TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00512-01-(13-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00512-01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-022-2019-00512-01
Demandante: Bertha Nope Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGy Fiduciaria La Previsora S.A.
Providencia: Sentencia segunda instancia - Devolución y suspensión descuentos en salud
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora Bertha Nope Pulido , por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos generados por los silencios de la Fiduciaria La Previsora S.A. frente a la solicitud presentada el 22 de agosto de 2019, y del Ministerio de Educación Nacional respecto a la petición radicada el 16 de agosto de 2019.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas reintegrar todos los descuentos del 12% o cualquier otro valor descontado por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y de diciembre , y que, en adelante, no se continúen efectuando esos descuentos.
los descuentos del 12% o cualquier otro valor descontado por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y de diciembre , y que, en adelante, no se continúen efectuando esos descuentos.
Igualmente, solicitó que sobre las diferencias adeudadas se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor de conformidad con el artículo 187 del CPACA; que las entidades demandadas den cumplimiento al fallo dentro del término allí previsto, y se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00512-01
Demandante: Bertha Nope Pulido
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, mediante resolución No. 00019 8 del 03 de febrero de 1998, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció su pensión de jubilación.
La Fiduprevisora, en calidad de administradora de los recursos del Fondo, asumió el pago de las mesadas, así como la realización de los descuentos de ley; dentro de estos últimos se encuentran los destinados a salud, deducción que es aplicada en un 12% tanto de las mesadas pensionales ordinarias, como las adicionales de junio y diciembre.
El 16 y el 22 de agosto de 2019 solicitó an te el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de los descuentos en salud realizados en las mesadas adicionales de junio y de diciembre, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta a estas peticiones.
y la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de los descuentos en salud realizados en las mesadas adicionales de junio y de diciembre, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta a estas peticiones.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que sobre la pensión no se deben efectuar descuentos no permitidos, so pena de perder su poder adquisitivo frente a los bienes y servicios, por cuanto las mesadas pensionales se convierten en vitales para la subsistencia digna del pensionado.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado estableció claramente que las mesadas adicionales de junio y de diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud.
De la revisión de la legislación existente que regula los aportes se puede concluir sin lugar a equivocaciones, que no existe ninguna norma que faculte a la Fiduprevisora S.A. a realizar descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre.
2.- Contestación a la demanda
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:Expediente: 11001-33-35-022-2019-00512-01
Demandante: Bertha Nope Pulido
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 La Fiduprevisora, en su calidad de administradora de los recursos del Fondo,
Demandante: Bertha Nope Pulido
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 La Fiduprevisora, en su calidad de administradora de los recursos del Fondo, actuó conforme a derecho, toda vez que el artículo 8° numeral 5° de la ley 91 de 1989 prevé la realización de los descuentos a las mesadas adicionales que perciben los docentes.
Propuso como excepciones “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “Sostenibilidad financiera”, “Buena fe” y “Genérica”.
Uno de los principios del sistema de seguridad social en salud en Colombia es la solidaridad la cual p ermite su sostenimiento, y los actos acusados no se excedieron de los parámetros contemplados por las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, que establecen que se deben hacer los descuentos sobre las pensiones de los docentes en un porcentaje del 12%.
Así, los descuentos, incluso sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre, se ajustan a la normatividad vigente, y no hay lugar a su devolución o suspensión.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 04 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró la existencia y nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró la existencia y nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que por conducto de la Fiduciaria La Previsora S.A., reintegre los dineros descontados por concepto de aportes en salud que se realizaron sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la demandante , así como suspenderlos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.
Igualmente, ordenó la indexación de los valores a pagar, declaró prescritas las acreencias debidas con anterioridad al 19 de agosto de 2016, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión señaló que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe actuar en los procesos en los que se solicite el reconocimiento de derechosExpediente: 11001-33-35-022-2019-00512-01
Demandante: Bertha Nope Pulido
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 prestacionales y pensionale s de los docentes , mientras que la Fiduciaria La Previsora S.A. debe ejercer la representación de dicha entidad en los asuntos relacionados con el pago de beneficios adquiridos.
La ley 4ª de 1976 creó la mesada adicional de diciembre, más conocida como mesada 13, la cual fue blindada de cualquier descuento, incluso de la cuota del 5% de que trataba el artículo 90 del decreto 1848 de 1969.Por su parte, la mesada
mesada 13, la cual fue blindada de cualquier descuento, incluso de la cuota del 5% de que trataba el artículo 90 del decreto 1848 de 1969.Por su parte, la mesada adicional de junio, o mesada 14, fue creada con la ley 100 de 1993, norma aplicada al sector doc ente por extensión del juicio de constitucionalidad que se realizó sobre la norma.
El artículo 204 de la Ley 100 de 1993 regula en su integridad los componentes de la base de liquidación de los aportes, a saber: el porcentaje (12%) y el concepto al cual se aplica (la mesada pensional), razón por la cual se debe entender que no subsiste en el ordenamiento jurídico la norma anterior -numeral 5º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 - en cuanto a porcentaje (5%) y el concepto (14 mesadas pensionales).
