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TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00260-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00260-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se declara la existencia de un contrato realida d, que fue simula do por contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la entidad demandada, entre el 04 de enero de 20 10 al 15 d e octubre de 2019, y p or la duración de los respectivos con tratos / PAGO DE PRESTACIONES – Se condena a la demandada, a reconocer y pagar a la señora (...), las prestaciones sociales ordinari as o de car ácter legal , liquidas conforme a los honorari os pactados en los contratos de prestación de servicios, entre el 04 de enero de 2010 al 15 de octu bre de 20 19, conforme la duración de cada uno de los contratos.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la entidad demandada, a través de múltiples c ontratos de prestación de serv icios, encubrió un a ve rdadera relación laboral que da lugar a l reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas. En caso afirmativo, se deberá establecer si: la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a título d e restablecimiento de l derecho d eben ser l iquidadas teniendo en cuen ta los h onorarios pactados o lo devengado por un empleado de planta que ejerciera las mismas funciones que el demandante, i) operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados, ii) la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago

planta que ejerciera las mismas funciones que el demandante, i) operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados, ii) la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, como consecuencia de la declaratoria d e existencia de una relación laboral, iii) hay lugar a ordenar el pago por concepto de calzado y vestido de labor y, iv) la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia?

Tesis: “(…) el actor no acr editó la cali dad d e be neficiario del subsidio familiar pretendido, pues, de las pruebas decretadas y allegadas al plenario no es posible evidenciar el cumplimient o de los requ isitos exigidos por ley para pretender el pago de esta prestación social. No obstante, en relación con el reconocimiento de las cotiz aciones impagas a la Caja de Co mpensación Fam iliar (…) Del reconocimiento de la dotación se tiene que e l artículo 1° de la Ley 70 de 1988 señala es ta remu neración c omo un derecho de l e mpleado qu e de venga una asignación básica inferior a dos veces el salario mínimo legal (…) No obstante, destaca la Sala que, si bien, en las pretensiones de la demanda se solicita el pago de lo correspondiente por concepto de calzado y vestido de labor, lo cierto es que, al examinarse la reclamación administrativa presentada el 18 de febrero de 2020 (...) por la parte de mandante, se advierte que ta l petición no fue incluida, y t oda vez que no se encuentra acreditado que la parte actora acudió ante la administración a

examinarse la reclamación administrativa presentada el 18 de febrero de 2020 (...) por la parte de mandante, se advierte que ta l petición no fue incluida, y t oda vez que no se encuentra acreditado que la parte actora acudió ante la administración a reclamar esta prestación, tal pretensión objeto del recurso de alzada debe negarse, como se dis puso en la s entencia a pelada. (…) fren te a la inconformi dad del apoderado de la parte accionante respecto a la no condena en costas de la entidad demandada, entendidas éstas c omo la e rogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no so n más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria. (…) el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y establecía un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador só lo podía i mponerlas cuando adve rtía un uso temerario de los mecanismos procesa les. Dicho régimen sub jetivo, que at endía a la temer idad o mala fe del extremo procesal, fue derogado por la Ley 1437 de 2011. (…) En efecto, el a rtículo 188 del CPACA dis pone (…) el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que (…) De la lectura del artículo en cita, se evidencia que varios de los eventos en que se impone la condena en costas, están ligados con el hecho de

el a rtículo 188 del CPACA dis pone (…) el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que (…) De la lectura del artículo en cita, se evidencia que varios de los eventos en que se impone la condena en costas, están ligados con el hecho de que un a de las partes resultó v encida e n el juicio, sin que se señale que d ebedeterminarse la ocurrencia de una conducta temeraria o de mala fe. (…) en casos como el presente, la condena en costas y agencias en derecho no dependen de que se pr uebe una act uación temeraria o reproch able de la parte vencida, dado que, únicamente, se de berá acred itar la realización de gestiones tales como la presentación de la demanda, comparecencia a aud iencias, pres entación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte victoriosa incurr ió en gasto s. (…) En efecto, la Sección Seg undaSubsección A del Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, dentro del radicado 2013-00022-01, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, luego de a nalizar el cont enido de l a rtículo 188 del CPACA, expresó que la regulación procesal había adm itido e l criteri o ob jetivo para la impos ición d e costa s (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe valorar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con base en los siguientes argumentos (…) No obstante, en este punto, precisa la Sala que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el a rtículo 47 de la Ley 2080 de 202 1 (…) dispuso un cambio en

