TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00024-01-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00024-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Bogotá
D.C. Secretaría de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – En asuntos donde se debate ante esta Jurisdicción la configuración del llamado contrato realidad, la carga de la prue ba radica en cabeza del demandante, a qui en l e compete a creditar l os elementos constitutivos de la alegada relación entre las partes del litigio / PAGO DE PRESTACIONES – Por consiguiente, no se atiende los argumentos expuestos por la parte actora a lo largo del proceso y por el contrario se comulga con lo concluido por la parte demandada, lo que impone para esta Sala de decisión revocar la sentencia de primer grado en cuanto se accedió las pretensiones de la demanda, y en su lugar negar las mismas, por las consideraciones expuestas.
Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servi cio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Y el estudio sobre la eventual prescripción extintiva en caso de accederse a las pretensiones de la demanda?
Tesis: “(…) l a señora (…) recibió órdenes en cuanto modo , tiempo y l ugar para el cumplimiento de los servicios por los cuales fue vinculada a la entidad demandada, como por ejemplo situaciones que den certeza de la subordinación o la forma en que fue tratado a diario el contratista por los superiores. (…) las instrucciones o parámetros dada s por los
por ejemplo situaciones que den certeza de la subordinación o la forma en que fue tratado a diario el contratista por los superiores. (…) las instrucciones o parámetros dada s por los superiores de la demandante o líder de cam po como lo mencionó, durante e l lapso de tiempo de ejecuci ón de los diferente s contratos, se encontraban relacionadas con la aplicación de los lineamientos para la enseñanza a la primera infanci a, el manejo de las madres gestantes o el núcl eo fami liar al cual visitaban para rea lizar el program a cognoscitivo. (…) Se destaca que cumplir metas específicas o realizar las visitas (las cuales se establecieron en l os contrat os suscritos) a la población asigna da en el te rritorio determinado; como se expuso su realización, no desvirtúa la autonomía profesional de la actora, en el cump limiento de l as actividades para desa rrollar en virtud del objeto contractual que dispuso la Secretar ía de Integraci ón Social Distrital . (…) la demandant e durante la declaración realizada en audiencia de pruebas ante el Juzgado de instancia (…) con autorización del Juez dio lectura a unos correos electrónicos que según lo mencionado por ella fueron enviados por la entidad accionada, donde impa rtían ordenes y establecían actividades a seguir, sin embargo, e l contenido de dichos mensaj es electrónicos no fue aportado al plenario, motivo por el cual, no se comulga con los argumentos del a quo, en cuanto puede ser tenidos en cuenta para proferi r sentencia de mérito, da do que no hay certeza de l remitente, el destinatario o el asunto de l os mismos. (…) No se puede
cuanto puede ser tenidos en cuenta para proferi r sentencia de mérito, da do que no hay certeza de l remitente, el destinatario o el asunto de l os mismos. (…) No se puede exponer que debido a que no fueron tachados de falsas las pruebas menciona das han de ser valoradas, cuando ellas, inclusive no fueron objeto de traslado a la entidad accionad a durante la diligencia, en que se mencionaron. Con el trámite, se observa, por un lado, una omisión por parte del apoderado que dio inicio al medio de contr ol de no relacion ar el material probatorio al que se hizo referencia por par te de la señora Parra Contreras en su declaración de parte, debido a qu e esa era la etapa procesal, par a solicitar o incorporar documentales, más no lo contemplado en el artículo 221 del Código General del Proceso, ya que la ritualidad referi da es aplicable a los testimonios más no a las declaracion es de parte. (…) no concurre prueba de que efectivamente haya person al con vinculación legal y reglamentaria, que ejecutaran l as actividades contractual es llevadas a cabo por l a demandante. De ello, se desprende que no existe un parámetro de igualdad de actividades cumplidas por otro funcionario que no fuera vinculado por contrato de prestación de servicios con las realizadas por el contratista. (…) sobresale que la entidad demandada, fue precisa en indicar que no existe personal en la planta permanente de la entidad, que lleve a cab o las funciones para las cuales se vinculó a la señora (…) es requisito legal para celebrar un contrato de prestación de servicios c on personas naturales, que la entid ad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que habiendo se requieran conocimientos especia lizados, situación que sí se despren de del material probatorio
