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TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00304-01-(17-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00304-01-(17-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Francisco José de Caldas / CONTRATO REALIDAD – Pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración percibida por la contratista, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir u na desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, no logró desvirtuar la presun ción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por la demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay o no desnaturalización de los contratos suscritos entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la señora (…) por encubrir una relación laboral, o si, por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?

Tesis: “(…) prestó sus servicios a favor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas entre el 18 de marzo de 2013 al 24 de diciembre de 2018 en virtud de la suscripción de diferentes contratos de prestación de prestación de servicio, con el fin asesorar asesoría al Rector y Vicerrector de la universidad dentro del proyecto

Caldas entre el 18 de marzo de 2013 al 24 de diciembre de 2018 en virtud de la suscripción de diferentes contratos de prestación de prestación de servicio, con el fin asesorar asesoría al Rector y Vicerrector de la universidad dentro del proyecto de desarrollo y fortalecimiento de doctorados. Desde la estructuración del contrato, este es un objeto que indica total independencia en la prestación. La asesoría se lleva a cabo, en esa relación de coordinación e independencia. (…) di cha contratación se efectuó para buscar la asesoría a la Vicerrectoría Académica de la Universidad, en el proyecto denominado “desarrollo y fortalecimiento de doctorados”, tanto a nivel institucional como de cada una de las facultades, en la gestión de los procesos de desarrollo, en la planificación, ejecución y seguimiento del presupuesto as ignado, evaluación y gestión de proyectos, elaboración de planes de acción e informes periódicos requeridos al interior de la universidad y por entidades externas, y en la ela boración de proyectos de actos administrativos relacionados con el objeto contractual. Labor calificada e independiente. (…) se concluye que la señora (…) cumplía labores de asesoría en estas ma terias orientativas de índole administrativa, relacionadas con el proyecto de desarrollo y fortalecimiento de doctorados. Las deponentes coinciden en afirmar que tenía a su cargo elaborar informes en donde se describían los avances del proyecto, la distribución de presupuesto, los resultados de las reuniones, en fin, todas las actividades relacionadas con el desar rollo del proyecto de doctorados. (…) la demandante cumplió labores de asesoría con el rector y vicerrector de la universidad, en temas de corte financiero relacionados con el proyecto en virtud

actividades relacionadas con el desar rollo del proyecto de doctorados. (…) la demandante cumplió labores de asesoría con el rector y vicerrector de la universidad, en temas de corte financiero relacionados con el proyecto en virtud del cual fue contratada. De los medios documentales y testimo niales de prueba arrimados al plenario, no existe evidencia de que la demandante ejecutara labores dentro de los programas de posgrado, maestría y doctor ado que ofrece la Universidad, se reitera su función estaba dirigida a los procesos relacionados con los docentes de planta que aspiraban a una comisión de estudios remunerada. (…) las labores contratadas por la universidad no son del giro ordinar io de sus actividades, esto es impartir educación superior en las modalidades tecnológica, universitaria y avanzada o de posgrado; sino que obedeció a la implementación y ejecución del pro yecto para el desarrollo y fortalecimiento de doctorados, particularmente en lo que se refiere a los procesos adelantados por los docentes de planta de la entidad que se postulaban para obtener una comisión de estudios remunerada. (...) en la planta de personal de la entidad no existe un cargo que desempeñe iguales o similares funciones que la demandante, así se pudo constatar en el contenido de la resolución No. 1101 del 29 de julio de 2002, por medio de la cual se estableció el Manual Descriptivo de Funciones Generales y Específicas y los Requisitos Mínimos para los cargos de Planta de Personal Administrativo de laUniversidad Francisco José de Caldas y de la declaración rendida por la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte y lo manifestado por la testigo (…) se pactó bajo la denominación de honorarios, pagos mensuales que

demandante en la diligencia de interrogatorio de parte y lo manifestado por la testigo (…) se pactó bajo la denominación de honorarios, pagos mensuales que recibía como retribución directa del servicio que prestaba. (…) Frente al elemento de subordinación, que es esencial para definir si hubo o no desnaturalización del contrato de prestación de servicios, luego de analizar la totalid ad del material probatorio recaudado en el proceso (…) r esulta insuficiente para demostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral similar al que tienen las personas servidoras de planta. (…) se concluye que la demandante no recibía órdenes en ejercicio de las funciones desempeñadas, las declarantes coinciden en afirmar que tanto el Rector como el Vicerrector de la universidad solo le pedían informes que estaban estrechamente relacionados con la ejecución del proyec to de desarrollo y fortalecimiento de doctorados (…) la demandante realizó las funciones contratadas con la Universidad Francisco José de Caldas, dentro del proyecto de desarrollo y fortalecimiento de doctorados, actividades en ejercicio de las cuales no recibió órden es, no tenía un jefe inmediato que la supervi sara o le instruyera como debía ejecutar las funciones asignadas, por el contrario, ella era la asesora en la materia; y su obligación, atendiendo a las obligaciones contractuales, era la presentación de los informes respectivos, en donde daba a conocer los avances dentro del proyec to, especialmente a nivel financiero, por ejemplo supervisaba el pago de matrícu las y estipendios a los docentes de planta que

