TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00156-01-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00156-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REUBICACIÓN SALARIAL DOCENT E – Nación Ministerio de Edu cación Nacional, Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES / EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA FORMATIVA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Expediente: 1100133-35-022-2020-00156-01
Demandante: ANA DILIA RANGEL HERNÁNDEZ
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - INSTITUTO COLOMBIANO PARA
LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reubicación salarial docente – Evaluación diagnóstica formativa.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo No. 72), contra la sentencia proferida en audiencia el 22 de marzo de 2022, p or el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo No. 69), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la modificación del resultado de la evaluación diagnóstica formativa para obtener la reubicación salarial.
II. LA DEMANDA
1. DEMANDA (archivo 01). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad parcial de l reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 ,
para obtener la reubicación salarial.
II. LA DEMANDA
1. DEMANDA (archivo 01). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad parcial de l reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 , expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES-, mediante el cual le otorgó un puntaje global de 77.2 con anotación No aprobado a la demandante, negando a su vez la reubicación salarial del Grado 2, Nivel B, especialización al Grado 2, Nivel C, especialización (Archivo 02 págs. 4-9) ; y la nulidad del Oficio sin número de 6 de noviembre de 2019, expedido por el ICFES , por el cual negó la reclamación presentada por la actora y confirmó los resu ltados de la evaluación (Archivo 02 págs. 10-22).Exp: 11001-33-35-022-2020-00156-01
2
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se ordene al ICFES-, modificar la calificación de la evaluación de carácter diagnóstico en la modalidad de video, con nota a probado, para que pueda obtener un puntaje global superior a 80 puntos; (ii) condenar al ICFES y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a que a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, se expida el correspondiente acto administrativo y pague la reubicación salarial del Grado 2 Nivel B especialización al Grado 2 Nivel C especialización, con efectos fiscales desde el 4 de septiembre de 2019, o desde el 7 de noviembre del mismo año, o la que se pruebe.
Grado 2 Nivel C especialización, con efectos fiscales desde el 4 de septiembre de 2019, o desde el 7 de noviembre del mismo año, o la que se pruebe.
Asimismo, solicitó los correspondientes ajustes en los factores salariales acreditados, las cesantías e intereses sobre las cesantías, y los respectivos reajustes de ley, y de forma indexada; que se dé cumplimiento a la sentencia y se paguen intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Afirmó la demandante, que es docente en propiedad en el Distrito Capital y cuenta con título en licenciatura en educación preescolar, especialista en educación.
Indicó, que de conformidad con la normatividad Nacional y el cronograma fijado mediante Resolución No 017431 del 30 de octubre de 2018, y las reglas y estructura fijadas mediante Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, participó en la convocatoria “proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2°) del Decreto Ley 12 78 de 2002 para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los e ducadores que se rigen por dicha norma”, con el fin de obtener la reubicación salarial del grado 2 Nivel B la Grado 2 nivel C.
Expresó, que el ICFES el 26 de agosto de 2019, publicó e incorporó en la plataforma Maestro 2015, el reporte de resultados de los docentes y directivos docen tes que participaron en la evaluación de carácter diagnóstico formativa y le otorgó un
Maestro 2015, el reporte de resultados de los docentes y directivos docen tes que participaron en la evaluación de carácter diagnóstico formativa y le otorgó un puntaje global de 77,2 con anotación de No aprobación y por ende negó la reubicación salarial.
Aseveró, que presentó reclamación contra la decisión anterior, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio sin número de 6 de noviembre de 2019.Exp: 11001-33-35-022-2020-00156-01
3
2. FALLO RECURRIDO (archivos No. 69 y 70), El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló, que la parte demandó el acto administrativo que declaró no aprobada la evaluación diagnóstica, sin embargo, no indicó cuál fue el error de la entidad en la calificación, o no señaló por qué no debió obtener el 77.2%, sino que simplemente expresa que su nota debió ser sup erior al 80%. Agregó, que no hay material probatorio que permita analizar si realm ente no debió ser calificada con el puntaje otorgado, sumado a que en l os alegatos de conclusión la parte actora manifestó, que no existían normas violadas, p or lo cual no puede el juez analizar cuáles normas son las que contrarían los actos acusados para determinar que se hubiera incurrido en alguna causal de nulidad.
