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TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00143-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00143-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN DISCIPLINARIA – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional /

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00143-01

Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-022-2020-00143-01

Demandante: FERNANDO GUTIÉRREZ CASTILLO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Tema: Sanción disciplinaria – destitución e inhabilidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0125

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y la Agente del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 199-248)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio

Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 199-248)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“[…] 1. Se declare la nulidad del acto administrativo tipo fallo de primera instancia proferido el pasado Veintitrés (23) de abril del 2018, por la Jefe De La Oficina Control Disciplinario Interno Del Comando De Seguridad Ciudadana Número Tres para la Policía Metropolitana de Bogotá dentro del proceso disciplinario seguido bajo el radicado No. COPE3 -2018-12, en el cual se le impuso el correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad General de diez (10) años.

2. Se declare la nulidad del acto administrativo tipo fallo de Segunda Instancia proferido el pasado 23 de septiembre de 2019 por elRadicación: 11001-33-35-022-2020-00143-01

Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Inspector Delegado Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá, dentro del proceso disciplinario seguido bajo el radicado No. COPE3-2018-12, en el cual se confirmó el correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad General de diez (10) años.

3. Igualmente, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional - Inspección General Policía Nacional,

Destitución e Inhabilidad General de diez (10) años.

3. Igualmente, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Inspección General Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos representen, daños y perjuicios morales por la decisión adoptada que serán detallados en acápite posterior de este escrito.

4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Policía Nacional – Inspección General de la Policía Nacional a corregir ante el sistema de información de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, el levantamiento de la sanción compuesta por destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos

5. Que sobre el total de las sumas que corresponde al accionante, se liquide a su favor de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha de su destitución hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.

6. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Inspección General Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fi n a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” (sic)

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que, el señor Fernando Gutiérrez Castillo, ingresó a la Policía Nacional de Colombia, como alumno el 24 de junio del año 2013, siendo nombrado como patrullero de la institución policial mediante resolución

Señaló el apoderado actor que, el señor Fernando Gutiérrez Castillo, ingresó a la Policía Nacional de Colombia, como alumno el 24 de junio del año 2013, siendo nombrado como patrullero de la institución policial mediante resolución No. 04704 del 29 de noviembre de 2013, prest ando sus servicios al Estado Colombiano por 5 años, 5 meses y 8 días.

Indicó que, se inició proceso disciplinario con la finalidad de investigar la fuga de una persona que se encontraba privada de la libertad y bajo la custodia de la institución policial al interior de la estación de policía de Kennedy, sitio donde estaba de servicio el señor Patrullero Fernando Gutiérrez.

Relató que, a través de fallo del 23 de abril de 2018, la Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Número Tres de la Policía Metropolitana de Bogotá, resolvió, responsabilizarlo disciplinariamente e imponer le como sanción el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez añosRadicación: 11001-33-35-022-2020-00143-01

Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Refirió que, “[…] Mediante decisión calendada el veintitrés (23) de septiembre del 2019, el despacho del señor Inspector Delegado Especi al para la Policía Metropolitana De Bogotá dispone confirmar la sanción a mi poderdante, pero varia la

2019, el despacho del señor Inspector Delegado Especi al para la Policía Metropolitana De Bogotá dispone confirmar la sanción a mi poderdante, pero varia la sanción impuesta al señor Patrullero CESAR AUGUSTO BARRETO MANRIQUE, siendo esté el funcionario que autorizó el desplazamiento del señor Patrullero FERNANDO GUTIERREZ CASTILLO, lo que demuestra las incongruencias tanto del juez disciplinario primario como en el ad quem, así como que no se evidenció que se cumpliera con la función esperada, esto es hacer una revisión minuciosa de la actuación del fallador primario y en caso como se anunció anteriormente de observar la existencia de pruebas pendientes por practicar, ordenar de manera oficiosa la nulidad de lo actuado. […]”

Señaló que, con la Resolución No. 05585 del seis (06) de diciembre del 2019, el Direct or General de la Policía Na cional procedió a ejecutar la sanción impuesta en primera instancia y confirmada en sede de segunda instancia.

3. La sentencia apelada (32 1-3 Min: 01:00-3:48:00)

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Relató los antecedentes y argumentos de la parte demandante, la demandada y del Agente del Ministerio Público . De igual manera, explicó cuando se produce cada una de las causales de nulidad de los actos administrativos.

