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TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00133-01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00133-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Universidad Distrital Francisco José de Caldas / DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Entre el 23 de enero de 2001 al 3 de diciembre de 2020 interrumpido 1º al 25 de abril de 2001; 26 de junio de 2001 al 29 de julio de 2001; 30 de agosto de 2001 al 11 de febrero de 2003; 12 de diciembre de 2003 al 7 de febrero de 2007; 27 de junio de 2007 al 31 de julio de 2007; 29 de diciembre de 2007 al 17 de febrero de 2008; 3 de diciembre de 2008 al 18 de enero de 2010; 26 de diciembre de 2010 al 23 de enero de 2011; 30 de noviembre de 2011 al 14 de diciembre de 2011; 24 de enero de 2012 al 15 de febrero de 2012; 26 de diciembre de 2012 al 24 de enero de 2013; 7 de diciembre de 2013 al 21 de enero de 2014; 9 de diciembre de 2014 al 29 de enero de 2015; 15 de diciembre de 2015 al 28 de enero de 2016; 19 de enero de 2017 al 13 de febrero de 2017; 17 de enero de 2018 al 23 de enero de 2018; 16 de diciembre de 2018 al 24 de enero de 2019; y 15 de diciembre de 2019 al 17 de febrero de 2020.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01

Demandante: Olga Rebeca Páez González

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

1Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Olga Rebeca Páez González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Universidad Distrital Francisco

2Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01 José de Caldas, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio OJ-19 001727del 28 de octubre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las

declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio OJ-19 001727del 28 de octubre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales derivadas de la vinculación con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 23 de enero de 2001 hasta que se encuentre vinculada en la entidad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de la relación desde el 23 de enero de 2001 hasta que se encuentre vinculada a la entidad, y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y que percibió un empleado público con similares funciones a las que desempeña la demandante, entre ellas: la prima de navidad, la prima de servicio, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, la prima de antigüedad, la prima técnica, el auxilio de alimentación y transporte, la bonificación por servicios prestados, el subsidio educativo, el bono de aguinaldo, el subsidio familiar, los dominicales y festivos, y el auxilio de maternidad. Solicitó la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas por concepto de aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales. 1 Archivo 3 Samai. 3Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01 Solicitó se condene a la entidad a realizar las respectivas cotizaciones por

laborales. 1 Archivo 3 Samai. 3Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01 Solicitó se condene a la entidad a realizar las respectivas cotizaciones por concepto se seguridad social al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante. Solicitó que se ordene a la entidad demanda que el tiempo laborado por la demandante, a través de contrato de prestación de servicios, sea computado para efectos pensionales. Solicitó que se cancelen los salarios dejados de percibir por el tiempo en que la administración tardo en elaborar los contratos de prestación de servicios. Solicitó se condene a la indexación de las sumas causadas, al cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el CPACA, y al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2 La demandante señaló que presta sus servicios desde el 23 de febrero de 2021 como secretaria en el proyecto curricular de licenciatura en química de la facultad de Ciencias de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de contratos de prestación de servicios. 2 Ibidem 4Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01 El 4 de octubre de 2019 solicitó ante la entidad demandada el pago de las acreencias laborales por todo el tiempo laborado, la cual fue negada a través del

Oficio radicado No. OJ-19 001727 del 28 de octubre de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 85, 93, 94, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política, 1º, 2º, 3º, 43, 87, 137, 138, 156 y 159 del CPACA, 32 de la Ley 80 de 1993, 17 de la Ley 790 de 2002, 48 de la Ley 734 de 2002, 7º del Decreto 1950 de 1973, las Leyes 4ª de 1992 y 909 de 2004 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1919 de 2002. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones indicó que entre las partes existió una verdadera relación laboral, por lo que la administración acudiendo a la modalidad de contrato de prestación de servicios acordó la ejecución de funciones propias de los servidores públicos de la entidad por más de 19 años. Señaló que las funciones realizadas por la demandante fueron desarrolladas bajo constante subordinación por parte de del coordinador del proyecto curricular de licenciatura en química de la Universidad, recibió una remuneración por el servicio prestado y el desarrollo de su labor fue de carácter personal por lo que considera que se encuentran acreditados los elementos que configuran una verdadera relación laboral.

2. Contestación de la demanda3

3 Ibidem

prestado y el desarrollo de su labor fue de carácter personal por lo que considera que se encuentran acreditados los elementos que configuran una verdadera relación laboral.