Añadió, que en el interrogatorio de parte se preguntó a la demandante sobre las razones de inconformidad, a lo cual expresó, que no está de acuerdo c on el resultado de la evaluación, pero no concretó puntualmente los errores que en su sentir presentaron los componentes de la evaluación, como los videos, porque
razones de inconformidad, a lo cual expresó, que no está de acuerdo c on el resultado de la evaluación, pero no concretó puntualmente los errores que en su sentir presentaron los componentes de la evaluación, como los videos, porque simplemente se limitó a aseverar que habían incongruencias en los componen tes, pero con lo manifestado y probado no se puede concluir que hub iera existido un yerro por parte de la entidad demandada y que tuviera derecho a que la calificación fuera del 80% y a su vez, a la reubicación salarial.
Sostuvo, que la actora expresó que una de las cámaras que utilizó para los videos, no tenía buena resolución y por eso fue mal calificado, sin embargo, no acreditó que las condiciones de las cámaras que debían utilizar los docentes estuviera reglamentadas o que fuera deber de la administración proporcionarlas, por el contrario, era carga de cada docente proporcionar dichos elementos probatorios de forma adecuada. Adicionalmente, como no existe una norma que p ermita abordar este aspecto, no es viable en esas condiciones, aceptar su argumentación.
Agregó, que la demandante también refirió que tuvo una afectación económica, sin embargo, tampoco describe en qué consiste, y como no probó que los resulta dos de la evaluación fueran erróneos, la conclusión es que no se podía accede r a la reubicación.
III. APELACIÓN
Parte actora (archivo 72). Señaló, que según lo pactado por FECODE y el Gobierno Nacional, se concertó la realización de una evaluación de carácter diagnóstico formativo –ECDFpara el ascenso de grado y reubicación de nivel salarial en el
Parte actora (archivo 72). Señaló, que según lo pactado por FECODE y el Gobierno Nacional, se concertó la realización de una evaluación de carácter diagnóstico formativo –ECDFpara el ascenso de grado y reubicación de nivel salarial en el escalafón docente; que, según la normativa aplicable al caso, el diseño,Exp: 11001-33-35-022-2020-00156-01
4
construcción y aplicación del mecanismo evaluativo corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional. Adujo, que el Ministerio de Educación Nacional fijó el cronograma de actividades para el proceso de la evaluación de carácter diagnóstica, y que mediante Resolución No. 018407 de 2018, determinó en qué consiste, los requisitos, las reglas, estructura y los criterios de evolución, resolución en la que también se le delegó al ICFES el adelantamiento de la valoración de los instrumentos de evaluación, entre los cuales se encuentran los videos. Diseño de la aplicación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa y competencia Ministerio de Educación e ICFES. Aseveró, que para realizar la ECDF, el ICFES “utilizó de manera unilateral la GUÍA DE NIVELES DE DESEMPEÑO Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018-2019 ”, lo cual constituye una extralimitación de las funciones constitucionales y legales delegadas en la Entidad, ya que “dicha interpretación de los niveles de desempeño no se encuentra establecida (sic) la Ley 115 de 1994, la Ley 1324 de 2009, el D.U.R. del Sector Educación 1075 de 2015, en el Decreto 1278 del 2002, en el Decreto
no se encuentra establecida (sic) la Ley 115 de 1994, la Ley 1324 de 2009, el D.U.R. del Sector Educación 1075 de 2015, en el Decreto 1278 del 2002, en el Decreto 1657 de 2016 , en la Resolución No 017431 del 30 de octubre de 2018 , en la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 , ni en la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019 ; éstas últimas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional” Señaló, que el Ministerio de Educación insiste en establecer en cabeza del ICFES, la calificación de los diferentes instrumentos y la generación de un puntaje en una escala de uno a cien para cada uno de ellos, sin embargo, el Inciso Final de l Parágrafo del Artículo 12º de la Resolución No. 018407 de 2018, solamente autorizó al ICFES, para que exclusivamente señalara el procedimiento frente a la designación de un par evaluador adicional, en caso que fuese necesario para la evaluación del video , por lo cual existe una falta de competencia constitucional o legal, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-675 de 2005. Instrumentos que componen la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa Adujo, que se desconocieron los derechos de la accionante en los aspectos referentes al video, autoevaluación, encuesta y evaluaciones de desempeño, por no haber aplicado la normatividad existente, conforme a lo establecido e n el Decreto 1075 del 2015, el Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016, la Resolución No. 017431