obstante, en este punto, precisa la Sala que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el a rtículo 47 de la Ley 2080 de 202 1 (…) dispuso un cambio en la regulación en cuanto a la condena en costas, al determinar que únicamente habrá lugar a estas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, razón por la cual para el momento en que se profirió la sentencia de pri mera instancia – 9 de s eptiembre de 2021la norma tividad en mención se encontraba vigente y en tal sentido, no hay lugar a la condena en costas de la entidad demandada. (…) Finalmente, en lo que respecta con la co ndena en costas en esta instancia, atendiendo el cambio de regulación, la Sala no condenará, pues se advierte q ue, tan to la demanda como la c ontestación se fu ndó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; T-388 de 2020; C206 de 2003; C-070 de 2003; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05); 6 de marzo de 2008. C .P.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sección Segunda, Subsección “B”,

de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05); 6 de marzo de 2008. C .P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de m ayo de 2015, 68001-23-31000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de junio de 2016, 11001-03-15-000-2016-01043-00, demandante: AL FONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, TR IBUNAL ADMI NISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEG UNDA - SUBSE CCIÓN E; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “A”, Dr. Gabriel Valbuena Hernandez, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14).

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00260-01

Demandante: María Graciela Osorio Correa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: María Graciela Osorio Correa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-022-2020-00260-01

Demandante MARÍA GRACIELA OSORIO CORREA

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E.

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0127

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida e l 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-0397-2020 del 12 de

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-0397-2020 del 12 de febrero de 2020, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.

Asimismo, pidió que se declare que, entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. existió una relaciónRadicación: 11001-33-35-022-2020-00260-01

Demandante: María Graciela Osorio Correa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 laboral desde el 4 de enero de 2010 hasta el 15 de octubre de 20 19, en la que se desempeñó como jefe de enfermería.

A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los jefes de enfermería. Asimismo, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías , prima de servicios , prima de navidad, prima de vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero causada s durante el tiempo de la relación laboral ; además, efectuar los aportes a

cesantías, intereses a las cesantías , prima de servicios , prima de navidad, prima de vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero causada s durante el tiempo de la relación laboral ; además, efectuar los aportes a seguridad social, reconocer las indemnizaciones a que haya lugar y reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.

Igualmente, solicitó se reintegren las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, que se reajusten las sumas a favor del accionante de conformidad con el IPC; que se condene al pago de daños morales por la suma equivalente a 100 s.m.m.l.v; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; que se declare que el tiempo laborado, en virtud de los contratos de prestación de servicios, debe ser computado para efectos pensionales; que se compulsen copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo y que se condene en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos, habituales e ininterrumpidos, desde el 4 de enero de 2010 hasta el 15 de octubre de 2019, cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como jefe de enfermería , realizando funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada.

Advirtió que entre el 4 de enero de 2010 y el 31 de agosto de 2016, la actora

consistió en prestar sus servicios como jefe de enfermería , realizando funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada.

Advirtió que entre el 4 de enero de 2010 y el 31 de agosto de 2016, la actora prestó sus servicios como jefe de enfermería en el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. y desde el 23 de febrero de 2014 al 15 de octubre de 2 019 en el Hospital del Tunal II Nivel E.S.E.