2. Contestación de la demanda3

3 Ibidem 5Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01 La entidad demandada la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4: Refirió que la vinculación de la entidad accionada con la demandante obedeció a que la Ley 80 de 1993 permite recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, de la que no se desprende dependencia o subordinación, pues se ejecuta la labor contratada con total autonomía, tal y como se consignó en las órdenes de prestación de servicios, condición con la que estuvo de acuerdo la actora. En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes que no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista, máxime si son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es más que obvio que se debe ejercer una inspección, además, manifestó que resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes a las que denominó: (i) prescripción, (ii) pago de lo no debido, (iii) ausencia de vinculo de carácter laboral,

en las instalaciones de la entidad. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes a las que denominó: (i) prescripción, (ii) pago de lo no debido, (iii) ausencia de vinculo de carácter laboral, (iv) excesiva tasación de perjuicios, y (v) genérica. 4 Archivo 17 Samai. 6Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 24 de junio de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de efectuar el recuento del material probatorio aportado, de realizar el análisis normativo y tener en cuenta el precedente jurisprudencial, el juez de instancia consideró que se habían configurado los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, teniendo en cuenta que la demandante actualmente presta sus servicios como secretaria del proyecto curricular de licenciatura en química de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que recibía órdenes de sus superiores, debía cumplir un horario, que las funciones para las que había sido contratada hacían parte del giro ordinario de la entidad, y que recibía una contraprestación por ello. Así las cosas declaró a nulidad del acto administrativo demandado, declaró la existencia del contrato realidad desde el 23 de enero de 2001 hasta el último día

contraprestación por ello. Así las cosas declaró a nulidad del acto administrativo demandado, declaró la existencia del contrato realidad desde el 23 de enero de 2001 hasta el último día de ejecución contractual para el año 2021, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer a favor de la demandante la prestaciones sociales ordinarias de carácter legal pagadas a un empleado de planta que desempeñara el cargo de apoyo técnico secretaria en la licenciatura en química, entre ellas: cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral de servicio, prima de 5 Archivo 15 Samai 7Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01 navidad, prima de vacaciones y prima técnica causadas desde el del 29 de enero de 2016 hasta el día de ejecución contractual para el año 2021, en razón a que se había configurado la prescripción trienal. Señaló que las prestaciones debían ser equivalentes en su monto a las que han sido canceladas a los servidores de planta que cumplen iguales o similares funciones a las que venía desempeñando la demandante. Ordenó a la parte demandada que pague al respectivo fondo de pensiones los aportes para pensión en la proporción que legalmente corresponde al empleador desde el 23 de enero de 2001 hasta el último día de ejecución contractual para el año 2021. Declaró que el tiempo laborado por la demandante en la modalidad de contrato de prestación de servicio entre el 23 de enero de 2001 hasta el último día de

año 2021. Declaró que el tiempo laborado por la demandante en la modalidad de contrato de prestación de servicio entre el 23 de enero de 2001 hasta el último día de ejecución contractual del año 2021 debía computarse para efectos pensionales. Finalmente, ordenó pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas.

4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada en contra de la 6 Archivo 39 Samai.

8Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01 sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandante7 La parte demandante presentó recurso de apelación manifestando que no comparte los argumentos expuestos por el juez de instancia con relación a la prescripción de las prestaciones sociales con anterioridad al 29 de enero de 2016, pues considera que los derechos se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, y es a partir de esa decisión que nace a la vida jurídica los derechos laborales reclamados. Manifestó que no comparte los argumentos expuestos en algunas de las sentencias proferidas por el del Consejo de Estado que utilizan el período de

jurídica los derechos laborales reclamados. Manifestó que no comparte los argumentos expuestos en algunas de las sentencias proferidas por el del Consejo de Estado que utilizan el período de interrupción entre contrato y contrato para decretar la prescripción de las prestaciones sociales y derechos laborales por considerar que dichas decisiones afectan los principios de no regresividad y favorabilidad en materia laboral. Señaló que en el presente caso existen algunas interrupciones entre la suscripción de uno y otro contrato en razón a los periodos de vacaciones colectivas del ente universitario, razón por la cual solicita que para efecto de computar los 15 días 7 Archivo 30 Samai. 9Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01 hábiles de interrupción sean contabilizados después de establecer las vacaciones concedidas al personal de la universidad. Solicitó que para la liquidación de las prestaciones sociales se tenga en cuenta el salario devengado por el personal de planta de la entidad que desempeña igual o similar labor que la demandante, pero solo que en el evento en que sea superior a lo pactado en los contratos de prestación de servicios, pues de lo contrario se afectaría el principio de favorabilidad. Señaló que existe en la planta de personal de la entidad un cargo con similares funciones a las desarrolladas por la demandante, por lo que considera que tiene derecho a que se le reconozca y pague las diferencias salariales. 4.2.2. De la parte demandada8 La parte demandada señaló que no comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia pues de acuerdo a la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, no es posible concluir que las

La parte demandada señaló que no comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia pues de acuerdo a la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, no es posible concluir que las obligaciones ejecutadas en cumplimiento en este tipo de contratos equivalgan al ejercicio de las funciones públicas, así como tampoco es posible concluir que se encubrió una verdadera relación de trabajo. Consideró que no se habían configurado los tres elementos de la relación laboral como lo había indicado el juez de instancia, toda vez que los objetos contractuales se habían desarrollado de conformidad con lo contemplado en cada uno de los 8 Archivo 29 Samai. 10Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01 contratos, y que no había existido subordinación sino coordinación de actividades con los supervisores del contrato.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre los recursos de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se

en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Olga Rebeca Páez González tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los

11Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01 períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato

3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: “3.2.6.  Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

12Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01 Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento

artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de

cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó:

contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: 13Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01 “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato

que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto

laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. 14Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01 No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”9 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero

Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”9 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 10 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: 9 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 10 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 15Expediente: 11001-33-35-022-2020-00133-01 “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de

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