TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00296-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00296-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. y Distrito Capital Secretaría de Educación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – No es posible liquidar la condena en concreto, no aparece certificación del salario devengado por el actor para el año 2019, para efectuar la liquidación de la condena la entidad deberá tener en cuenta la asignación básica recibida en el año 2019, año en el que se causó la mora, el valor anterior debe ser dividido por 30 para determinar o convertir la cifra en lo que recibía diariamente, luego, dicha cantidad se multiplica por los días de mora 27, para establecer el total de la sanción moratoria / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 29 de enero de 2020, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2020, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor (…) después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo. En caso afirmativo deberá determinarse
el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo. En caso afirmativo deberá determinarse el período por el que se causó la sanción moratoria reclamada?
Extracto: “(…) está acreditado que el demandante el día 29 de enero de 2020 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la sanción moratoria, argumentando que en virtud de lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo, petición que no fue resuelta de fondo por parte de la entidad demandada. (...) Bajo estos presupuestos y en aras de resolver el primer problema jurídico, habrá de señalarse que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 5 de octubre de 2018, la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 29 de octubre de 2018) para reconocerla, 10 días más para notificarla –los cuales se vencían el 14 de noviembre de 2018y 45 días para cancelarla –los cuales fenecían el 21 de enero de 2019-, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el 6 de diciembre de 2018 y efectuó la consignación el día 18 de febrero de 2019. (…) Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales
la consignación el día 18 de febrero de 2019. (…) Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor. (…) En ese orden y con el fin de determinar el restablecimiento del derecho y en la medida en que el plazo máximo con el que contaba la entidad para el pago de la cesantía parcial solicitada por el demandante se venció el día 21 de enero de 2019, según las previsiones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la entidad las canceló el día 18 de febrero de 2019, se concluye que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora equivalente a 27 días de salario. (…) Por lo anterior, se estima que no le asiste razón a la parte actora quien aduce que la mora realmente corresponde a 334 días en atención a que el pago se efectuó el 22 de enero de 2020, pues con las pruebas allegadas al plenario, especialmente con la certificación expedida por la Fiduciaria la Previsora S. A. el día 16 de febrero de 2021 -la cual no fue desconocida ni controvertida por la parte actora en la oportunidad procesal pertinentese establece que el valor reconocido por concepto de cesantías fue efectivamente puesto a su disposición el 18 de febrero de 2019. (...) Así mismo, considera la Sala que a la entidad demandad a no le asiste el deber de notificación de la consignación del auxilio de cesan tías en la
por concepto de cesantías fue efectivamente puesto a su disposición el 18 de febrero de 2019. (...) Así mismo, considera la Sala que a la entidad demandad a no le asiste el deber de notificación de la consignación del auxilio de cesan tías en la medida en que (i) este no es un acto administrativo y (ii) porque conforme el Decreto1272 de 2018 (…) con el sistema único de radicación el beneficiario puede hacer seguimiento al estado del trámite desde su presentación hasta la resolución y pago, lo que implica que no es cierto que el actor no podía conocer la fecha de consignación de sus cesantías. (…) De otra parte, la Sala deja constancia que en el presente caso no es posible liquidar la condena en concreto, teniendo en cuenta que no aparece certificación del salario devengado por el actor para el año 2019. Empero, se precisa que para efectuar la liquidación de la condena la entidad deberá tener en cuenta la asignación básica recibida en el año 2019 (año en el que se causó la mora), el valor anterior debe ser dividido por treinta (30) para determinar o convertir la cifra en lo que recibía diariamente, luego, dicha cantidad se multiplic a por los días de mora (27), para establecer el total de la sanción moratoria . (…) Por último y frente al fenómeno de la prescripción, habrá de señalarse que el término se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir que en el presente caso se contabiliza desde el 22 de enero de 2019, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual. (…) En ese orden de ideas y como quiera que se verificó que la petición de la sanción moratoria en vía administrativa se
contabiliza desde el 22 de enero de 2019, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual. (…) En ese orden de ideas y como quiera que se verificó que la petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 29 de enero de 2020, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2020, resulta claro que en el presente caso no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) Corolario de lo anterior, se concluye que se debe confirmar la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue desestimado, la Sala considera prudente condenarla en costas, para lo cual, se tasan las age ncias en derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000 ) (…) cuya liquidación deberá ser realizada el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda.
Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, ju l. 18/2018; Au to 25000-23-24000-2012-00446-01, abr. 16/2015, M. P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91
000-2012-00446-01, abr. 16/2015, M. P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 204
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350222020-00296-01
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO BOGOTÁ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el Juzgado 22 Administrativo
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A., el señor Juan Pablo Moreno Bogotá , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 DE ABRIL DE 2020 frente a la petición presentada 29 DE ENERO DE 2020 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haberNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350222020-00296-01
2 radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
RADICADO: 1100133350222020-00296-01
2 radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A.).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que hay a lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. HECHOS
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. HECHOS
El señor Juan Pablo Moreno Bogotá , por haber trabajado como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación Na cionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 5 de octubre de 2018.
Por medio de la Resolución No. 12277 de 6 de diciembre de 2 018 se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 21 de diciembre de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350222020-00296-01
3 Teniendo en cuenta que entre la fecha de solicitud de pago de cesantías y el pago efectivo de la misma se incurrió en una mora equivalente a 334 días, el demandante solicitó el día 29 de enero de 2020 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resue lta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, indicó que la
Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, indicó que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hast a 4 o 5 años, hecho que motivo la expedición de las leyes 244 de 1995 y 10 71 de 2006, en las que se estableció un término perentorio para el reconocimiento y pago de las mismas so pena de que se ordenara el pago de una sanción por mo ra equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha cancelado desp ués de los 70 días hábiles la prestación a favor del señor Moreno Bogotá, lo que la hace acreedora de la sanción correspondiente por la mora en el pago de la misma.
Finalmente y tras citar numerosos apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre la materia, indicó que el máximo tribunal de l o contencioso administrativo ha señalado en forma suficiente la forma en la que debe calcularse el término para contar la moratoria, razón por la cual considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. (Archivo 03 Expediente Digital)
2. CONTESTACIÓN
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A. presentaron contestación oportuna a la demanda en la cual se opusieron a las pretensiones señalando que no se sustentó en debida forma la existencia del acto ficto demandado.
Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A. presentaron contestación oportuna a la demanda en la cual se opusieron a las pretensiones señalando que no se sustentó en debida forma la existencia del acto ficto demandado.
Como argumentos de defensa sostuvieron en primera medida, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes tiene establecido un trámite especial en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005.
En concordancia, indicaron que en estas disposiciones se estableció que corresponde a las secretarías de educación de las entidades territo riales la expedición de los actos de reconocimiento de las cesantías y que tanto la expedición del acto como el pago -que está a cargo de la Fiduciaria la Previsora S. A.- deben atender el turno de radicación y la disponibilidad presupuesta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350222020-00296-01
4 De otra parte, afirmaron que la condena en costas, de conformida d con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el artícul o 365 del Código General del Proceso, solo puede imponerse cuando se pruebe en el expedi ente de manera objetiva su causación y se desvirtúe la buena fe de la parte ve ncida en el proceso. (Archivo 10 Expediente Digital)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el día 16 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fu ndamento en los siguientes argumentos:
El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el día 16 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fu ndamento en los siguientes argumentos:
Señalo en primer lugar, que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial en cargada del pago de las prestaciones de los docentes oficiales.
En concordancia, recordó que de conformidad con la Ley 962 de 2005 reglamentada por el Decreto 2831 de 2005, el reconocimiento de las prestaci ones sociales por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es antece dida por la aprobación del proyecto de resolución por parte de la fiduciari a que administre el fondo, la cual debe ser elaborada por la Secretaría de educación de l a entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.
En tercer lugar y tras referir el marco normativo que rige la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantías (esto es, las dispo siciones de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006) así como las sentencias de unificación emitidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado sob re la materia, el a quo indicó que en el sub lite se demostró que el señor Juan Pablo Moreno Bogotá solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 5 de octubre de 2018 y que estas solo fueron puestas a su disposición hasta el 18 de febrero de 2019.
En consecuencia, consideró que en la medida en que el plazo p ara su reconocimiento y pago fenecía el 21 de enero de 2019, las entidades demandadas
que estas solo fueron puestas a su disposición hasta el 18 de febrero de 2019.