haber aplicado la normatividad existente, conforme a lo establecido e n el Decreto 1075 del 2015, el Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016, la Resolución No. 017431 del 30 de octubre de 2018, la Resolución 018407 del 29 de noviembre de 2018 modificada por la Resolución 008652 del 14 de agosto de 2019, e xpedidas por el Ministerio de Educación Nacional.Exp: 11001-33-35-022-2020-00156-01
5
Afirmó, que para la evaluación del video “ se debió tener en cuenta la retroalimentación efectuada por los pares” ; agregó, que para la autoevaluación, el artículo 20 de la Resolución No. 018407 de 2018, estableció que el ICFES respetaría la calificación que el docente se asignó, sin embargo, se transgredió dicho artículo, “toda vez que la realización del formulario de autoevaluación fue positiva conforme lo efectuado por mi mandante, quién fue el(la) que dilige nció las diversas preguntas seleccionando opciones que denotan un adecuado desempeño laboral”. En cuanto a las encuestas sostuvo, que al ser docente de primaria o preescolar, no le aplicaba la valoración de encuestas a estudiantes y que se “Se aplicaron las encuestas a estudiantes con los cuales mi mandante no tuvo asignación académica durante el año 2019, situación que se informó al encuestador y no se atendió la solicitud realizada”. Respecto a la evaluación de desempeño, sostuvo que “Desconoce(n) la(s) Entidad(es) demandada(s), que el valor asignado a las evaluaciones de desempeño no corresponde a
solicitud realizada”. Respecto a la evaluación de desempeño, sostuvo que “Desconoce(n) la(s) Entidad(es) demandada(s), que el valor asignado a las evaluaciones de desempeño no corresponde a lo calificado por el Rector, notificado y entregado a Secretaría de Educación de la Entidad Territorial, y por ende, el puntaje promedio no corresponde con el publicado en plataforma Maestro2025 y tenido en cuenta para la evaluación; situación que se dio a conocer en la reclamación y que la(s) Entidad(es) de manera simplista desconocieron”. Finalmente expresó, que solicita que no sea condenada en costas, y a que la sola denegación de las pretensiones o lo que es lo mismo, que la parte contrari a sea vencida, no implica la condena en costas, porque se debe estar a nte un proceder de mala fe que sea apreciable y verificable, situación que no se observa e n el presente caso.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante auto de 31 de octubre de 2022 (Archivo No. 82), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesa rio el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º d el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , como consta en el archivo 83.
2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , como consta en el archivo 83.
V. CONSIDERACIONES.Exp: 11001-33-35-022-2020-00156-01
6
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si existió extralimitación del ICFES al haber utilizado la Guía de niveles de desempeño en la evaluación de carácter diagnóstica formativa, por cuanto, el diseño, construcción y aplicación del mecanismo evaluativo, correspondía exclusivamente al Ministerio de
Educación Nacional. Asimismo, se debe establecer si hay lugar a modificar la calificación de la evaluación de carácter diagnóstica formativa de la demandante, con nota aprobado, p orque según su apreciación, los actos administrativos acusados se expidieron con fa lsa motivación en lo referente al video, autoevaluación, encuesta y evaluaciones de desempeño, al no haber aplicado la normatividad existente.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, toda vez que de acuerdo con las normas que rigen la materia, tanto el ICFES como el Ministerio de Educación Nacional eran competentes en forma concurrente para efectuar el proceso de evaluación diagnóstica formativa pa ra el ascenso o reubicación salarial.
