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TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00130-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00130-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-33-35-022-2020-00130-01 Demandante: Héctor Calderón Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-022-2020-00130-01 Demandante: HÉCTOR CALDERÓN CÁCERES Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Tema: Reajuste asignación de Retiro. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0236 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones (01.1-2) La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. E-00003-201808797 – CASUR id 325381 del 16 de mayo de 2018 y ii) Oficio No. E-0003-201810147-CASUR id: 330546 del 5 de junio de 2018, proferidos por el Director de la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se negó al actor el reajuste e incremento anual de las primas de servicios, vacaciones y navidad y del subsidio de alimentación como partidas computadas en su asignación de retiro, conforme al principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo regulan.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00130-01 Demandante: Héctor Calderón Cáceres

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A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a i) Reajustar anualmente las primas de servicios, vacaciones y navidad y del subsidio de alimentación computadas en la asignación de retiro del actor, a partir del 1º enero de 2014 con los mismos porcentajes con los que le fue incrementado el salario básico y la prima de retorno a la experiencia con el principio de oscilación así: 2014-2.94%, 2015-4.66%, 2016-7.77%, 2017-6.75%, 2018-5.09% y 2019-4.5%, ii) Pagar las diferencias que se generaron a favor del demandante, iii) Indexar las sumas adeudadas que resulten de la condena impuesta y iv) Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes 2. Hechos Indicó que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional así: ingresó como Agente Alumno del 14 de octubre de 1981 al 31 de marzo de 1992, luego fue aceptado como Agente del 1º de abril de 1992 al 31 de agosto de 1994 y posteriormente, ingresó al Nivel Ejecutivo desde el 1º de septiembre de 1994 al 9 de noviembre de 2012, fecha en la que se retiró del servicio por solicitud propia, completando un tiempo de servicio por espacio de 21 años 7 meses y 16 días. Señala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 1049 del 27 de febrero de 2013, reconoció y ordenó el pago de

asignación mensual de retiro a favor del demandante en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 9 de febrero de 2013, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Manifestó que la entidad demandada desde la fecha en que le reconoció la asignación de retiro y hasta la presentación de la demanda, solo ha reajustado anualmente el sueldo básico y la prima de retorno de la experiencia, mientras que las demás partidas permanecen congeladas, pues no han sido objeto de actualización, por consiguiente, han perdido el valor adquisitivo. Indicó que, en julio del 2019 y con ocasión de las distintas órdenes judiciales que ha recibido por este mismo asunto, CASUR reajustó al 4.5% las referidas partidas, esto es, en $18.630, pero aun así siguió vulnerando los derechos del demandante por cuanto se debió reajustar por el valor de $116.102. Aduce que, mediante escritos del 19 de abril de 2018 y 23 de mayo de 2018, el actor presentó solicitud ante la entidad demandada, con el fin de obtener el reajuste de las primas de servicios, vacaciones y navidad como partidas y delRadicación: 11001-33-35-022-2020-00130-01 Demandante: Héctor Calderón Cáceres

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subsidio de alimentación, computadas en su asignación de retiro, conforme al principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Manifiesta que el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficios Nos. E-00003-201808797 – CASUR id 325381 del 16 de mayo de 2018 y E-0003-201810147-CASUR id: 330546 del 5 de junio de 2018, negó las peticiones del actor, por considerar que el incremento de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 es aplicable al sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública y no a las partidas que fueron liquidadas como un valor fijo como son la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. 3. La sentencia apelada El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la aplicación del principio de oscilación para los miembros de la Fuerza Pública tiene como finalidad mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión y así evitar la pérdida del poder adquisitivo de ésta, de suerte que cada variación que sufran los salarios del personal en actividad se extenderá automáticamente para el personal en uso de retiro. Indicó que, en el caso sub examine, se logra evidenciar que al señor HÉCTOR

CALDERÓN CÁCERES le asiste el derecho pretendido, teniendo en cuenta que se le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución No. 1049 del 27 de febrero de 2013, a partir del 9 de febrero de 2013 y desde el año 2014 únicamente la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia fueron incrementadas con fundamento en el principio de oscilación; sin embargo, el subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y vacaciones quedaron estancadas hasta el año 2018, pues, solo fueron incrementadas de forma legal a partir el 1º de enero de 2020, por esta razón le asiste el derecho a que se le reajusten las partidas mencionadas desde el año 2014, lo cual ilustró en la siguiente tabla:Radicación: 11001-33-35-022-2020-00130-01 Demandante: Héctor Calderón Cáceres

