TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00254-01-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00254-01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Expediente: 11001-33-035-022-2020-0000254-01
Demandante: YULEYSI CÓRDOBA MENA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la providencia dictada el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y como consecuencia de ello dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
La señora Yuleysi Córdoba Mena, actuando a través de apoderado judicial, acudió a est a jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el día 2 de ju lio de 2019, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual pretendió e l
ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el día 2 de ju lio de 2019, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual pretendió e l reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho pidió el pago de la sanc ión moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, causada desde el día 28 de mayo de 2016 y hasta 17 de julio de 2016 ; sumas que dice, deben ser indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.
Requirió que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios y de los ajustes al valor de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Rad. 11001 33 35 022 2020 00254 01
Demandante: Yuleysi Córdoba Mena
2 1.2. De la providencia impugnada1.
En providencia de 31 de agosto de 2021 , y una vez vencido el término de traslado de las excepciones propuestas, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de prescripción extintiva, interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio.
El a quo inició por recordar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 20162, en la que dice, se indicó de una parte, que el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías está sometid o al fenómeno de la
el 25 de agosto de 20162, en la que dice, se indicó de una parte, que el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías está sometid o al fenómeno de la prescripción extintiva, pues dicha prestación, que es una penalidad, hace parte del derecho sancionador, siendo aplicable una de sus características, en virtud de la cual no pueden existir sanciones imprescriptibles; de otro lado, señala que la máxima Corporación, precisó que el reclamo de la mencionada sanción está sujeta al término de 3 años dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Seguidamente y con sustento en las subreglas de unificación sentadas por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de julio de 20183concluyó que, la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, por pago tardío de las cesantías, bien sean estas definitivas o parciales, deberá iniciarse a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para realizar el pago (70 días hábiles después de radicada la solicitud de pago de la prestación según indica el Consejo de Estado).
Descendió al caso concreto y precisó que la solicitud de cesantías definitivas tuvo ocurrencia el 15 de febrero de 2016, por tanto, la accionada tenía hasta el 27 de mayo de 2016, para realizar el pago de las cesantías, empero, ello tuvo ocurrencia el 18 de julio de 2016.
Conforme lo anterior, afirmó que, la sanción moratoria se hizo exigible el día 28 de mayo de 2016, momento a partir del cual inicia a contabilizarse el término de prescripción de tres (3) años consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral; sie ndo ello
de 2016, momento a partir del cual inicia a contabilizarse el término de prescripción de tres (3) años consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral; sie ndo ello así, coligió que “ el derecho a reclamar oportunamente el pago de la pretendida sanción moratoria se mantuvo hasta el día del 27 de mayo de 2019”.
Puso de presente que con la documental obrante a folios 22 y 23 del expediente se logr ó constatar que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 2 de julio de 2019, fecha en la que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho. Conforme a ello y atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con lo previsto en los artículos 180-6 del C.P.A.C.A. y el inciso final del parágrafo 2º del artículo 175 ibídem, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.
1 Índice de proceso electrónico núm. 15 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero Rad.: 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (0528-14), Apelación sentencia - Autoridades municipales, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo, Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra
Esther Hereira Castillo, Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. no.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del TolimaRad. 11001 33 35 022 2020 00254 01
Demandante: Yuleysi Córdoba Mena
3 1.3 Del recurso de apelación4
Con memorial radicado el día 6 de septiembre de 2021, y estando dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la demanda nte inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la providencia.
Para argumentar su petición indicó que, la señora Yuleysi Córdoba Mena inició la actuación administrativa mediante petición del 15 de febrero de 2016, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, por tanto, de conformidad con las reglas de unificación previstas por el Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación CE -SUJSII-012-2018 SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018, se entiende que la sanción moratori a inició a causarse vencidos los 70 días hábiles desde la radicación de solicitud de pago de la prestación. En razón a ello, la demandada tenía hasta el 27 de mayo de 2016 para realizar
inició a causarse vencidos los 70 días hábiles desde la radicación de solicitud de pago de la prestación. En razón a ello, la demandada tenía hasta el 27 de mayo de 2016 para realizar el pago de las cesantías, sin embargo, ello tuvo lugar el 18 de julio de 2016.
