TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00163-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00163-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Se rvicios de Salud Centro Oriente E.S.E / CONTRATO REALIDAD – Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestac ión de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se concluye los Hospitales vincularon al demandante bajo la modali dad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Si bien dentro del plenario se demostró que los contratos de prestación de servicios se extendieron hasta el día 31 de enero de 2019, el a quo limitó el reconocimiento hasta el 15 de enero de 2019, decisión que no fue impugnada por el apoderado de la parte actora, y sin que en esta instancia se pueda modificar, teniendo en cuenta el principio de la no reformatio in peius, pues la entidad demandada se constituye como única apelante / PRESCRIPCIÓN – El 1° de noviembre de 2019 el demandante reclamó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios, que finalizaron el 15 de enero de 2019, y radicó el presente medio de control el día 27 de julio de 2020, entre los contratos suscritos por las partes, entre el 1° de septiembre de 2012 al 15 de enero de 2019, no se presen tó ninguna interrupción superior a 30 días hábiles, no se configuró la prescripción.
entre el 1° de septiembre de 2012 al 15 de enero de 2019, no se presen tó ninguna interrupción superior a 30 días hábiles, no se configuró la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe mantener o no la decisión proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el día 13 de julio de 2021, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así, se debe determinar si está viciado o no de nulidad por los cargos expuestos, el oficio No. oficio No. 20191100348841 del 26 de noviembre de 2019, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y si los contratos suscritos entre esa entidad y el señor (…) encubrieron o no una verdadera relación laboral existente entre las partes o si, por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en la Ley 80 de 1993?
Tesis: “(…) se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se concluye los Hospitales Jorge Eliecer Gaitán y San Blas, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., vincularon al demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó. (…) se debe dar aplicación al principio de primacía de la
Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., vincularon al demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó. (…) se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, regula do en el artículo 53 de la Constitución Política, habida cuenta a que fueron acreditados los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prest ación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continu ada subordinación y dependencia en el de sarrollo de la activi dad. (…) no encuentra prosperidad el argumento presentado en el recurso de apelación elevado por la apoderada de la entidad demandada, encaminado a señalar que no se encuentran demostrados los elementos que configuran la relación laboral entre las partes. (…) Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará parcialmente la decisión del a quo, en relación a la declaratoria de nulidad del acto acusado y se declarará en esta instancia la existencia de una relación laboral entre las partes. (…) En cuanto a la orden de restablecimiento del derecho impartida por el a quo, se deberá precisar en varios aspectos. (…) si bien dentro del plenario se demostró que los contratos de prestación de servicios se extendieron hasta el día 31 de enero de 2019, el a quo limitó el reconocimiento hasta el 15 de enero de 2019, decisión que no fue
aspectos. (…) si bien dentro del plenario se demostró que los contratos de prestación de servicios se extendieron hasta el día 31 de enero de 2019, el a quo limitó el reconocimiento hasta el 15 de enero de 2019, decisión que no fue impugnada por el apoderado de la parte actora, y sin que en esta instancia sepueda modificar, teniendo en cuenta el principio de la no reformatio in peius, pues la entidad demandada se constituye como única apelan te. (…) las prestaciones deben ser liquidadas con los honorarios pactados en cada contrato, acorde con la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, que se sustenta en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. (…) también se debe precisar que la asimilación del demandante se debe hacer no con los empleados públicos, como lo ordenó el juez de primera instancia, sino con los trabajadores oficiales que cumplieron las labores de Camilleros, pues como quedó demostrado con el testimonio del señor (…) las labores de Camillero son desarrolladas por este tipo de personal. (…) Lo anterior, no sólo en atención al testimonio rendido en el caso de autos, sino también en atención a la preceptiva legal, en especial, el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 (…) Como no se ha expedido una norma o reglamento que defina específicamente qué debe entenderse por servicios generales, para el particular la Sala se remite a la Circular No. 12 del 06 de febrero de 1991 del Ministerio de Salud, que definió este tipo de
ha expedido una norma o reglamento que defina específicamente qué debe entenderse por servicios generales, para el particular la Sala se remite a la Circular No. 12 del 06 de febrero de 1991 del Ministerio de Salud, que definió este tipo de servicios (…) cuando se desdibuja la relación contractual y se revela la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes como sucede en este caso, como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió el demandante en igualdad de condiciones al personal de trabajadores oficiales, no como lo consignó el a quo en la parte resolutiva del fallo, pues ello puede permitir interpretaciones erró neas según las cuales se crea que debe pagarse a un trabajador oficial los mismos emolumentos devengados por un empleado público, lo cual no resulta procedente en estos casos, como ya se indicó. (…) Otro ítem que se debe abordar es el relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y en salud. (…) el contratista, en cumplimiento de sus obligac iones realizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión, pero las cotizaciones no se efectuaron sobre el 100% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón por la cual en aras de garantizar los derechos pensionales del demandante, debe ordenarse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de seguridad social en pensiones (al fondo indicado por el actor) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declaró la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de