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Finalmente, indicó que deberán reconocerse las diferencias en las mesadas causadas que no se encuentren afectadas por el fenómeno de la prescripción, esto es, aquellas devengadas con anterioridad al 19 de abril de 2015, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la primera solicitud de reajuste de su asignación de retiro, el 19 de abril de 2018. 4. Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque la misma y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que no es viable acceder el reajuste pretendido, teniendo en cuenta que la Caja de Retiro de la Policía Nacional, liquidó las partidas computadas en la asignación de retiro del actor, con base en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, para lo cual se aplicaron las normas vigentes para ese entonces. Resaltó que mal hace el demandante al reclamar que se liquide su asignación mensual de retiro, con las normas de agentes, contenidas en el Decreto 1213 de 1990, desconociendo que voluntariamente se acogió al nivel ejecutivo, razón por la cual la referida prestación no puede estar regulada por norma diferente al artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y demás normas concordantes. 5. Alegatos de conclusión 5.1 Parte demandante No presentó alegato. 5.2. Parte demandada No presentó alegato. 5.3. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes. II. CONSIDERACIONESRadicación: 11001-33-35-022-2020-00130-01 Demandante: Héctor Calderón Cáceres

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El problema jurídico consiste en determinar si al demandante Héctor Calderón Cáceres, le asiste derecho a que la entidad demandada le reajuste las primas de servicios, vacaciones y navidad, así como el subsidio de alimentación que hacen parte de las partidas computadas en su asignación de retiro, conforme al principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha de reconocimiento pensional. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine La carrera del Nivel Ejecutivo fue creada por la Ley 62 de 1993, la cual, en el numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar y reglamentar dicho nivel, conforme a las cuales, expidió el Decreto 41 de 10 enero de 1994, que desarrolló la carrera del Nivel Ejecutivo. Sin embargo, el Decreto-Ley ibídem, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón a que excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas. Posteriormente, el Congreso de la República, expidió la Ley 180 de 1995 a través de la cual se confirieron precisas facultades al Presidente de la República para “Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.”. En consonancia con lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 132 de 19951 el cual respecto al régimen prestacional de este personal consagró: ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial

el cual respecto al régimen prestacional de este personal consagró: ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. El citado régimen prestacional fue establecido en el Decreto 1091 de 19952, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, entre otros reglamentó lo concerniente a las asignaciones mensuales del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, las primas de servicio, de navidad, del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y el subsidio de alimentación, en los siguientes términos: 1 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00130-01 Demandante: Héctor Calderón Cáceres

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ARTÍCULO 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. ARTÍCULO 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalen en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia. (…) ARTÍCULO

que se señalen en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia. (…) ARTÍCULO 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año queRadicación: 11001-33-35-022-2020-00130-01 Demandante: Héctor Calderón Cáceres

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permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). (…) ARTÍCULO 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 2º. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación. Parágrafo 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales. ARTÍCULO 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: (…) Artículo 13.Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio:

ARTÍCULO 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: (…) Artículo 13.Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;Radicación: 11001-33-35-022-2020-00130-01 Demandante: Héctor Calderón Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones; No obstante lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No.: 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04), estudio la legalidad y declaró la nulidad del artículo 513 del Decreto 1091 de 1995, al considerar que la regulación de nuevas disposiciones en materia prestacional, sin diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como Suboficiales o Agentes en la Institución Policial Nacional, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, desconocía postulados constitucionales (artículos 13, 48 y 53) y legales (artículo 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

3 ARTÍCULO 51.- ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1. Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1. por solicitud propia. 2. por incapacidad profesional. 3. por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. por conducta deficiente. 5. por destitución. 6. por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995. Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este

ochenta (180) días. 7. por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995. Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.”Radicación: 11001-33-35-022-2020-00130-01 Demandante: Héctor Calderón Cáceres

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Posteriormente, los Decretos 041 de 1994 y 132 de 1995, fueron derogados por el artículo 954 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y, en efecto reguló la carrera profesional de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, así como, el escalafón de la planta de personal de la Policía Nacional. Finalmente, la Ley 923 de 2004, se expidió con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública (artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política). Con fundamento en la Ley 923 de 2004 el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública y en cuyo Título III, Capítulo I estableció todo lo concerniente a la asignación de retiro del personal retirado de la Policía Nacional. En el artículo 23 numeral 23.2 de dicha normatividad, se determinó que la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo se liquida con las partidas computables de sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicio, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima parte de la prima de navidad devengadas y liquidadas con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Así mismo, el artículo 25 reguló el porcentaje en que se debe pagar la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con las partidas computables que corresponde i) al 70%

devengadas y liquidadas con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Así mismo, el artículo 25 reguló el porcentaje en que se debe pagar la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con las partidas computables que corresponde i) al 70% por los primeros 20 años de servicio, ii) 4% por cada año que exceda de los 20 hasta 24 años, sin sobrepasar el 85%, y iii) el porcentaje anterior se adicionará en un 2% por cada año, sin que el total sobrepase 95% de las partidas computables (artículo 25 del Decreto 4433 de 2004). Y en lo que respecta al principio de oscilación el artículo 425 de la misma regulación, señaló que las asignaciones de retiro del personal del Nivel 4 ARTÍCULO 95. VIGENCIA. Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 440 de 2001. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 132, 573 y 574 de 1995 y

demás normas que le sean contrarias. (Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS: “El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”) 5 artículo 42. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00130-01 Demandante: Héctor Calderón Cáceres