Ante esa circunstancia, afirmó que resulta claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, desde el 28 de mayo de 2016 al 17 de julio de 2016, de allí que , por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 50 días.
Explicó que en asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”, por ello considera que, para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal que lo causa, como son las cesantías, aún no ha sido reconocido.
Bajo esa tesis señaló que, para el 18 de julio de 2019 momento en que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el derecho no había expirado. Además de lo anterior, indicó que de considerarse que existe prescripción solicita que “ se declare que opero el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre
lo anterior, indicó que de considerarse que existe prescripción solicita que “ se declare que opero el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 27 de mayo de 2016 al 02 de julio de 2016, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 03 de julio de 2016 al 18 de julio de 2016”.
II. Consideraciones
2.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.
De otra parte, se tiene que según lo dispuesto en el artículo 243 numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación.
4 Índice de expediente electrónico núm. 17Rad. 11001 33 35 022 2020 00254 01
Demandante: Yuleysi Córdoba Mena
4 2.2 Problema jurídico
En el sub examine, se deberá establecer si la providencia dictada el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en tanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria reclamado por la señora Yuleysi Córdoba Mena se encuentra ajustado a derecho.
declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria reclamado por la señora Yuleysi Córdoba Mena se encuentra ajustado a derecho.
2.2.1. Términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales - Sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial”, y como otros empleados públicos, se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantía, que para el caso del magisterio se rige por lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que diferencia entre docentes que se benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
En todo caso, se trate del régimen anualizado o retroactivo, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, es desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales. Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una
ejusdem, es desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales. Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.
Así, para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracter izaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los términos dispuestos po r el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos5.
En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la enti dad patronal deberá expedir la [r]esolución correspondiente, si reúne todos los re quisitos determinados en la Ley”. Dicha previsión fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que se caracterizó por los siguientes aspectos: i. Diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, de manera que ya no refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento
de sujeto destinatario de la obligación, de manera que ya no refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías” , y ii. Mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
5 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Rad. 11001 33 35 022 2020 00254 01
Demandante: Yuleysi Córdoba Mena
5 En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del a uxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado en 45 días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Así, como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los operadores judiciales en torno al reconocimiento de l a sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme 6, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 2017 7, en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, y determinó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción
desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, estableci da en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”.
Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los plazos de reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, fueron materia de estudio de la Sal a Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que en sentencia CE-SUJ-SII-01220188, con el fin de determinar el momento a partir del cual empieza a causarse la sanción moratoria, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento del auxilio de cesantía de los afiliados al FOMAG, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o material oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, emp ieza a generarse mora en el pago de la prestación. Dicho ejercicio fue compendiado en el siguiente cuadro9
6 En ese sentido, el ponente de esta providencia aclar a que su convicción es que lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional.
docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional. 7 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 9 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-0122018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónRad. 11001 33 35 022 2020 00254 01
Demandante: Yuleysi Córdoba Mena
6
A partir de lo anterior, la Sala concluye que, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación
prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 201711 y por el Consejo de Estado en la sentencia CE -SUJ-SII-012-201812; de manera que, de acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unificación jurisprudencial, la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías radicadas ante el FOMAG en vigencia del Decreto 2831 de 2005, debía ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esa ley, y en consecuencia, resulta ahora claro que la sanción por mora allí prevista empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.
Finalmente, la Subsección considera pertinente señalar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes afiliados al FOMAG fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, normativa que estableció términos y plazos para la solución de solicitudes de reconocimiento de dicha prestación coincidentes con los lapsos contenidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, la discordancia normativa que planteaba la vigencia del Decreto 2831 de 2005 no subsiste, ni siquiera de manera formal.
2.2.2. Prescripción extintiva de los derechos : configuración respecto de la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantía previsto en la Ley 1071 de 2006. – Cómputo del término de prescripción extintiva.