contrato de prestación de servicios c on personas naturales, que la entid ad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que habiendo se requieran conocimientos especia lizados, situación que sí se despren de del material probatorio recaudado y de los argumentos de defensa expuestos por la entidad accionada, (…) Sobreeste punto, como bien lo indicó el a quo, las labores que realizó la demandante ciertamente tienen relación con el objeto de la entidad demandada, sin embargo, se debe resaltar que en primer lugar, no s e logró acreditar la prestaci ón del servicio bajo subordinaci ón o dependencia plena ante la accionada y, en segundo lugar, como se resalta en los estudios previos para la contratación de personal, las vinculaciones finalmente estaban llamadas a solventar un programa espec ífico de l cual no se probó que en la actualida d se realice, desvirtuando el elemen to de perman encia. (…) Por lo expues to en procedenci a, la vinculación de la señora (…) tiene fundamento legal en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya qu e, lo acreditado en el plenario no de svirtúa la relación netamente contractual con la entidad demandada. (…) también se debe precisar que para este Tribunal el material recaudado en el expediente, dentro de la sana critica no es el medio suficiente para probar los argumentos expuestos por la parte actora, e n cuanto la existencia de una relación laboral, pues como se ha analizado en los asuntos que buscan el reconocimiento de la llama da relación legal y reglamentaria y en consecuencia el pago de prestaciones sociales, el estudio corresponde a que lo manifestado por los declarantes de certeza de la existencia de la relación laboral y ello, no se avizora en el plenario. (…) en asuntos donde
de la llama da relación legal y reglamentaria y en consecuencia el pago de prestaciones sociales, el estudio corresponde a que lo manifestado por los declarantes de certeza de la existencia de la relación laboral y ello, no se avizora en el plenario. (…) en asuntos donde se debate ante esta Jurisdicción la configuración del llamado “contrato realidad”, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante, a qui en le compete acreditar los elementos constitutivos de la alegada relaci ón entre las partes d el litigio. (…) no se atien de l os argumentos expuestos por la par te actora a lo lar go del proceso y por el contrario se comulga con lo concluido por la parte demandada, lo que impone para esta Sala de decisión REVOCAR la sentencia de primer grado en cuan to se accedió l as pretensiones de l a demanda, y en su lug ar NEGAR las mismas, po r las consideraciones expuestas . (…) se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo prescrito por el artículo 188 de la Ley 14 37 de 2011, en consonancia c on lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsecci ón B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 201 8, en el radicado No.68001-23-33-000-2013-0049301(2276-16), tenien do en cuenta, de u n lado, que s u conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-17112, C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 d e agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-002001(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sa la De Lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón. ve intidós (22) de abril d e dos m il quince (2 015). 81001-23-33-000-2012-0006601(1013-14); 9 de se ptiembre de 2021, Sala Plena Sección Segunda, 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Qui roz; Seccion Segunda, Subseccion "B"; Sección Segunda, Subseccion B.; D RA. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 de
2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Qui roz; Seccion Segunda, Subseccion "B"; Sección Segunda, Subseccion B.; D RA. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 de mayo de 2 017. No.08001233100020070006201 (1736-2015); Dra. Bertha Lucia Ramirez de P aez. quince (15) de a bril d e do s m il diez (2010) . 41001-23-31-000-2000-0299301(0577-09); 1100133-42-056-2018-00200-01, Dem andante: Giraldo Rodríguez Barbosa, Dem andada: Subred Integrada de S ervicios de Salud Centro Or iente E.S.E., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020); trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-0002013-00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: SANDRA PATRICIA PARRA CONTRERAS
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 022-2020-0002401
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1 por el Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Sandra Patricia Parra Contreras contra Bogotá D .C. – Secretaría de Integración Social.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nu lidad del Oficio No. FOR-BS-046 RAD. S2019078253 de 8 de agosto de 2019, proferido por la accionada, por medio del cual negó el pago de acreencias lab orales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la entidad y la
Oficio No. FOR-BS-046 RAD. S2019078253 de 8 de agosto de 2019, proferido por la accionada, por medio del cual negó el pago de acreencias lab orales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la entidad y la señora Sandra Patricia Parra Contreras.
Se declare que entre la actora y la Secretaría de Integración Social, existió un vínculo laboral durante el año 2013 al 2016.