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Ejecutivo de la Policía Nacional, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, es decir que equiparó las dos prestaciones en lo concerniente al reajuste anual que se debe aplicar a cada una, con base en los incrementos fijados por el Gobierno Nacional a través de los respectivos Decretos. Mediante el Decreto 1858 de 2012, se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y contempló un régimen de transición aplicable al personal homologado del Nivel Ejecutivo antes del 1° de enero de 2005 y fijó partidas computables, no obstante el Consejo de Estado en sentencia de 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad con efectos ex tunc, del artículo 2°, al considerar que Gobierno Nacional desconoció y violentó los límites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, excediendo el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política6. 3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, la Sala advierte como supuestos fácticos relevantes del caso que el 14 de octubre de 1991, el demandante ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno; a partir del 1º de abril de 1992 fue aceptado como Agente; luego, el 1º de septiembre de 1994 homologó al Nivel Ejecutivo hasta alcanzar el grado de Intendente y, finalmente, el 9 de noviembre de 2012 se retiró del servicio por solicitud propia. Mediante la

Resolución No. 1049 del 27 de febrero de 2013 (04 13 a 14), CASUR le reconoció asignación de retiro al IT ® Héctor Calderón Cáceres, en cuantía equivalente al 77% de las partidas computables, que de acuerdo con la hoja de servicios visible a folio 9 del expediente, correspondieron a: sueldo básico ($1.798.161), prima de retorno a la experiencia ($107.889), subsidio de alimentación ($42.144), 1/12 prima de servicio ($81.174,78), 1/12 prima de vacaciones ($84.557,06) y 1/12 prima de navidad ($206.129,89). Ahora, el apoderado de la entidad demandada solicita en el recurso de apelación que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda argumentando que el demandante no puede pretender que se liquide su asignación de retiro con en el Decreto 1213 de 1990, norma que regula los Agentes, desconociendo que El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley., 6 El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 3 de septiembre de 2018, expediente: 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013), actor: Julio César Morales Salazar y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa

Nacional, declaró la nulidad con efectos ex tunc, del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, expedido por el Gobierno Nacional.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00130-01 Demandante: Héctor Calderón Cáceres

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voluntariamente se acogió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que su derecho debe definirse por el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, tal como lo efectuó la entidad demandada, atendiendo la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional. Sobre el particular y una vez analizadas las pretensiones de la demanda, no se evidencia que el demandante pretenda la liquidación de la asignación de retiro conforme a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, pues, lo que solicita es que las partidas computadas en ella, sean reajustadas anualmente conforme al principio de oscilación contenido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo contemplan. Así entonces, la Sala analiza que en los desprendibles de nómina para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, visible en el archivo 09 de la página 3 a 13 del expediente híbrido, las partidas denominadas primas de servicios, navidad y vacaciones, así como el subsidio de alimentación mantienen un valor exacto al reconocido en el año 2013, mientras que los demás factores denominados sueldo básico y prima de retorno a la experiencia, sí presentan un incremento, es solo a partir del año 2020, que la entidad efectuó en legal forma el incremento en las referidas partidas – pues el reajuste para el 2019 no satisface lo dispuesto en la normatividad aplicablelo cual puede evidenciarse de la siguiente manera: PARTIDAS COMPUTADAS VALOR 2014 VALOR 2015 VALOR 2016 VALOR 2017 VALOR 2018

VALOR 2019 VALOR 2020 Sueldo básico $1.914.703 $2.003.929 $2.159.633 $2.305.409 $2.422.754 $2.531.778 $2.661.406 Prima de retorno a la experiencia $114.882 $120.235 $129.577 $138.324 $145.365 $151.906 $159.684 Prima de navidad $206.130 $206.130 $206.130 $206.130 $206.130 $215.405 $305.088 Prima de servicios $81.175 $81.175 $81.175 $81.175 $81.175 $84.827 $120.145 Prima de Vacaciones $84.557 $84.557 $84.557 $84.557 $84.557 $88.362 $125.151 Subsidio de alimentación $42.144 $42.144 $42.144 $42.144 $42.144 $44.040 $62.381 La

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