Cuando el legislador nada dice sobre las mesadas pensionales objeto del descuento, es porque se está refiriendo a la mesada ordinaria del mes y es sobre la misma que se debe calcular el aporte o el valor de la cotización, quedando automáticamente excluidas las mesadas adicionales, inclusive la mesada 14 devengada en el mes de junio.
Razonamiento respaldado por el Decreto 1073 de 2002, el cual ordenó en el parágrafo del artículo 1º que los descuentos ordenados por ley a las mesadas pensionales no se aplican a las mesadas adicionales consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Esta decisión fue aclarada mediante proveído del 04 de diciembre de 2020, en la que se corrigió la fecha de declaración de existencia de uno de los actos acusados.
50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Esta decisión fue aclarada mediante proveído del 04 de diciembre de 2020, en la que se corrigió la fecha de declaración de existencia de uno de los actos acusados.
4.- La apelación
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00512-01
Demandante: Bertha Nope Pulido
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 Como fundamento de su recurso, reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que la ley 91 de 1989, normatividad que se encuentra vigente, en su artículo 8°, faculta al fondo para efectuar los descuentos en salud a las mesadas adicionales que devengan los docentes.
5.- Alegatos de conclusión
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso.
Por su parte, el apoderado de la parte actora y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 04 de noviembre de
1.- Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 04 de noviembre de 2020, aclarada el 04 de diciem bre del mismo año, por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, se debe determinar si le asiste o no derecho a la señora Bertha Nope Pulido al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales de junio y de diciembre por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dichos descuentos.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución No. 000198 del 03 de febrero de 1998, el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, reconoció y ordenó el pago a la señora Bertha Nope Pulido de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1996, por su vinculación como docente nacional por más de 20 años, de conformidad con la ley 91 de 1989 y el decreto 3135 de 1968.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00512-01
Demandante: Bertha Nope Pulido
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6 En esta resolución se indicó que la pensión reconocida se cancelaría a través de
Demandante: Bertha Nope Pulido
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6 En esta resolución se indicó que la pensión reconocida se cancelaría a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., previas las deducciones ordenadas en la ley.
2.2.- De conformidad con el Extracto de Pagos de mesadas pensionales expedido por la Fiduprevisora S.A., a la demandante se le efectúan en todas sus mesadas descuentos por concepto de servicio médico, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
2.3.- El 22 de agosto de 2019, con radicado No. 20190322883382 la demandante solicitó ante la Fiduprevisora S.A. el reintegro de los descuentos del 5%, 12% y 12.5% o de cualquier otro monto, realizados por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicion ales de junio y diciembre , así como la suspensión de estos. Igual petición elevó el día 16 del mismo mes y año ante el Ministerio de Educación Nacional.
Dentro del expediente no obra respuesta a las anteriores peticiones por parte de las entidades demandadas.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre los descuentos con destino al sistema en seguridad social en salud en las mesadas pensionales
De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4 de 1966 1, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previ sión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de
que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previ sión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así:
a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y
b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”
Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:
1 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00512-01
Demandante: Bertha Nope Pulido
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 “Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mens ualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”
A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:
“Artículo 90. Prestación Asistencial.
A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:
“Artículo 90. Prestación Asistencial.
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.”
Posteriormente, en la ley 4 de 1976 2 se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:
“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.”
La ley 43 de 1984 que clasifica las organizaciones de pensionados, establece en
Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.”
La ley 43 de 1984 que clasifica las organizaciones de pensionados, establece en su artículo 5° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5% de la mesada adicional de diciembre, así:
“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 ; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Posteriormente, la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así:
2 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00512-01
Demandante: Bertha Nope Pulido
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 “Artículo. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adic ional a su pensión.” (…) “Artículo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los
junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adic ional a su pensión.” (…) “Artículo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. Parágrafo. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 Artículo. 143. -Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido
Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 Artículo. 143. -Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.”
A su vez, en el artículo 19 frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:
“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”
El decreto 1073 de 2002, reglamentario de las leyes 71 y 79 de 1988, prevé en su artículo 1° la prohibición de los descuentos sobre las mesadas pensionales
a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”
El decreto 1073 de 2002, reglamentario de las leyes 71 y 79 de 1988, prevé en su artículo 1° la prohibición de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales, en los siguientes términos:Expediente: 11001-33-35-022-2019-00512-01
Demandante: Bertha Nope Pulido
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 “Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.
Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo
descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Dicha norma fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 20053, así:
“La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento.
Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el
de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará.”
3 C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 3166 -02. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001-03-25-000-2002-00191-01(408402).pdfExpediente: 11001-33-35-022-2019-00512-01
Demandante: Bertha Nope Pulido
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
10 A su vez, la ley 812 de 2003 establece en su artículo 81, que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los mismos derechos pensionales previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los mismos derechos pensionales previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las dispo siciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los der echos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de s alud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, ser á financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha
transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.
Parágrafo. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.”Expediente: 11001-33-35-022-2019-00512-01
Demandante: Bertha Nope Pulido
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
11 En un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional indicó que “es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.”4
Finalmente, el artículo 1° de la ley 12
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.