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de comp ensación
1 Expediente digital archivos No.21 y 22.Expediente: 2020-00024-01
Actora: Sandra Patricia Parra Contreras
2 familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación, por las labores desempeñadas entre el 2013 al 2016.
Adicionalmente, solicita que se condene a la parte accionada a la devolución de los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente, descontados durante el periodo laborado.
Requiere se realice el reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, que la señora Parra Cont reras realizó sin tener obligación para ello.
Se condena a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995.
De igual forma, solicita se ajusten a valor las sumas adeudadas, de conformidad
tener obligación para ello.
Se condena a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995.
De igual forma, solicita se ajusten a valor las sumas adeudadas, de conformidad con el IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y de no ser así el pago de los intereses moratorios conforme al citado artículo y lo establecido en el artículo 195 ibídem. Finalmente se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, que la señora Sandra Patricia Parr a Contreras ha suscrito con la Secretaría de Integración Social Dis trital, diferentes contratos de prestación de servicios entre el 21 de febrero de 2013 al 3 de agosto de 2016.
Durante la vinculación la demandante no percibió prestaciones sociales, tiempo en el que se desempeñó en la entidad como Maestra Técnica para realizar procesos pedagógicos.
En retribución a sus actividades, recibió en su último contrato, un pago de una asignación mensual equivalente a $2.616.978. Durante la vinculación se le exigió la prestación pensional del servicio.
Igualmente, las funciones se desempeñaron bajo subordinación, ya que estaba sometida a reglamentos, labores predeterminadas dentro de la entidad susceptible de ser desarrolladas por trabajadores de contratos laborales directos, parámetros predeterminados para su cargo, directrices de comportamiento laboral y personal, etc.
A su vez, cumplió horario, ejerciendo labores dentro de las instalaciones de
entidad susceptible de ser desarrolladas por trabajadores de contratos laborales directos, parámetros predeterminados para su cargo, directrices de comportamiento laboral y personal, etc.
A su vez, cumplió horario, ejerciendo labores dentro de las instalaciones de la entidad, asignándose elementos de trabajo para desarrollar el objeto social de la accionada.
El 26 de julio de 2019, mediante radicado No. E2019037321 de 26 de julio de 2019, se presentó petición a la entidad solicitando la declaratoria de laExpediente: 2020-00024-01
Actora: Sandra Patricia Parra Contreras
3 existencia de la relación laboral con la señora Parra Contreras, y además el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales.
Mediante Oficio FOR-BS-046 RAD. S2019078253 de 8 de agosto de 2019, la entidad negó la anterior petición.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil, artículos 19, 36 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003 y Decreto 4171 de 2009.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Hecho el recuento de las documentales aportadas y recepcionada la declaración de parte como el testimonio solicitado, analizó el contenido del acto administrativo objeto de control de legalidad para afirmar que con el material probatorio recaudado se demostró suficiente la existencia de la relación laboral subordinada, encubierta por contratos de prestación de servicios ejecutados entre el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2013 y el 3 de agosto de 2016.
Expuso que el acto enjuiciado desconoce los principios de la Constitución y de legalidad, debido a que la voluntad de las partes, en la suscripción de contratos no pueden entenderse como incuestionable y la letra de los mismos, como también que las obligaciones acordadas desconozcan el artículo 53 de la Carta Política.
Advirtió que de la declaratoria solo procede el reconocimiento y pago de prestaciones sociales comunes de los empleados de planta de la entidad, las demás pretensiones no tienen fundamento en esta jurisdicción.
Avizora, que se violentó la Ley 80 de 1993, por indebida aplicación de la misma en la vinculación de la demandante, se desconoce los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, v. gr. Sentencia C-154 de 1997.
2 Ibídem.Expediente: 2020-00024-01
Actora: Sandra Patricia Parra Contreras
4
materia, v. gr. Sentencia C-154 de 1997.
2 Ibídem.Expediente: 2020-00024-01
Actora: Sandra Patricia Parra Contreras
4 Estudió el objeto misional de la accionada, para indicar que las funcion es realizadas por la señora Parra Contreras tiene relación con los programas ejecutados permanente por la entidad a toda la población vulnerable y la protección de los derechos de los mismos independiendo de las posturas políticas. Concluyó que las obligaciones son permanentes para el cumplimiento del objeto de la referida Secretaría en los territorios donde sirvió la actora.