Adicionalmente, no le asiste razón a la demandante, al solicitar la modificación de la evaluación de carácter diagnóstica formativa, ya que de los argumentos expuestos por la actora y de lo acreditado en el plenario, no es factible coleg ir que la entidad hubiera incurrido en yerro al calificar el video, autoevaluación y encuesta,
la evaluación de carácter diagnóstica formativa, ya que de los argumentos expuestos por la actora y de lo acreditado en el plenario, no es factible coleg ir que la entidad hubiera incurrido en yerro al calificar el video, autoevaluación y encuesta, y si la parte actora pretendía que se revisara la evaluación de cada instrumen to, debió reclamar ante la administración la calificación de la totalidad de éstos y no en esta instancia, como ocurre con la evaluación de desempeño.
3. Marco Normativo aplicable.
El Decreto 2277 de 19791, estableció el régimen especial para las condicione s de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente, en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto en el nivel superior, que se rige por normas diferentes. Dicha norma en su artículo 8, define el escalafón docente, de la siguiente manera.
“Artículo 8° Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su p reparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.”
1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”Exp: 11001-33-35-022-2020-00156-01
7
A su vez, el artículo 10 ibídem, establece la estructura del escalafón, y los requisitos para ingreso y ascenso.
Posteriormente, la Ley 115 de 19942, dispuso en sus artículos 105 y 107, modificados
7
A su vez, el artículo 10 ibídem, establece la estructura del escalafón, y los requisitos para ingreso y ascenso.
Posteriormente, la Ley 115 de 19942, dispuso en sus artículos 105 y 107, modificados por el Decreto 2150 de 1995, que la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio educativo estatal, requería un concurso previo; haber sido seleccionado; y acreditar los requisitos legales para cada cargo.
La anterior norma fue derogada en algunos aspectos por la Ley 715 de 2001 3, mediante la cual el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente, que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos, y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios.
En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002, "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente", el cual consagró una regulación para los docentes estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, norma que fue objeto de estudio d e constitucionalidad en las Sentencia C-313 de 2003 y C-208 de 2007, oportunidades en las cuales la Honorable Corte Constitucional, la declaró exequible.
Dicho estatuto precisó, que “Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decret o” (artículo 2), e indicó que ingresarán a la carrera docente, quienes “sean seleccionados mediante concurso,
y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decret o” (artículo 2), e indicó que ingresarán a la carrera docente, quienes “sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.” (artículo 18), y en su artículo 19 definió el escalafón docente, así:
“ARTÍCULO 19. Escalafón Docente . Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directiv os docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.”
Asimismo, el artículo 20 señala, que la estructura del escalafón estará conformada
2 “Por la cual se expide la Ley General de Educación” 3 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de rec ursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”Exp: 11001-33-35-022-2020-00156-01
8
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”Exp: 11001-33-35-022-2020-00156-01
8
por tres grados, los cuales se establecen con base en la formación académica, y que cada grado estará compuesto por cuatro niveles sala riales (A, B, C y D). “Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico qu e acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello , (...)” ( resaltado de la Sala ). El artículo 21 contiene los requisitos para la inscripción y ascenso en el escalafón docente para cada grado, así:
“(…) Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con t ítulo diferente más programa de pedagogía o un título de especializ ación en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. (…)”
Asimismo, el mencionado artículo en el parágrafo señala, que “se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y
(…)”
Asimismo, el mencionado artículo en el parágrafo señala, que “se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal”.