Refirió que, el señor Gutiérrez Castillo hizo parte de todo el proceso

y del Agente del Ministerio Público . De igual manera, explicó cuando se produce cada una de las causales de nulidad de los actos administrativos.

Refirió que, el señor Gutiérrez Castillo hizo parte de todo el proceso disciplinario y acudió a las audiencias donde se decret aron y practicaron pruebas, por lo tanto, se le garantizó el derecho de audiencia y de defensa.

Indicó sobre los medios de prueba que, estos no llevaban una convicción distinta de aquella a la que llegó la autoridad disciplinaria, pues, del testimonio del patrullero Barreto Manrique, se lograba comprobar que este no dio autorización al demandante para ausentarse de sus funciones de custodio , adicional, el señor Barreto Manrique fue exonerado en la investigación disciplinaria en su contra al no haberse comp robado que efectivamente diera esa orden.

Dijo que, era claro que el señor Gutiérrez Castillo debió solicitar autorización a un superior, ya que, el a-quo considera inaudito que, en la Estación de Kennedy, una de las más grandes del país, no hubiera un superior, sino que, el único disponible fuera un uniformado con el mismo rango del demandante , y al no hacerlo incurrió en la falta por la que fue sancionado.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00143-01

Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

4. Del recurso de apelación

4.1. Parte demandante (32 1-3; 33 Min: 3:48:47-4:12:30)

Bogotá D.C. – Colombia 4

4. Del recurso de apelación

4.1. Parte demandante (32 1-3; 33 Min: 3:48:47-4:12:30)

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación , solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que, los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio de la audiencia inicial, no fueron resueltos en la sentencia objeto de apelación.

Señaló que, es errada la afirmación del a-quo respecto a la credibilidad del testimonio del Patrullero César Augusto Barreto Manrique de haber negado el permiso al señor Gutiérrez Castillo, toda vez que, el uniformado Barreto Manrique nunca rindió testimonio, sino versión libre, esto es que está libre de todo juramento y apremio. Con base en ello, es que la sanción disciplinaria carece de fundamento jurídico para soportar los fallos disciplinarios.

Adicionalmente, respecto al argumento del a-quo referente a que el señor Barreto Manrique no podía conceder el permiso por tener el mismo rango del accionante, señaló que, en la declaración de parte rendida en la audiencia de pruebas, se manifestó que cuando se tenía el mismo cargo, mandaba el que tuviera mayor antigüedad.

Arguyó que hubo una indebida valoración probatoria, y que el juez a -quo no analizó en el contexto las pruebas obrantes en el expediente.

4.2. Agente del Ministerio Público (32 1-3; 33 Min 4:12:58-4:30:)

analizó en el contexto las pruebas obrantes en el expediente.

4.2. Agente del Ministerio Público (32 1-3; 33 Min 4:12:58-4:30:)

La Procuradora 86 Judicial I Administrativo, Doctora Lizeth Figueredo Blanco, interpuso recurso de apelación y solícita revocar la sentencia de primera instancia y que se acceda parcialmente a las pretensiones, esto es, únicamente declarar la nulidad de los actos demandados y negar las demás pretensiones.

Señaló que hubo una indebida valoración probatoria por parte del operador disciplinario, pues no valoró integralment e las pruebas, de allí que no se demostró que, la conducta del accionante sea típica.

Indicó que hay una convicción errada e invencible, pues, la conducta sancionada es ausentarse del lugar de facción, entre el horario comprendido de las 3:00 P.M. a las 10:00 P.M., en la medida que el turno del demandante venía desde las 2:00 P.M. a las 10:00 P.M.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00143-01

Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Arguyó que, hubo indebida valoración probatoria por cuanto el señor Fernando Gutiérrez Castillo tenía autorización de relevo de custodia concedida por el más antiguo de la escuadra , lo anterior, también se consignó en las minutas de la fecha.

Arguyó que, hubo indebida valoración probatoria por cuanto el señor Fernando Gutiérrez Castillo tenía autorización de relevo de custodia concedida por el más antiguo de la escuadra , lo anterior, también se consignó en las minutas de la fecha.