Asimismo, encontró que no se impuso la autonomía que ostenta el contratista o independencia de su trabajo, durante la vinculación, desconociendo los parámetros de análisis expuestos en la sentenciada de control constitucional.
Manifestó que se probó el cumplimiento de horario, con las declaraciones recepcionadas, que implicaban una hora de ingreso y una hora de finalización de jornada hasta las 4 o 5 de la tarde. Mencionó la lectura de los correos que hizo la demandante que demuestran la serie de órdenes impartidas. A su vez, hizo referencia a la congruencia de lo testificado por la deponente Pérez Vargas con lo manifestado por la actora, que advierten la existencia de una relación laboral.
De otro lado, examinadas las interrupciones que se presentaron entre la suscripción de cada contrato, precisó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las sumas a favor de la actora previas a la vigencia del contrato número 4 (que se ejecutó entre el 14 de marzo de 2016 y el 3 de
suscripción de cada contrato, precisó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las sumas a favor de la actora previas a la vigencia del contrato número 4 (que se ejecutó entre el 14 de marzo de 2016 y el 3 de agosto de 2016), teniendo en cuenta que la reclamación administrativa la presentó el día 26 de julio de 2019 y previo a la suscripción del mencionado contrato se presentó una interrupción de 31 días hábiles, esto es desde el 31 de enero de 2016 al 13 de marzo de 2016, que dan cuenta de que se superó los 3 años de que habla la norma.
En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho declaró la existencia de un contrato realidad, durante el periodo comprendido entre 1° de febrero de 2013 y el 3 de agosto de 2016, y por la duración de los respectivos contratos. Asimismo, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de Sandra Patricia Parra Contreras, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales y convencionales), debiéndose tener en cuenta para su liquidación el valor de los respectivos honorarios pactados y pagados en cada uno de los contratos y por la duración de los mismos; debiéndose pagar los siguientes derechos: (i) cesantías, (ii) intereses a las cesantías, (iii) primas semestrales de servicios, (iv) prima de navidad y (v) prima de vacaciones, causadas entre el 14 de marzo de 2016 y el 3 de agosto de 2016, por razón de la prescripción trienal. De otro lado,
navidad y (v) prima de vacaciones, causadas entre el 14 de marzo de 2016 y el 3 de agosto de 2016, por razón de la prescripción trienal. De otro lado, ordenó el pago de los aportes para pensión, en la proporción que legalmente corresponda al empleador, aclarándose que este derecho al aporte patronal pensional debe ser reconocido sin prescripción alguna.Expediente: 2020-00024-01
Actora: Sandra Patricia Parra Contreras
5 Se abstuvo de la condena en costas a la entidad demandada atendiendo a que no se acreditó causadas las mismas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos.
Advirtió que en cuanto el elemento de prestación personal del servicio, de la carpeta contractual aportada con la contestación de la demanda, se puede advertir que, en efecto, entre la accionada y la señora Sandra Patricia Parra Contreras, fueron celebrados los contratos 2013-1506, 2014-3667, 20152860 y 2016-6633, que implicaron una prestación del servicio, sin que ello por sí mismo, pueda entenderse como constitutivo de una relación de trabajo.
En este punto, citó la sentencia de la Sección Tercera Subsección C, C.P.
Enrique Gil Botero del 12 de agosto de 2013, Radicación número: 52001-2331-000-1999-00985-01(23088), para precisar que se aparta del análisis del Despacho de primera instancia en cuanto, a que este elemento se dé por probado como constitutivo de la relación laboral con la demandante.
De otro parte, frente a la remuneración como elemento constitutivo de una relación laboral, destacó que los pagos efectuados a favor de la señora Sandra Patricia Parra Contreras, se dieron con ocasión al pacto entre las partes en las diferentes relaciones contractuales, lo cual no implica, por dicho pago, la existencia de remuneración de una relación laboral, máxime que en los contratos de prestación de servicios se pacta una contraprestación por el servicio prestado.