2.2.2. Prescripción extintiva de los derechos : configuración respecto de la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantía previsto en la Ley 1071 de 2006. – Cómputo del término de prescripción extintiva.
10 Se consideran los supuesto de los artí culos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 11 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores
a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 10 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRad. 11001 33 35 022 2020 00254 01
Demandante: Yuleysi Córdoba Mena
7
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRad. 11001 33 35 022 2020 00254 01
Demandante: Yuleysi Córdoba Mena
7 La prescripción ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un modo de adquirir o extinguir los derechos y obligaciones, instituto que tiene su sustento y causa en el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las prerrogativas que la ley ha señalado en cada caso.
En su modalidad extintiva, la prescripción está íntimamente relacionada con la incuria del titular del derecho, quien no lo ejercita dentro de los términos que la le gislación ha consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido que los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.
Cabe decir ahora, que la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos fue contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normativas que establecieron el lapso de 3 años para efectos de contar el término de prescripción extintiva de los mencionados derechos.
No obstante, en sentencia CE-SUJ-SII-004 de 201613, el Consejo de Estado precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantía es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que consagró un término prescriptivo de 3 años. En palabras de esa Corporación, “[l]a razón de aplicar esta disposición normativa y no el término
Trabajo y de la Seguridad Social , que consagró un término prescriptivo de 3 años. En palabras de esa Corporación, “[l]a razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”14.
Empero, la Sala debe anotar que la jurisprudencia del Co nsejo de Estado no ha bía sido uniforme respecto de cómo debe efectuarse el cómputo del término de prescripción.
Así, en algunos pronunciamientos 15, esa Corporación indicó que el término prescriptivo empieza a correr a partir del día en que se genera la mora y vence al suceso de los 3 años posteriores a esa fecha, independientemente de las particularidades o del tiempo de retardo, de manera que, transcurrido ese periodo, prescribe el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria, entendiendo que dicha p enalidad es única e indivisible. En otras oportunidades16, el Consejo de Estado adoptó la tesis de prescripción parcial de la sanción moratoria, según la cual, el cómputo del término prescriptivo no tiene la vocación de afectar la totalidad del valor a reconocer por concepto de sanción moratoria, sino que se encamina
moratoria, según la cual, el cómputo del término prescriptivo no tiene la vocación de afectar la totalidad del valor a reconocer por concepto de sanción moratoria, sino que se encamina a prescribir los valores diarios que no sean reclamados dentro del término de 3 años.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE -SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Ibídem. 15 Al respecto, ver: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Expediente núm. 730012333000201400650 01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Expediente núm. 08001-23-33-000-2012-00461-01(4168-14). 16Al respecto ver: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. César Palomino Cortés; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00826-01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Expediente núm. 08001-23-31-000-2010-00062-01 (1434-15).Rad. 11001 33 35 022 2020 00254 01
Demandante: Yuleysi Córdoba Mena
8 Ahora bien, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de unificación el 26 de agosto de 2020 - CE-SUJ-SII-022-202017, en la que aclaró algunos aspectos de la sentencia CE - SUJ004 DE 2016 , relacionados con la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías, y allí indicó que:
73. La exigibilidad de la sanción por mora, fue un aspecto analizado en la sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de esta Corporación18, en la que se determinó en el caso concreto, a partir de las particularidades de la actuación administrativa dispuesta por el legislador para el reconocimiento y pago de las cesantías, que ocurría 65 días después de p resentada la solicitud, por darse en vigencia del Decreto 01 de 1984, al tratarse el asunto sub júdice, de aquellos en donde no hubo acto administrativo que la resolviera.
ocurría 65 días después de p resentada la solicitud, por darse en vigencia del Decreto 01 de 1984, al tratarse el asunto sub júdice, de aquellos en donde no hubo acto administrativo que la resolviera.
74. Al convertirse en un aspecto de la óbiter dicta19, no constituyó la ratio decide ndi que permitiera resolver, en adelante, casos similares frente a tal problemática jurídica, pues el propósito principal de esa providencia fue la de establecer la acción o el mecanismo jurídico para reclamar ante esta jurisdicción la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías en los términos de ley.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.