Señaló respecto a la versión libre del señor César Augusto Barreto Manrique, que esta se hizo sin el respectivo juramento, pero que, aun así, lo dicho por él, al no tenerse certeza de la veracidad o falta de ella, genera una duda, la cual debe resolverse a favor del investigado.

Dijo que, el señor Fernando Gutiérrez Castillo no se ausentó por capricho o desidia de su facción, sino para cumplir funciones policiales, trámite de legalización de captura de un caso de violencia intrafamiliar, con la convicción plena de que los detenidos qu e se encontraban en la estación de policía de Kennedy estaban custodiados por un funcionario competente para ello, en la medida que fue relevado previa autorización.

Refirió que, en la Policía es viable y es aceptado que una persona del mismo rango, pueda dirigir, dar órdenes o señalar que se hace ante una situación, y eso es por antigüedad, de allí que el señor Barreto Manrique era competente para dar la autorización de relevo al señor Gutiérrez Castillo.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 9 de ma yo 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 10 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

presentado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 10 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-35-022-2020-00143-01

Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera, teniendo en cuenta los

1989.

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de apelación , se trata de determinar si:

1. ¿Existió violación al principio de congruencia por parte del Juez de primera instancia, por cuanto, no reso lvió los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio de la audiencia inicial?

2. ¿El juez a-quo no realizó el control integral de los actos acusados y de la investigación disciplinaria, tal como lo ha dispuesto el Consejo de

Estado?

3. ¿Los actos administrativos acusados de nulidad incurrieron en falsa motivación al desconocer los elementos fácticos, probatorios y jurisprudenciales necesarios para sancionar, por ello corresponde declararse su nulidad o, por el contrario, se realizó una debida valoración probatoria y jurisprudencial, debiéndose declararlos ajustados a derecho?

4. ¿Se presentó la causal de convicción errada e invencible que implica la exoneración de la causal sancionatoria?

3. Primer problema jurídico

3.1. Del principio de congruencia en sentencias judiciales

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, la Sala abordará lo correspondiente a la figura del principio de congruencia, en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-022-2020-00143-01

Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo

lo correspondiente a la figura del principio de congruencia, en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-022-2020-00143-01

Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Al respecto, los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, disponen a saber:

“[…] ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA . La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.

La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda , las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. (Destacado fuera del texto original). (…) ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. (Destacado fuera del texto original). (…) ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…) (Destacado fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A., contempla:

“ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales , de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los

demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales , de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00143-01

Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo

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En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” (Negrilla para destacar).

Con base en lo anterior, en la sentencia que decida el proceso debe hacerse una motivación breve y precisa de las razones legales, constitucionales y doctrinales, si fuere el caso, indicando las disposiciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas aport adas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido, agregando, para el caso de las sentencias proferidas por la Jurisdicción

un examen profundo de las pruebas aport adas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido, agregando, para el caso de las sentencias proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a efectos de restablecer el derecho particular vulnerado o violado se podrán adoptar disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, o modificarlas o reformarlas.

De la misma manera, dicha providencia deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio , así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella.

3.2. Solución al primer problema jurídico

El apoderado de la parte demandante, arguyó que el a-quo no resolvió los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio de la audiencia inicial, lo que implica una vulneración al principio de congruencia, ya que solo se resolvió si los actos administrativos estaban acordes a la legalidad y si tenía razón el concepto del Ministerio Público.

El a-quo en la fijación del litigio, llevada a cabo en la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2022, planteó el problema jurídico, así: (27 1-3 y 28 min: 4:05:05-04:08:45)

“[…] (SIC) Se ocupará el Despacho luego de practicadas las pruebas, escuchadas las alegaciones orales en la futura audiencia, deberá resolver, si las pretensiones de nulidad y restablecimiento

“[…] (SIC) Se ocupará el Despacho luego de practicadas las pruebas, escuchadas las alegaciones orales en la futura audiencia, deberá resolver, si las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho consistentes en anular los actos disciplinarios oRadicación: 11001-33-35-022-2020-00143-01

Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 actuaciones disciplinarias de primera y segunda instancia por los cargos planteados como el de: falsa motivación, expedición irregular de esos actos, violación al derecho de audiencia y defensa y posible quebranto de los derechos a la prueba que se alegan fueran conculcados a la parte actora, si podrán declararse o no probados, esto es, si la parte actora cumple con el deber a cargo de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a estos actos cuestionados de naturaleza disciplinaria y en caso positivo, si la prete nsión de condenar a la administración para pagar los perjuicios morales en los montos suplicados y esa pretensión especifica debe ser reconocido.