En consecuencia, consideró que en la medida en que el plazo p ara su reconocimiento y pago fenecía el 21 de enero de 2019, las entidades demandadas incurrieron en mora por el período comprendido entre el 22 de e nero y el 17 de febrero de 2019, razón por la que estimó que le asiste el de recho al actor al pago de la indemnización moratoria equivalente a 27 días, liqui dada con el salario diario del año 2019.
En cuarto lugar y respecto a la prescripción, advirtió que en el sub lite no se configuró como quiera que la sanción moratoria se empezó a causar el 22 de enero de 2019 y la petición se radicó el 29 de enero de 2020.
Finalmente advirtió que de conformidad con el artículo 83 del C. P. A. C. A. se configuró el acto ficto en la medida en que la administració n no contestó de fondo la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria presentada el 29 de enero de 2020. (Archivo 26 Expediente Digital)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350222020-00296-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó recurso de apelación en tiempo señalando como motivos de inconformidad los siguientes:
Indicó que si bien en la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, en esta no se tuvo en cuenta que la fecha de pago de la prestación fue el 22 de enero de 2020 debido a la reprogramación del pago.
Indicó que si bien en la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, en esta no se tuvo en cuenta que la fecha de pago de la prestación fue el 22 de enero de 2020 debido a la reprogramación del pago.
En concordancia, agregó que el actor no fue notificado del d esembolso de sus cesantías y que el pago no llega a una cuenta de nómina sino que es desembolsado a nombre del docente en el banco BBVA, lo que obliga al beneficiario a estar yendo a la entidad bancaria para conocer si existe el desembolso.
De otra parte sostuvo que no existe razón para que la entidad devuelva el dinero si el docente no lo reclama en un período de tiempo, máxime si no le informa que este fue consignado o el plazo que tiene para reclamarlo.
Por lo anterior, consideró que la fecha que se debe tomar como aquella en la que se realizó el pago de la prestación es el 22 de enero de 20 20, lo que implica que debe modificarse la sentencia de primera instancia para en su lu gar, ordenar el reconocimiento de una indemnización moratoria por un total de 334 días. (Archivo 28 Expediente Digital)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 13 de octubre de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 35 Expediente Digital)
Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 35 Expediente Digital)
Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350222020-00296-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor Juan Pablo Moreno Bogotá desp ués del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en l a ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
En caso afirmativo deberá determinarse el período por el que se ca usó la sanción moratoria reclamada.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera en primer lugar, que se acreditó que la entidad demandada
En caso afirmativo deberá determinarse el período por el que se ca usó la sanción moratoria reclamada.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera en primer lugar, que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parci ales a favor del señor Juan Pablo Moreno Bogotá como quiera que pese a que radicó la petición a la entidad demandada con el fin de obtener su reconocimiento el 5 de octubre de 2018–razón por la cual la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 70 d ías para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 21 de enero de 2019)-, la entidad solo expidió el acto de reconocimiento el día 6 de diciembre de 2018 y efectuó la consignación el día 18 de febrero de 2019.
Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministe rio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor.
Ahora bien, en segundo lugar se estima que no le asiste razón a la parte actora frente a los días de mora en los que incurrió la NaciónMiniste rio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues el pago efectivo de la prestación no se realizó el 22 de enero de 2020 (como se alega en el recurso de apelación) sino el 18 de febrero de 2019, razón por la cual se impone confirmar la orden expedida por el a quo.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
apelación) sino el 18 de febrero de 2019, razón por la cual se impone confirmar la orden expedida por el a quo.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaci ones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la C onstitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse e l Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. NoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350222020-00296-01
7 obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestaci onal especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio – FOMAGcomo una cuenta especial de la Nación, con independenci a patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son mane jados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.
Así, la Ley 91 de 1989 1, asignó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes af iliados,
del 90% de capital.
Así, la Ley 91 de 1989 1, asignó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes af iliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el person al docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial pro medio de captación d el
cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial pro medio de captación d el sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
De la lectura de esta disposición, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en las normas que cobijan a estos servidores. No obstante, en estas disposiciones no se consagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora.
1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350222020-00296-01
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4.2. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍAS
APLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla expresamente la sanción por mora en su recono cimiento y
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla expresamente la sanción por mora en su recono cimiento
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