sistema de seguridad social en pensiones (al fondo indicado por el actor) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declaró la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). (…) para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (I BC) pensional del demandante durante los tiempos que se declaró la existencia de la relación laboral, el cual corres ponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por el contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por el demandante al momen to de solicitar el cumplimiento de la sentencia. (…) Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el c aso, el porce ntaje que le incumbía como trabajadora. (…) resulta ajustado ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encuentren pendientes y que obligatoriamente (…) el 1° de noviembre de 2019 el demandante reclamó ante la entidad dema ndada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios, que finalizaron el 15 de enero
que obligatoriamente (…) el 1° de noviembre de 2019 el demandante reclamó ante la entidad dema ndada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios, que finalizaron el 15 de enero de 2019, y radicó el presente medio de control el día 27 de julio de 2020. (...) entre los contratos suscritos por las partes, entre el 1° de septiembre de 2012 al 15 de enero de 2019, no se presentó ninguna interrupción superior a 30 días hábiles, por lo tanto, el Tribunal encue ntra que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a laspretensiones de la dema nda. Se precisará la orden impartida, en los términos indicados líneas atrás. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ -0039; 17 de abril de 2008, 54001 -23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001 -23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; quince (15)
2009, 73001 -23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000 -23-25-000-2007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 25000 -23-25-000-2008-0064701(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-20120020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-022-2020-00163-01
Demandante: Fabio Alejandro Rojas Castellanos
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E Providencia: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios
1.- La demanda1
El señor Fabio Alejandro Rojas Castellanos , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 20191100348841del 26 de noviembre de 2019, suscrito por la ent idad demandada, por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de su vinculación con el Hospital San Blas hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por el periodo comprendido entre e l 1° de septiembre de 2012 al 15 de enero de 2019.
Igualmente, solicitó que se declare que fungió como “empleado público de hecho” para la entidad demandada, en el cargo de Camillero , entre el 1° de septiembre de 2012 y el 15 de enero de 2019.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes emolumentos, reclamados del 1° de septiembre de 2012 al 15 de enero
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes emolumentos, reclamados del 1° de septiembre de 2012 al 15 de enero de 2019, con fundamento en la asignación legal del cargo de Camillero de planta:
- Diferencias salariales respecto a lo pagado al demandante por los contratos de prestación de servicios.
1 Folios 1 – 28 expediente digital2 Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00163-01
Demandante: Fabio Alejandro Rojas Castellanos
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
- La totalidad de los factores de salario.
- El auxilio de las cesantías.
- Los intereses a las cesantías, causados sobres los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año.
- Prima de servicios, de junio a diciembre de cada año.
- Bonificación por servicios prestados.
- Prima de navidad.
- Prima de antigüedad.
- Quinquenios.
- Prima de vacaciones.
- Compensación en dinero de las vacaciones.
- Subsidio de alimentación.
- Subsidio de transporte; y
- El valor de las cotizaciones por aportes a seguridad social en pensiones que la entidad como empleadora debió efectuar al fondo de pensiones.
Solicitó además que sobre los anteriores valores se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, tal como lo autorizan los artículos 187 y 193 del CPACA y la jurisprudencia tanto del Consejo
Solicitó además que sobre los anteriores valores se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, tal como lo autorizan los artículos 187 y 193 del CPACA y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
Finalmente, solicitó que la entidad demandada de cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, so pena de pagar los intereses moratorios allí establecidos, y que se la condene al pago de costas y expensas del proceso.
Como hechos señaló que laboró de manera constante, sucesiva, habitual, indelegable, ininterrumpida y presencial en el Hospital San Blas, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como Camillero, del 1° de3 Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00163-01
Demandante: Fabio Alejandro Rojas Castellanos
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
septiembre de 2012 al 15 de enero de 2019 , a través de contratos de prestación de servicios, los cuales estaban contenidos en formatos diseñados y redactados de manera unilateral por el Hospital.
Las labores que d esempeñó estuvieron encaminadas directamente al desarrollo de la misión de la entidad, como lo es la prestación del servicio de salud, y cumplió un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y dos fines de semana al mes de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., el cual era controlado diariamente por sus jefes inmediatos, a quienes debía pedir autorización para ausentarse.
al mes de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., el cual era controlado diariamente por sus jefes inmediatos, a quienes debía pedir autorización para ausentarse.
