demandada actualizar las sumas adeudadas y reconocidas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A (…).
Quinto: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante Jenny Rocío Cuellar
de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A (…).
Quinto: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante Jenny Rocío Cuellar Gómez, en la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 15 de junio de 2011 y hasta el 1 de mayo de 2019 se debe computar para efectos pensionales.
Es pertinente aclarar que la demandante, mientras ejecutó los contratos de prestación5 Rad. 11001 33 35 022 2019 00510 01
Demandante: Jenny Rocío Cuellar Gómez
de servicios hizo las cotizaciones para su pensión por lo que debe la administración demandada, una vez alcance ejecuto ria esta sentencia, establecer si esas cotizaciones pudieron resultar excedidas y en ese evento tendrá derecho la actora al reembolso de los posibles pagos excedidos, pero además, si las cotizaciones para pensión que hizo la demandante, eventualmente fuero n insuficientes, para preservar el derecho irrenunciable a la pensión, esta deberá pagar las diferencias adeudadas.
Sexto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la audiencia, que podrán ser verificadas en la respe ctiva videograbación”.
1.4 Del recurso de apelación3.
El extremo pasivo del presente asunto indicó que el objetivo del contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante, se encontraba encaminado al apoyo de la gestión de la entidad contratante, es decir, desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento.
Indicó que no es real que se presentare algún tipo de cumplimiento de funciones por parte de la demanda nte, sino el simple cumplimiento de las actividades con ocasión de la
de la entidad contratante, es decir, desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento.
Indicó que no es real que se presentare algún tipo de cumplimiento de funciones por parte de la demanda nte, sino el simple cumplimiento de las actividades con ocasión de la programación de turnos, que se realizaba de manera mensual, quedando a la libre disposición de la contratista la prestación del servicio.
Puso de presente que no existe prueba alguna que dé cuenta del cumplimiento del horario y del control de cumplimiento del mismo, así como tampoco sobre la impartición de órdenes para con la accionante.
Respecto de la prueba testimonial señaló que “los dichos son los mismos sin variar casi en nada, es decir todo un repertorio pre parado sin que sea espont áneo como debe ser. No obstante , de su dicho se puede establecer que existía un cierto grado de independencia, pues el personal de planta no puede ausentarse y escoger su reemplazo, mientras que la contratista si podía escoger a su arbitrio quien la reemplazaba en su ausencia ”, testimonios a los cuales se les otorga demasiada credibilidad sin tener en cuenta la carencia de prueba documental que soporte el dicho del extremo activo.
Sostuvo que durante la ejecución de los contratos, la demandante nunca realizó reclamación alguna que diera cuenta de su descontento con su tipo de vinculación y resaltó la importancia de la figura de la coordinación ya que ello garantiza la existencia de un canal de comunicación claro, expreso y ajustado a los requerimientos “ lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados ”, ya que de lo contrario se estaría frente a un grupo de contratistas que actúan como “rueda sueltas”.
cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados ”, ya que de lo contrario se estaría frente a un grupo de contratistas que actúan como “rueda sueltas”.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitieron los recursos interpuestos por los sujetos procesales y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria
3 Documento 31 del expediente.6 Rad. 11001 33 35 022 2019 00510 01
Demandante: Jenny Rocío Cuellar Gómez
alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
2.2 Problema jurídico.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Jenny Rocío Cuellar Gómez y la Subred Integrada de Servicios de Salud
reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Jenny Rocío Cuellar Gómez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2011 y hasta el 1 de mayo de 2019, mientras prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se
entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.7 Rad. 11001 33 35 022 2019 00510 01
Demandante: Jenny Rocío Cuellar Gómez
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrict amente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto
distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir d e una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en
en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir d e una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se8 Rad. 11001 33 35 022 2019 00510 01
Demandante: Jenny Rocío Cuellar Gómez
hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la natur aleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de es ta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subor dinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrati vo4, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las
denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrati vo4, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un pri ncipio constitucional imperante en materia laboral y expresamente .0000reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera re lación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad e n la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el
la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, pa ra desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.
De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)9
Rad. 11001 33 35 022 2019 00510 01
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)9
Rad. 11001 33 35 022 2019 00510 01
Demandante: Jenny Rocío Cuellar Gómez
De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.
Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación. Es así como en sentencia del 7 de febrero de 20135, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público.
Adicional a ello, reiteró la posición según la cual : “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Por otra parte, es de anotar que ademá s de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que constituye el p
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