Afirmó que la accionante, debía cumplir un horario de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. , noche intermedia, en el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. y de domingo a domingo de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. en el Hospital del Tunal II Nivel E.S.E., acatando órdenes y constante supervisión de sus jefes inmediatos de quienes recibía llamados de atención y felicitaciones; ademásRadicación: 11001-33-35-022-2020-00260-01

Demandante: María Graciela Osorio Correa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de su obligación de portar el carné y emplear los elementos y equipos suministrados por la entidad.

Sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $2.711.880,oo, que eran consignados en una cuenta de ahorros de manera mensual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo, descontando el impuesto ICA y la retención en la fuente, sin que le realizaran anticipos económicos por los contratos celebrados.

que eran consignados en una cuenta de ahorros de manera mensual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo, descontando el impuesto ICA y la retención en la fuente, sin que le realizaran anticipos económicos por los contratos celebrados.

Adicionalmente, indicó que la demandante no podía delegar las funciones que le eran asignadas y que para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de sus jefes inmediatos, pues no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades y que existían compañeros que desempeñaban las mismas funciones, pero que estaban vinculados directamente con la entidad demanda.

En virtud de lo anterior, manifestó que el 31 de enero de 2020, la parte actora solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios, la cual fue resuelt a negativamente por medio del Oficio No. OJU-E-0397-2020 del 12 de febrero de 2020, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la S UBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2021 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, señalando, previo recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, que se encontraron acreditados los elementos propios de la relación laboral, especialmente, la subordinación, pues, se demostró que la

demanda, señalando, previo recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, que se encontraron acreditados los elementos propios de la relación laboral, especialmente, la subordinación, pues, se demostró que la demandante i) cumplió con los turnos asignados para la ejecución de sus funciones, ii) desarrolló actividades de carácter permanente y esencial del giro misional de la entidad demandada, iii) debía usar de forma obligatoria el uniforme y el carné suministrado y iv) solicitar permisos por escrito para ausentarse de sus labores.

Precisó que la ejecución de una labor de forma independiente y autónoma no se predica para las enfermeras, comoquiera que sus funciones están relacionadas con el servicio de salud, atención y cuidado permanente de pacientes, suministro de medicamentos; considerando que es indiscutible el hecho de que están sometidas al cumplimiento de órdenes impuestas por los coordinadores y de los médicos tratantes.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00260-01

Demandante: María Graciela Osorio Correa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 En consecuencia, resolvió:

RESUELVE:

Primero: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de los derechos prestacionales que se le reconocen a la demandante que se hayan causando antes del 1 de junio de 2015, y declarar infundadas las demás excepciones propuestas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE en la contestación de la demanda, según las motivaciones de la sentencia, que obran en la

declarar infundadas las demás excepciones propuestas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE en la contestación de la demanda, según las motivaciones de la sentencia, que obran en la videograbación.

Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el

OFICIO Nro. OJU-E-0397-2020 DEL 12 DE FEBRERO DE 2020,

expedido por la JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, de conformidad con las razones que podrán ser verificadas en la respectiva videograbación.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARA la existencia de un contrato realidad, que fue simulado por contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 04 DE ENERO DE 2010 AL 15 DE OCTUBRE DE 2019, y por la duración de los respectivos contratos, y en consecuencia, se CONDENA a la demandada, SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE , a reconocer y pagar a favor de MARIA GRACIELA OSORIO CORREA , identificada con cédula Nro. 52.202.457, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal, liquidas conforme lo devengado por un AUXILIAR DE ENFERMERÍA y/o ENFERMERA JEFE de planta (O SU EQUIVALENTE U HOMOLOGABLE), durante el periodo comprendido entre el 1 DE JUNIO DE 2015 al 15 DE OCTUBRE DE 2019, por prescripción trienal, conforme la duración de cada uno de los contratos; así mismo, se condena a la

HOMOLOGABLE), durante el periodo comprendido entre el 1 DE JUNIO DE 2015 al 15 DE OCTUBRE DE 2019, por prescripción trienal, conforme la duración de cada uno de los contratos; así mismo, se condena a la parte demandada a pagar, sin prescripción alguna, los aportes a seguridad social en pensión por todo el tiempo que duró la vinculación contractual, es decir del 4 DE ENERO DE 2010 AL 15 DE OCTUBRE DE 2019, por la duración de los respectivos contratos, en la proporción que legalmente corresponda al empleador, y en las mismas cuantías que hayan sido pagadas a los servidores de planta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la respectiva videograbación.