Recibió llamados de atención , felicitaciones y sanciones por parte de la entidad demandada, y sus labores, que eran las mismas desarrolladas por el personal de planta, consistieron en prestar sus servicios asistenciales como camillero (traslado y movilización de pacientes) en los diferentes servicios , según la asignación determinada por la entidad, a través del cumplimiento de protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos, y manuales institucionales.
Además de las actividades establecidas en los contratos de prestación de servicios, ejecutó todas las tareas impartidas por sus superiores, y en ninguna de ellas tuvo autonomía para desarrollarlas, pues debía cumplir las directrices y órdenes impuestas por el Hospital a través de sus jefes inmediatos, entre ellos, la señora Ana Victoria Rojas.
El Hospital mensualmente le consignaba en una cuenta bancaria y le exigía afiliarse como trabajador independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Contaba con un carné que lo identificaba como empleado del Hospital, el cual debía portar de forma obligatoria. Además, la entidad nunca le reconoció prestaciones sociales ni acreencias laborales por el trabajo desarrollado.
Siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad para desarrollar sus actividades, y tuvo compañeros que cumplían sus mismas funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del Hospital, por lo que recibieron acreencias laborales y prestaciones sociales.4 Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00163-01
funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del Hospital, por lo que recibieron acreencias laborales y prestaciones sociales.4 Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00163-01
Demandante: Fabio Alejandro Rojas Castellanos
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 1° de noviembre de 2019 solicitó ante la entidad demandada el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, petición resuelta en forma negativa mediante oficio No. 20191100348841 del 26 de noviembre de 2019.
El concepto de violación se resume en señalar que la entidad demandada infringió las normas en que debió fundar su actuación, pues desconoció la verdadera naturaleza de la relación laboral entre las partes, y la ocultó con la figura del contrato de prestación de servicios.
En los contratos de prestación de servicios existe independencia del contratista y está ausente la subordinación. Contratar personal a través de estos contratos bajo los parámetros de la subordinación y la dependencia es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo de los derechos del trabajador, y su única finalidad es evitar el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y contribuciones parafiscales, a costa de contrar iar principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.
El Código General Disciplinario, en el numeral 1° del artículo 54, contempla como una falta disciplinaria gravísima el celebrar contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.
Se vulneró el derecho fundamental al trabajo de quien erróneamente se denominó
cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.
Se vulneró el derecho fundamental al trabajo de quien erróneamente se denominó contratista, pues es un hecho notorio que en la actualidad la administración pública se ha aprovechado de este tipo de contratos para ocultar aut énticas relaciones laborales con fines inconstitucionales, que lesionan severamente derechos de rango fundamental.
Desarrolló sus labores con vocación de permanencia, y la entidad demandada evadió el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales con fundamento en una supuesta independencia laboral que jamás existió.
Solicitó dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y resaltó que el Estado no puede lucrarse del ejercicio de funciones administrativas ejecutadas por un particular.5 Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00163-01
Demandante: Fabio Alejandro Rojas Castellanos
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Una vez se demuestra la subordinación, el supuesto contratista debe ser visto como un empleado público de hecho, y la administración está en la obligación de pagarle todos los factores de salario que por ley le correspondan.
La entidad demandada desconoció el derecho a la igualdad, pues lo vinculó para ejercer las mismas labores que sus compañeros de planta, que no sólo devengaron mejores salarios, sino que además recibieron el pago de prestaciones sociales y demás prebendas de los empleados públicos.
Igualmente, desconoció el alcance de la función pública, la naturaleza de los
devengaron mejores salarios, sino que además recibieron el pago de prestaciones sociales y demás prebendas de los empleados públicos.
Igualmente, desconoció el alcance de la función pública, la naturaleza de los servidores públicos, y la clasificaci ón de empleos para la prestación del servicio de salud al interior de las entidades del Estado reguladas por la ley 10 de 1990, así como el régimen prestacional de estos empleados.
La subordinación es la facultad que tiene el empleador de impartir instru cciones, órdenes, y direccionar la forma en que se presta el servicio. Es esa potestad de dirección que se consolida mediante órdenes, directrices e instrucciones, que a su vez se materializan en la imposición de horarios de trabajo, suministro de herramientas para desempeñar las actividades, impartición de capacitaciones, llamados a reuniones obligatorias, deber de prestar el servicio de manera personal en las instalaciones de la entidad, entre otras.
El artículo 32 de la ley 80 de 1993 permite la contratación a través del contrato de prestación de servicios, cuando las actividades contratadas sean distintas o extrañas al desarrollo del giro ordinario de la entidad, cuando no pueden realizarse con personal de planta, o cuando se requieren conocimientos es pecializados. Para el caso de autos, el cargo de Camillero no es extraño ni tampoco ajeno a las actividades de un Hospital, y dichas funciones deben ser ejecutadas por personal de planta, por ser de carácter permanente e inherente a la prestación del servicio de salud, misión propia de la entidad.