Por su parte, el artículo 23 enseña, que “Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto”, y los artículos 36 y 36 prevén la evaluación de competencias y los resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y competencias, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalment e relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entr e una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de lideraz go y dirección;
directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de lideraz go y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.Exp: 11001-33-35-022-2020-00156-01
9
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cu alquier entidad pública o privada que considere idónea.
ARTÍCULO 36. Resultados y consecuencias de las eval uaciones de desempeño y de competencias . Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual:
(…)
2. Evaluación de competencias:
Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (…)” (subraya fuera de texto original)
De acuerdo con las normas trascritas, el escalafón docente es un sistema de clasificación de docentes y directivos docentes al servicio de la educación estatal, que permite agrupar a los educadores según su experienc ia, formación académica y competencias y el ascenso, lo cual se ve reflejado en sus salarios.
Asimismo, para obtener el ascenso o reubicación sal arial en un nivel superior, el
permite agrupar a los educadores según su experienc ia, formación académica y competencias y el ascenso, lo cual se ve reflejado en sus salarios.
Asimismo, para obtener el ascenso o reubicación sal arial en un nivel superior, el docente debe: -Acreditar los requisitos exigidos para cada grado o nivel y - obtener más del 80% en la evaluación de competencias, la cual es realizada por la entidad territorial bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, a la que los docentes pueden aplicar en forma voluntaria.
La evaluación de competencias de que trata el artículo 36 ibídem, fue reglamentada por el Decreto 1075 de 26 de mayo de 20154, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa. Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la evaluación . La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o l a reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes. La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos
aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o l a reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes. La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v)
4 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación "Exp: 11001-33-35-022-2020-00156-01
10
transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico ” (subraya fuera de texto original). Así, en las secciones 3 y 4 del mencionado decreto se reglamentó las etapas del proceso de evaluación, esto es, la convocatoria, la inscripción al proceso, la reubicación de nivel y ascenso, la publicación de resultados y la expedición del acto administrativo respectivo, y en el artículo 2.4.1.4.4.2. se señala, que “(…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos (…)” Posteriormente, fue expedido el Decreto 1657 de 2016 , que modificó el Decreto 1075 de 2016 y subrogó las secciones 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 4, que contempla las
(…)” Posteriormente, fue expedido el Decreto 1657 de 2016 , que modificó el Decreto 1075 de 2016 y subrogó las secciones 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 4, que contempla las etapas y el proceso para el ascenso en el escalafón nacional docente, así:
“ARTÍCULO 2.4.1.4.3.1. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de que trata las anteriores secciones del presente capítulo, comprende las siguientes etapas:
1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.
2. Inscripción.
3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.
4. Realización del proceso de evaluación.
5. Divulgación de los resultados.
6. Atención a reclamaciones.
7. Publicación y comunicación a las entidades territoriales certificadas en educación de los listados definitivos de los educadores que deben ser ascendidos o reubicados.
8. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación”.
Asimismo, estipuló que “(…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos”. Posteriormente, el Ministerio de Educación expidió la Resolución 018407 del 29 de noviembre de 2018 5, en la que estableció l a estructura del proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa que se desarrollaría en el año 2018, y en el artículo 7, tiene previsto:
5 “Por la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral
en el artículo 7, tiene previsto:
5 “Por la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2º) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma y se dictan otras disposiciones”Exp: 11001-33-35-022-2020-00156-01
11
"Artículo 7. Evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF). La ECDF consiste en un proceso de reflexión e indagación, orientado a identificar en su conjunto las condiciones, los aciertos y las necesidades en que se realiza el trabajo de los docentes, directivos docentes, directivos sindicales, docentes tutores y orientadores, con el objeto de incidir positivamente en la transformación de su práctica educativa pedagógica, directiva o sindical; su mejoramiento continuo, sus condiciones, y favorecer los avances en los procesos pedagógicos y educativos en el establecimiento educativo. En consonancia con lo anterior, esta evaluación tendrá un en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.