También se estudiará si para el caso, se probó que la conducta típica debía justificarse como se alega en la demanda de tal manera que, en el momento de la futura audiencia al formular alegatos de conclusión, hagan un análisis de los hechos, de la prueba y de los aspectos jurídicos, para establecer si deben o no anularse los actos o si la presunción de legalidad de los mismos debe mantenerse vigente […]”

conclusión, hagan un análisis de los hechos, de la prueba y de los aspectos jurídicos, para establecer si deben o no anularse los actos o si la presunción de legalidad de los mismos debe mantenerse vigente […]”

Asimismo, el a-quo al plantear los problemas jurídicos de la sentencia dictada en la audiencia celebra da el 10 de febrero de 2023 , indicó (09 Min: 46:4549:25):

“[…] (SIC) el problema jurídico que debe abordar el juzgado no es otro que examinar el contenido de las actuaciones disciplinarias de primera y segunda instancia (…) impone la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años, (…) para concluir entonces si al estudiar el contenido de manera integral de esas actuaciones administrativas en esas instancias disciplinarias, si la presunción de legalidad que amparan esas actuaciones logró o no ser desvirtuada en el curso del proceso como carga que debe soportar la parte actora o en su defecto si esa presunción más los argumentos de defensa que propuso el apoderado de la parte demandada en audiencia, en su alegato conclusivo debe tenerse en cuenta, también debe examinarse, si es viable acoger el concepto rendido por la señora procuradora en cuanto debe acogerse la pretensión declarativa de nulitar los actos mas no el restablecimiento del derecho, en punto al pago de los perjuicios morales que suplica el señor Fernando Gutiérrez Castillo. […]”

Al resolver el an terior problema jurídico el Juzgado Veintidós (22 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, consideró las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA -Ver Min 51:15 -, y explicó cuando

Al resolver el an terior problema jurídico el Juzgado Veintidós (22 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, consideró las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA -Ver Min 51:15 -, y explicó cuando acontecen cada una de ellas y como no ocurrieron en su ju icio en los actos administrativos acusados de nulidad.

Con fundamento en lo expuesto, advierte la Sala que la fijación del litigio, el problema jurídico y, el estudio que realizó el a-quo son concordantes, pues, a pesar de existir una modificación en la forma en que se expresó el problema jurídico entre la audiencia inicial y la de juzgamiento, es evidente que seRadicación: 11001-33-35-022-2020-00143-01

Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 analizaron todas las causales de nulidad pedidas y anunciadas desde la audiencia inicial.

Debe señalar la Sala que el apoderado de la parte demandada, no alegó que las razones del a-quo fueran infundadas o carecieran sustento, ya que solo manifestó la vulneración de la congruencia , por falta de resolución de los problemas planteados en la fijación del lit igio, pero no mencionó cuáles son los problemas que no se resolvieron.

En consecuencia, no se advierte en este punto violación al principio de congruencia, pues, el juez pese a modificar el problema jurídico, resolvió las causales de nulidad anunciadas desde la audiencia inicial. Por ende, no existe

En consecuencia, no se advierte en este punto violación al principio de congruencia, pues, el juez pese a modificar el problema jurídico, resolvió las causales de nulidad anunciadas desde la audiencia inicial. Por ende, no existe una alteración del razonamiento en el desarrollo del problema jurídico, en tanto, puede afirmarse que la providencia recurrida resolvió de manera congruente las pretensiones de la demanda y demás consideracione s efectuadas durante la Litis.

4. Segundo problema jurídico

4.1. Alcance del control judicial al poder disciplinario

El poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional1, se compendia principalmente en los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem , (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus , entre otros. Además, se debe precisar que el medio de

non bis in idem , (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus , entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que les asiste a los investigados.

1 Corte Constitucional, sentencia T1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio

Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00143-01

Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 El Co nsejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010 -00048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contencioso-administrativo en asuntos disciplinarios, señaló:

“[…] La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la revisión de legalidad de estas decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente

administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los act

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