TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00276-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00276-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-022-2020-00276-01
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2020-00276-01
DEMANDANTE: NELSY HERNÁNDEZ CUERVO
DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.
TEMA: Prima de medio año
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0109
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante , contra la Sentencia del 20 de octu bre de 2021 , proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá D. C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 7 de junio de 2019, ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - en nombre y representación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el derecho de la accionante a obtener la mesada adicional de mitad de año de la pensión vitalicia de jubilación.
Igualmente, pide que se declare la nulidad del Oficio Nº. 20200870252251 del 17 de enero de 2020, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00276-01
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , a reconocer la mesada adicional de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desde que tuvo el derecho hasta la fecha del pago
reconocer la mesada adicional de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desde que tuvo el derecho hasta la fecha del pago definitivo debidamente indexado manteniéndolo hacia futuro. Asimismo, pidió el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y se condene en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta la apoderada de la accionante, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación a la docente Nelsy Hernández Cuervo, a través de la Resolución No. 2766 del 29 de junio de 2006.
Cuenta que l a demandante, solo goza de la pensión de jubilación, pues por vincularse al magisterio oficial con posterioridad al año de 1980, no es beneficiario de la pensión gracia, razón por la que, mediante petición, del 7 de junio de 2019, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Menciona que, a la fecha de la presentación de la demanda, la Secretaría de Educación de Bogotá -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio respecto de la solicitud.
Destaca que radicó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., petición el 12 de agosto de 2019 , con la cual, pidió el reconocimiento y pago de la prima de
Magisterio guardó silencio respecto de la solicitud.
Destaca que radicó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., petición el 12 de agosto de 2019 , con la cual, pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y a través del Oficio No. 20200870252251 del 17 de enero de 2020, la Fiduciaria la Previsora S.A., dio respuesta negativa a la solicitud.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia del 20 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Expuso que la mencionada prima contemplada en el artículo 15, numeral 2, literal b , de la Ley 91 de 1989, equivale a la mesada adicional de junio (mesada 14), según lo razonado por la Corte Constitucional en sentencia C -Radicación: 11001-33-35-022-2020-00276-01
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 461-95; sin embargo, con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dicha mesada fue eliminada para todas las personas que adquirieron el derecho a la pensión después del 25 de julio de 2005 , esto es, cuando reunieron los
que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dicha mesada fue eliminada para todas las personas que adquirieron el derecho a la pensión después del 25 de julio de 2005 , esto es, cuando reunieron los requisitos de edad y tiempo después de la mencionada fecha, como se observa de l inciso 8º del artículo 1º ibídem; no obstante, el parágrafo transitorio 3º exceptuó para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o del monto de la prima de medio año, a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Considera que en el caso de la actora, reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 12 de enero del 2006, es decir, en una fecha posterior a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, pero dentro del periodo transitorio que regló el parágrafo transitorio 3º ibídem; sin embargo, se advierte que la señora Nelsy Hernández Cuervo, le reconocieron una pensión de jubilación por la suma de un millón trescientos ochenta y seis mil ochocientos pesos ($1.386.800), monto que supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006, y, por lo tanto, no tiene derecho al pago de la aludida prestación.
4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demand ante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 17 del expediente digital, y explica que la mesada 14, es un beneficio que se otorga a aquellos docentes que no
La apoderada de la parte demand ante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 17 del expediente digital, y explica que la mesada 14, es un beneficio que se otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia, por lo que, solo es para aquellos que cumplen con los requisitos de: i) estar vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, ii) tener únicamente reconocida la pensión de Jubilación y iii) no tener derecho a pensión gracia.
Expone que existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesada 14 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
Considera que, en virtud del control constitucional, la Corte , declaró la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su integridad medianteRadicación: 11001-33-35-022-2020-00276-01
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su integridad medianteRadicación: 11001-33-35-022-2020-00276-01
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 sentencia C –506/2006, por lo que dicha normativa sigue vigente para los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 y es de obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación.
Agrega, que en fallo de fecha 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión No.1, reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a saber: “En lo que respecta a la "mesada adicional de junio" (prima de mitad de año). De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servi cio público educativo oficial: i) Si fue antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria; ii) y si lo fue después del 1 ° de enero de 1981, los docentes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente
ordinaria; ii) y si lo fue después del 1 ° de enero de 1981, los docentes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más”.
Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia, acceda a las pretensiones, y en caso de ser confirmado el fallo, no la condene en costas, en razón a que no actuó bajo temeridad o mala fe.
5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, emitió concepto, pero el mismo es extemporáneo.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la señora Nelsy Hernández Cuervo tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00276-01
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00276-01
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
2. Normatividad aplicable
2.1. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.