era la presentación de los informes respectivos, en donde daba a conocer los avances dentro del proyec to, especialmente a nivel financiero, por ejemplo supervisaba el pago de matrícu las y estipendios a los docentes de planta que cursaban doctorados. (…) no fue sujeto de disciplina, solo se le requería la entrega de informes relacionados con el proyecto en virtud del cual fue contratada (…) no lograron demostrar que este horario era asignado y controlado por la entidad, tan es así que la testigo (…) al ser interrogada sobre las consecuencias de incumplir con el horario, manifestó que consistía en “la mala cara” de sus compañeros, circunstancia que no puede entenderse como un control o imposición de horario. La molestia de compañeros de trabajo, nada indica que haya subordinación, todo lo contrario, hace advertir cierta rivalidad entre el actuar independiente de la contratista y de los sometidos a la disciplina, propia de las perso nas empleadas. (…) las instrucciones que recibía eran de simple coordinación, tales como entregar informes o asistir a reuniones, lo que no es indicativo de subordinación, pues ello, hace parte del necesario control que debe llevar la entidad contratante sobre el desarrollo de los objetos contractuales. (…) no se ha demostrado que haya tenido la obligación de acatar las órdenes precisas del empleador a través de un jefe de la dependencia donde cumplía el contrat o, o que no podía de manera autón oma e independiente cumplir la obligac ión contratada. Todo lo contrario, es lo demostrado. (…) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a verificar la exi stencia de una

independiente cumplir la obligac ión contratada. Todo lo contrario, es lo demostrado. (…) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a verificar la exi stencia de una desnaturalización del contrato de prestación de servicios. (…) se han traído medios de prueba que permiten deducir que lo que ocurrió en realidad es la exigencia para que se cumpla el objeto contrac tual de prestación de servicios personales de carácter independiente y autón omo. (…) no fue una actividad de carácter permanente, que responda a la característica de función permanente de la entidad, sino temporal y condic ionada a la ejecución del proyecto de desarrollo y fortalecimiento de doctorados, ligada a los p rocesos relacionados con los docentes de planta beneficiarios de comisión de estudio remunerada. (…) Pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración pe rcibida por la contratista, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios. (…) la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir u na desnaturalización de su contrato de prestación de servicios (…) no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indicó en dicho acto, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los

se indicó en dicho acto, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por la demandante en ellibelo inicial. (…) la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, quien debía demostrar que se configuraron los elementos de la relación laboral (…) i) la actividad personal; ii) la remuneración; y iii) la subordinación, carga que, se itera, no se cumplió en el pres ente caso. (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, bajo los lineamientos expuestos en el transcurso de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ -0039; 17 de abril de 2008, 54001 -23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero d e 2009, 73001 -23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 08001 -23-31-000-2005Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 08001 -23-31-000-200500248-01(0979-09); quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000-23-25-0002007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 2500023-25-000-2008-00647-01(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Aren as Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-35-022-2020-00304-01

Demandante: Mariela Sierra Castellanos

Demandado: Universidad Francisco José de Caldas Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

1.- La demanda

La señora Mariela Sierra Castellanos a través de apoderado , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. OJ-001661-19 del 15 de octubre de 2019, mediante el cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que entre la Universidad Francisco José de Caldas y la demandante existió un vínculo laboral desde el año 2013 y hasta el año 2018, y lapso durante el cual, la entidad no canceló los derechos laborales.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene derecho a que la U niversidad Francisco José de Caldas, le reconozca y pague todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, adminis tradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto

cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, adminis tradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que a título de prestaciones sociales, le corresponden como contraprestación de los servicios prestados.

Así mismo, se condene a la entidad demandada a cancelar o devolver las sumas de dinero que por concepto de retención en la fuente le descontó a la demandante, el reembolso de los aportes a seguridad social respecto de salud, pensión y riesgos laborales.Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00304-01

Demandante: Mariela Sierra Castellanos

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Pagar la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995, sobre las sumas reconocidas se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.

Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que la demandante prestó sus servicios a la Universidad Francisco José de Caldas a través de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2013 al 30 de diciembre de 2018, como apoyo administrativo del proyecto de desarrollo y fortalecimiento de doctorados y maestrías.

Como remuneración por el servicio prestado mensualmente recibía un pago a título de honorarios, el desarrollo de las actividades contratadas se ejecutaba de manera

de desarrollo y fortalecimiento de doctorados y maestrías.

Como remuneración por el servicio prestado mensualmente recibía un pago a título de honorarios, el desarrollo de las actividades contratadas se ejecutaba de manera personal, sometida a subordinación, cumpliendo horario y c on los elementos suministrados por la entidad.

Mediante petición calendada el 30 de septiembre de 2019, la demandante solicitó ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales p roducto de su vinculación mediante contratos de prestación de servicio.

En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio OJ -001661-19 del 15 de octubre de 2019, por medio del cual negó la solicitud incoada por la demandante.

En el concepto de violación, el apoderado de la demandante invocó como cargos la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constituciona l en donde se avaló la eficacia del “contrato realidad”, para concluir que en el caso concreto se conculcaron los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que, pese a que trabajó continuamente para la Universidad Francisco Jo sé de Caldas como cualquier otro empleado, n o fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00304-01

Demandante: Mariela Sierra Castellanos

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 2.- Contestación de la demanda

Demandante: Mariela Sierra Castellanos

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 2.- Contestación de la demanda

El apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

El vínculo de la demandante con la universidad fue a través de contratos de prestación de servicios, para el desarrollo de actividades específicas y excepcionales, las cuales se ejecutaron conforme a las disposiciones internas de contratación, expedidas con fundamento en el principio de autonomía universitaria y en concordancia con el Estatuto General de Contratación, en virtud de las cuales el contratista se comprometió a desarrollar actividades por sus propios medios y con completa autonomía e independencia, sin sujeción a órdenes e instrucciones.

Es improcedente acceder a la pre tensión de configurar el contrato realidad (sic), por cuanto la relación con la universidad fue contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios, con autonomía e independencia, de la cual no surge el elemento de la subordinación laboral.

Para acr editar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que la contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Según lo ha orientado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el cumplimiento de un horario en un contrato de prestación de servicios no configura necesariamente el elemento de la subordinación.

Según lo ha orientado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el cumplimiento de un horario en un contrato de prestación de servicios no configura necesariamente el elemento de la subordinación.

En el presente asunto la demandante realizó las actividades contratadas y definidas en cada uno de los contratos suscritos, de tal manera que le correspondió cumplir el objeto del contrato con autonomía e independencia, sin que este probada la existencia de dependencia jerárquica.

Propuso las excepciones de prescripción, pago de lo no debido, ausencia de vínculo de carácter laboral, carencia de fundamento fáctico y legal de las pretensiones de la demanda, excepción de la carga de la prueba, carencia deExpediente No. 11001-33-35-022-2020-00304-01

Demandante: Mariela Sierra Castellanos

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 fundamento fáctico y legal de las pretensiones de la demanda, todas las demás contempladas en el C.P.A.C.A. y el G.C.P. – genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sente ncia proferida el 05 de octubre de 2021, negó las súplicas incoadas en la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

La señora Mariela Sierra Castellanos, suscribió con la Universidad Francisco José de Caldas, 6 contratos de prestación de servicios entre los años 2013 a 2018.

Respecto a los contratos 1, 2 y 3, años 2013 a 2015, el objeto contractual pactado

de Caldas, 6 contratos de prestación de servicios entre los años 2013 a 2018.

Respecto a los contratos 1, 2 y 3, años 2013 a 2015, el objeto contractual pactado fue realizar apoyo administrativo en las actividades relacionadas con la gestión del proyecto de desarro llo y fortalecimiento de doctorados y maestrías . Objeto específico, que es diferente al pactado en los contratos 4, 5 y 6, los cuales estaban relacionados con brindar asesoría al rector y vicerrector de la universidad.

En la vinculación de la demandante, constan tres objetos contractuales diferentes, situación que desdibuja la existencia de una verdadera relación laboral, puesto que no se trataba de una labor necesaria y permanente en el claustro universitario.

Respecto a los contratos 4, 5 y 6 , tenían como objeto asesorar a la rectoría y vicerrectoría en el proceso de desarrollo y fortalecimiento de doctorados, en declaración de parte rendida en el curso del proceso, la demandante admitió que asesoró al rector en temas relacionados con el desarrollo y f ortalecimiento de los distintos programas de doctorado.