El accionante firmó estos contratos, pero ello no significa que haya renunciado a sus derechos laborales, los cuales son precisamente irrenunciables. Además,
de salud, misión propia de la entidad.
El accionante firmó estos contratos, pero ello no significa que haya renunciado a sus derechos laborales, los cuales son precisamente irrenunciables. Además, porque la suscripción de esos contratos fue sin volun tad libre de apremio, pues de no hacerlo, la entidad podía fácilmente prescindir de sus servicios y dejarlo sin trabajo, desprovisto de cualquier garantía laboral.6 Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00163-01
Demandante: Fabio Alejandro Rojas Castellanos
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En el caso concreto, el medio de control se impetró dentro de un término que no supera los 3 años desde su desvinculación, razón por la cual no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Además, la prestación del servicio fue ininterrumpida y aunque aparezcan ciertos intervalos, estos no atienden a la realidad sino a la negligencia d e la entidad, que deliberadamente retrasaba algunos días la suscripción de los contratos. En estos casos, el Consejo de Estado, frente a posibles interrupciones entre contratos, obliga al juzgador a hacer un análisis minucioso, para saber si hubo una inter rupción real o puramente en papel, como en el caso de autos.
Si el demandante cotizó al sistema de seguridad social sobre el valor total de sus honorarios, y como quiera que la doble tributación es inviable, la entidad debe reconocer y pagar directamente al actor el porcentaje que le correspondía pagar en pensión como empleadora, que para el efecto es el equivalente al 75% del total de la cotización.
2.- Contestación de la demanda
reconocer y pagar directamente al actor el porcentaje que le correspondía pagar en pensión como empleadora, que para el efecto es el equivalente al 75% del total de la cotización.
2.- Contestación de la demanda
El apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Señaló que, teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las ESE, es posible que se presenten situacio nes fácticas que ocasionan un gran cúmulo de actividades a desarrollar, que deben suplirse mediante contratos de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada.
El Hospital goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por lo que celebra los contratos que considera pertinentes, en aras del cumplimiento de su misión.
El demandante desarrolló actividades mediante órdenes de prestación de servicios, en las cu ales se pactó un término de duración y las actividades u obligaciones a desarrollar, por lo que no fue una vinculación constante e ininterrumpida.
2 Folios 98 – 109 expediente digital7 Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00163-01
Demandante: Fabio Alejandro Rojas Castellanos
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
No es cierto que el accionante cumpliera un horario de trabajo, sino que se trató de una concertación contractual entre las partes, para el desarrollo del objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas
No es cierto que el accionante cumpliera un horario de trabajo, sino que se trató de una concertación contractual entre las partes, para el desarrollo del objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
El demandante no desempeñó un cargo, no cumplió órdenes, no recibió llamados de atención ni felicitaciones, y no tenía jefes inmediatos. Las personas a las que se hace alusión en la demanda eran los supervisores del contrato, delegados por la entidad demandada, tal como consta en el clausulado de cada uno de lo s contratos.
Lo que existió con todo el personal vinculado mediante contratos de prestación de servicios fue una relación de coordinación de las actividades a desarrollar. Además, lo pactado fue el pago de unos honorarios, no de salario.
Si bien la entidad le suminis tró al demandante un carné, esto fue una forma de facilitar su ingreso y poder identificar al personal en su interior, dado lo sensible y cuidadoso del objeto social de la entidad (servicios de salud).
El contratista en todo momento firmó cada uno de los contratos libre de todo apremio, ya que si no quería no lo firmaba, pues esto correspondía a su total autonomía.
Por la confidencialidad de las actividades contratadas, la entidad suministraba al contratista algunos implementos, pero eso no desvirtúa l a naturaleza del servicio contratado.
El apoderado de la parte actora no aporta pruebas que soporten lo alegado.
La celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que la ley facultó a las entidades
La celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que la ley facultó a las entidades públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos.
En este tipo de contratos con las E.S.E. necesariamente debe haber un orden y concordancia entre la actividad profesional prestada y las necesidades del servicio por parte de la entidad y una supervisi ón respecto de las actividades ejecutadas8 Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00163-01
Demandante: Fabio Alejandro Rojas Castellanos
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
por el profesional contratista, las cuales, naturalmente, se deben cumplir dentro del horario acorde con las necesidades del contratante.
Propuso como excepciones “pago de lo no debido”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia el día 13 de julio de 20213 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió a las pretensiones de la demanda. Por ello:
- Declaró la nulidad del acto acusado
- A título de restablecimiento del derecho, declaró la existencia de un contrato realidad, que fue simulado por sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, durante el periodo comprendido entre e l
- A título de restablecimiento del derecho, declaró la existencia de un contrato realidad, que fue simulado por sucesivos con
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