La Ley 91 de 19891, en su artículo 15, dispuso:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, pa ra efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener der echo a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
De lo anterior, se advierte que la norma creó l a “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a
1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Radicación: 11001-33-35-022-2020-00276-01
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada adicional de junio, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fuero n declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.
Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.
Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Al respecto se dispuso:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00276-01
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00276-01
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Así mismo, se exceptúa a los afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” Así entonces, entiende la Sala que, en principio, el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, l a Corte Constitucional estudio una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley ibidem y en Sentencia C – 409 de 1994 , declaró inexequibles algunos apartes del artículo. Al respecto, en la sentencia de constitucionalidad, se consideró: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones
“Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como l o es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos l egales
la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos l egales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para unaRadicación: 11001-33-35-022-2020-00276-01
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. (…)” Luego fue expedida la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Con lo anterior, se permitió entonces a los regímenes especiales exceptuados -entre ellos a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriodisfrutar los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, del reajuste de las pensiones
-entre ellos a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriodisfrutar los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C . (artículo 14) y el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.
A su turno, l a Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario” , respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, contempló:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestación al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. (Negrilla extratexto).
En criterio de la Sala, se ratificó el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino también para todos aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Posteriormente, fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial el 25 de julio de 2005 , y en su artículo 1°, eliminó la mesada catorce, en todos los regímenes pensionales (general y especial) al regular lo
Diario Oficial el 25 de julio de 2005 , y en su artículo 1°, eliminó la mesada catorce, en todos los regímenes pensionales (general y especial) al regular lo siguiente:
“Artículo 1.- (…) [Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir másRadicación: 11001-33-35-022-2020-00276-01
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.”
Como se aprecia, continuarán recibiendo la mesada catorce aquellas personas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio de 2011 , siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos.
Así las cosas, tienen derecho a la mesada catorce i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de
Así las cosas, tienen derecho a la mesada catorce i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio); ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero se causó la pensión a su favor, con anterioridad; iii) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.
En este punto, no sobra recordar que, tal y como lo establece el Acto Legislativo, la pensión se causa cuando cumplen todos los requisitos para acceder a ella , independientemente de la fecha en que se haga su reconocimiento.
Ahora bien , en criterio de esta Sala, el Acto Legislativo no contempló excepción alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse. En otras palabras, la reforma constitucional, eliminó la mesada catorce, lo que significa que dicha regla es aplicable a todos los regímenes pensionales.
La anterior conclusión tiene asidero en la sentencia C-277 de 2007,2 en la cual, la Corte Constitucional indicó que el legislador sólo dejó a salvo de la eliminación de la mesada 14 , a aquellas personas que reúnen la exigencia descrita en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de
2005. Al respecto señaló la Corte:
“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo
descrita en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de
2005. Al respecto señaló la Corte:
“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día
2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-022-2020-00276-01
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año . Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”
Así las co sas, ha de concluirse que quienes adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005 únicamente percibirán trece (13) mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos, los cuales tendrán derecho a catorce (14)
pensionarse a partir del 25 de julio del 2005 únicamente percibirán trece (13) mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos, los cuales tendrán derecho a catorce (14) mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
3. Caso concreto
Se encuentra demostrado en el plenario que la accionante laboró en calidad de docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (archivo
03. Pág. 1).
Mediante Resolución No. 2766 de 29 de junio de 20 06, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante, a partir del 13 de enero de 2006, en cuantía de $1.386.800, en los siguientes términos: (archivo 01. Pág. 21-25).
“Que adquirió el status de Jubilado(a) el 12/01/2006, fecha en la que se encontraba afilada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 4 del Decreto 2831 de 2005, la Fiduciaria La Previsora SA, como entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aprobó el proyecto de resolución mediante el cual se reconoce la presente prestación incluyendo la siguiente liquidación:
Asignación Básica 1.849.067
TOTAL 1.849.067
Prestaciones Sociales del Magisterio, aprobó el proyecto de resolución mediante el cual se reconoce la presente prestación incluyendo la siguiente liquidación:
Asignación Básica 1.849.067
TOTAL 1.849.067
Que el valor de la pensión a reconocer es de $1.386.800 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pen sionado, efectivo a partir del 13/01/2006 (…)”Radicación: 11001-33-35-022-2020-00276-01
Demandante: Nelsy Hernández Cuervo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 El 7 de junio de 2019, la accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional del mes de junio, sin embargo, la misma no fue resuelta (Archivo 01. Pág. 27-30).
Igualmente, e l 12 de agost o de 2019 la actora radicó ante La Fiduciaria la Previsora S.A., solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año, (Archivo 01. Pág. 35), esta entidad profirió
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