Cuarto: Los valores a pagar deberán ser ajustados utilizando la siguiente

fórmula:

R= RH Índice final_ Índice inicialRadicación: 11001-33-35-022-2020-00260-01

Demandante: María Graciela Osorio Correa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a la prestación social y a la proporción en el aporte para pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que se debió efectuarse el pago, de cada uno de los derechos reconocidos en la sentencia.

vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que se debió efectuarse el pago, de cada uno de los derechos reconocidos en la sentencia.

Quinto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, bajo las previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Séptimo: EXPÍDASE, a costa de la parte interesada COPIA AUTÉNTICA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P.

Octavo: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2 del art. 188 del C.P.A.C.A de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de nuestra sentencia.

Noveno: Si transcurridos diez meses (10), después de la ejecutoria de la presente sentencia, la entidad demandada no la hubiere cumplido, quedará en libertad la parte actora de promover la pertinente acción ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 164, numeral 2 literal k, 192 y 298 del C.P.A.C.A.

4. De los recursos de apelación

4.1 Parte demandante

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de escrito visible en el archivo 24 - folios 2 a 12 del expediente digital,

4. De los recursos de apelación

4.1 Parte demandante

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de escrito visible en el archivo 24 - folios 2 a 12 del expediente digital, argumentando, en primer lugar, su inconformidad frente a la decisión del Aquo de declarar la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 1 de junio de 2015, razón por la cual solicita que se modifique la providencia recurrida y en su lugar se reconozca todo el tiempo de vinculación de la demandante, esto es, desde el 4 de enero de 2010 al 15 de octubre de 2019, pues, afirmó que durante este periodo la demandante tuvo un accidente el cual ocurrió cuando se dirigía a la entidad a realizar sus labores razón por la cual fue atendida en el mismo Hospital por la cercanía de este al lugar de los hechos, lo cual genero una incapacidad del 3 abril de 2015 al 31 mayo 2015.

En virtud de lo anterior, indicó que el término prescriptivo empezó a contabilizarse desde el 15 de octubre de 2019, fecha en que culminó el vínculoRadicación: 11001-33-35-022-2020-00260-01

Demandante: María Graciela Osorio Correa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 contractual con la entidad y como la reclamación administrativa fue elevada el 31 de enero de 2020, es evidente que no operó el fenómeno de la prescripción.

En segundo lugar, sostuvo que la accionante tiene derecho al reconocimiento

6 contractual con la entidad y como la reclamación administrativa fue elevada el 31 de enero de 2020, es evidente que no operó el fenómeno de la prescripción.

En segundo lugar, sostuvo que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio y beneficios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar y solicitó que las cotizaciones pagadas le sean reintegrados directamente a la accionante.

En tercer lugar, pidió que, a título indemnizatorio, la entidad demandada cancele, en favor de la demandante, los valores correspondientes a vestido de labor durante el tiempo de la relación laboral.

Por último, señaló que, en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte vencida debe ser condena en costas, pues, no se establecen excepciones a favor de entidades públicas, además de que es procedente la conde na en costas, toda vez que la entidad demanda se opuso a las pretension es de la demanda y fue vencida en juicio, máxime si se tiene en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de estado ha sostenido que las costas implican una valoración objetiva que excluye como criterio de decisión la mala fe o temeridad de las partes.