Ahora, al respecto de la subordinación, en primer lugar, llamó la atención que las manifestaciones sobre el cumplimiento de horario, ofrecidas tanto por la demandante como por la testigo María Isabel Parra, son contradictorias respecto al tema, aunado a que, de las documentales adicionales, solicitadas a la entidad demandada se dio cuenta de la inexistencia de un cuadro de turnos, o de asignación y/o imposición de aquellos a la demandante, pues la misma no cumplía con un horario de trabajo.
Señaló que, en recientes pronunciamientos las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye la sujeción a un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener
el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye la sujeción a un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener
3 Expediente digital archivos No. 23Expediente: 2020-00024-01
Actora: Sandra Patricia Parra Contreras
6 que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación.
En segundo lugar, a su juicio con la lectura integral de la certificación contractual obrante en el expediente electrónico puede advertirse, la disimilitud en los objetos y obligaciones, contrario a lo concluido por el Juez de instancia.
En relación con el marco integral a la primera infancia cabe señalar que lo que establece la entidad accionada son una serie de pilares y lineamientos para la atención de niños y niñas usuarios que son objetos de servicios que como su nombre lo indica, solo son lineamientos.
Ahora bien, la Secretaría Distrital de Integración Social presta servicios sociales como respuesta institucional a las necesidades identificadas de las y los ciudadanos que se encuentran en vulnerabilidad, buscando la generación de condiciones sociales para el ejercicio de derechos y de su desarrollo integral.
Dentro del marco de la Resolución interna 825 de 14 de junio de 2018 “Por la cual se adoptan los criterios de focalización, priorización, ingreso, egres o y restricciones para el acceso a los servicios sociales y apoyo de la secretar ía Distrital de Integración social ”, la SDIS cuenta con el servicio social de jardines infantiles, servicios de Educación Inicial con enfoque de atenci ón integral a la primera infancia en el marco de la Ruta Integral de AtencionesDistrital de Integración social ”, la SDIS cuenta con el servicio social de jardines infantiles, servicios de Educación Inicial con enfoque de atenci ón integral a la primera infancia en el marco de la Ruta Integral de AtencionesRIA donde se promueve su desarrollo integral con enfoque diferencial a través de procesos pedagógicos para el potenciamiento del desarrollo, cuidado calificado, apoyo alimentario con calidad y oportunidad y promoción de la corresponsabilidad de las familias; el servicio está dirigido a niñas y niños menores de 5 años, en ejecución de la política social y como una forma de desarrollar la misma máxime que los jardines infantiles no hacen parte de la misionalidad pero si sirve a ejecutarla.
Visto lo anterior es de advertir varios aspectos: el primero de ellos es que la atención integral a los niños y niñas menores de 5 años se ejecuta como política social derivada de la misionalidad de la entidad, desarrollando la misma a través de diversos mecanismos previstos en los diferentes proyectos de inversión
Ahora bien, en cuanto a la forma como se ejecutaron las actividades por parte de la demandante, para el caso que nos ocupa, es claro, que tal como lo indicaron la demandante y la testigo, aquellas contaban con autonomía para determinar la forma y modo en que realizaban las visitas a los hogares, tan es así que, la demandante le informó al Despacho que aquella establecía sus rutas de atención.Expediente: 2020-00024-01
Actora: Sandra Patricia Parra Contreras
7 En tercer lugar, desatacó la inexistencia de un cargo de la planta de personal, donde el trabajador realizará las funciones ejecutadas por la contratista.
Finalmente, indicó que el a quo , desconoce lo afirmado por la misma
7 En tercer lugar, desatacó la inexistencia de un cargo de la planta de personal, donde el trabajador realizará las funciones ejecutadas por la contratista.
Finalmente, indicó que el a quo , desconoce lo afirmado por la misma demandante en la declaración recepcionada, en cuanto a la autonomía para cumplir las obligaciones del contrato. Y adicionalmente, lo manifestado no tiene sustento en las documentales aportadas al plenario.
De otro lado, precisó que, para que se realizaran los pagos de los honorarios a favor de la demandante, era necesario que el supervisor realizara el informe respectivo de cumplimiento. Por ende, tal como fue señalado por la demandante y la testigo, a quienes el Juzgado de instancia llamó jefes, no tenían otra calidad que la de supervisores del contrato.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a,
actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a, determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Y el estu
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