4.2 Parte demandada

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en el archivo 23, folios 2 a 11 del expediente digital, en el cual indicó que la accionante estuvo vinculada simultáneamente con el Hospital de Meissen y el Hospital del Tunal durante varios interregnos, afirmando, en el interrogatorio de parte, que el motivo por el cual se dio esa vinculación paralela fue “porque era una fuente de ingresos para mí en ese momento”

Hospital del Tunal durante varios interregnos, afirmando, en el interrogatorio de parte, que el motivo por el cual se dio esa vinculación paralela fue “porque era una fuente de ingresos para mí en ese momento”

Asimismo, respecto del testimonio de la señora Esperanza del Pilar Cortés , señaló que:

“escuchada en la fase probatoria manifestó que compartió quehaceres con la accionante quien fue jefe de enfermería, desde el año 2010 al 2016 en el Hospital de Meissen, mencionó sobre actividades contractuales de la accionante, turnos de prestación del servicio y en general respondió a los cuestionamientos efectuados; sin embargo, no pasa por inadvertido, el hecho de que en varias de sus respuestas, (con las que se pretendían establecer circunstancias de modo tiempo y lugar FRENTE A LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL DE LA DEMANDANTE), la deponente respondió a las preguntas desde su situación propia y no en concreto, en cuanto hubiere sabido de la accionante”Radicación: 11001-33-35-022-2020-00260-01

Demandante: María Graciela Osorio Correa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Igualmente frente a varios cuestionamientos la testigo indicó no saber, verbigracia; sí la demandante en algún momento no asistió a prestar sus servicios por alguna causa ( durante el 2015 de abril a mayo hubo suspensión de contrato por 60 días como se probó dentro del proceso), cuando se le indagó por qué razones terminó la vinculación contractual de la demandante con la Subred Sur, señaló no conocer al respecto, así

suspensión de contrato por 60 días como se probó dentro del proceso), cuando se le indagó por qué razones terminó la vinculación contractual de la demandante con la Subred Sur, señaló no conocer al respecto, así mismo señaló no haber estado presente ni saber frente a “ felicitaciones ” ni “ llamados de atención a la accionante”, no supo que ella hubiere prestado sus servicios en otra(s) unidade(s) (en el interrogatorio absuelto la demandante confirmó que en distintos espacios de tiempo, prestó sus servicios concomitantemente a la Clínica Candelaria y al Hospital Tunal además de Meissen).

A su paso, señaló que, si supo de cambios de turno por parte de la demandante y que estos eran coordinados entre la accionante y su par, pues entre estas dos personas se acordada el monto a cancelar por ese cambio o por tiempo, según convinieran esos involucrados, asunto ratificado por la accionante.

Ahora bien, aunque según indicó, había 2 jefes de planta en el hospital Meissen; señaló que Maria Graciela Osorio NO ejecutó actividades de coordinación (contrario a esas personas que si lo hacían), situación ratificada por la señora Osorio Correa, quien más adelante, señaló igualmente que ella nunca ejecutó quehaceres como coordinadora.

De otro lado, afirmó que dentro del plenario no obran pruebas testimoniales ni documentales que permitan establecer la existencia de un cargo de planta en el que se desempeñen funciones similares a las desarrolladas por la accionante, razón por la cual se aparta de la decisión del Juez de instancia que ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales liquidadas tomando como base lo devengado por un auxiliar de enfermería y/o enfermera

accionante, razón por la cual se aparta de la decisión del Juez de instancia que ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales liquidadas tomando como base lo devengado por un auxiliar de enfermería y/o enfermera jefe.

Finalmente, adujo que no se demostraron las circunstancias propias de la subordinación y dependencia, pues si bien existió una prestación personal del servicio, no se acreditó que la demandante fue sujeto pasivo de la p otestad disciplinaria por parte de la entidad, ni que durante el tiempo de su vinculación hubiera estado en la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables a los funcionales públicos, así como tampoco se allegaron memorandos , requerimiento o llamados de atención por parte de la institución y que , por el contrario, la ejecución de sus funciones estuvo orientado a garantizar la prestación eficiente del servicio de salud.

En este orden, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar, se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00260-01

Demandante: María Graciela Osorio Correa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 23 de marzo de 2022 se admitieron los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

apelación presentados por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que

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