Llamó la atención del a quo el hecho de que la demandante con formación profesional en administración de empresas sin posgrado, asesoró a los rectores de la universidad, quienes ostentaban el grado académico de doctorado; sin embargo, concluyó, bajo el principio de la buena fe, que, la demandante acredita las condiciones para brindar las asesorías contratadas.

Respecto al elemento de la subordinación manifestó que si la demandante prestaba asesoría al rector y vicerrector de la universidad, era porque tenía un

condiciones para brindar las asesorías contratadas.

Respecto al elemento de la subordinación manifestó que si la demandante prestaba asesoría al rector y vicerrector de la universidad, era porque tenía un conocimiento especializado del que ellos carecían, razón por la cual no podíaExpediente No. 11001-33-35-022-2020-00304-01

Demandante: Mariela Sierra Castellanos

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 recibir órdenes, pues su función era asesorar los en temas relacionados con el programa de doctorados.

Respecto al horario señaló que de los medios de prueba recaudados en el curso del proceso no se logró establecer que la entidad controlaba el horario de la demandante.

La demandante en diligencia de interrogatorio de parte y la testigo escuchada en el curso del proc eso, coincidieron al señalar que la señora Mariela Sierra Castellanos no tuvo jefe inmediato, además la demandante señaló que el desarrollo de las labores contratadas fue independiente, porque esencialmente brindó labor de asesoría, así mismo que no fue objeto de llamados de atención.

En la planta de personal de la entidad no existe un cargo que cumpla con las funciones asignadas a la demandante, esto es brindar asesoría para fortalecer los programas de doctorado y maestría, actividad de alta exigencia ac adémica y profesional.

4.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas incoadas en la demanda.

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas incoadas en la demanda.

La sentencia proferida en primera instancia, des conoce la asunción y valoración del acervo probatorio documental, indiciario y testimonial, con el cual se demostró la existencia de una verdadera relación laboral entre la universidad y la señora Mariela Sierra Castellanos.

Si bien el a quo reconoce la existencia de la remuneración y la prestación personal del servicio, también realiza un análisis subjetivo y apartado de los criterios de la sana crítica, incurriendo en un falso raciocinio, al referenciar las manifestaciones realizadas por la demandante y la testigo y al evaluar los contratos suscritos entre las partes.

En el proceso se encuentra demostrado que la demandante ejecutó funciones dentro del proyecto de desarrollo y fortalecimiento de doctorados, situación distintaExpediente No. 11001-33-35-022-2020-00304-01

Demandante: Mariela Sierra Castellanos

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 es que la universidad con el ánimo de evadir su responsabilidad de contratar en debida forma a la demandante, modificara levemente los objetos contractuales, sobre los cuales además es evidente que el núcleo de ejecución de las funciones siempre estuvieron llamados a realizar actividades administrativas de gestión del proyecto mencionado.

La demandante realizó labores de asesoría, únicamente cuando debía informar a los docentes interesados en realizar estud ios de doctorado, los documentos necesarios para adelantar ese proceso. En ese orden de ideas las funciones

proyecto mencionado.

La demandante realizó labores de asesoría, únicamente cuando debía informar a los docentes interesados en realizar estud ios de doctorado, los documentos necesarios para adelantar ese proceso. En ese orden de ideas las funciones ejecutadas eran de corte administrativo y excepcionalmente de asesoría.

La formación académica de la demandante le permitía cumplir las funciones encomendadas, que necesitaban de ciertos conocimientos financieros, pues debía estar pendiente de la ejecución de los rubros asignados a los docentes, sin embargo resultan insuficientes para dotarla de conocimientos necesarios y especializados para que sus labores hubiesen sido catalogadas como de asesoría al rector o vicerrector.

Respecto al horario, señaló que tanto la demandante como la testigo fueron enfáticas al señalar que para ausentarse del cumplimiento de las actividades debían solicitar permiso e inclusive para asistir a reuniones propias de su labor debía informar en donde se encontraban y la hora de regreso.

Es incorrecto concluir que la demandante trabajaba de manera independiente, contrario a lo manifestado, se encuentra acreditado que ella tenía un jefe inmediato – rector y vicerrector, y que de manera constante recibía órdenes de estos, así fue corroborado por la testigo escuchada en el curso del proceso.

Es cierto que en la planta de personal de la entidad no existe un cargo que cumpla con las mismas funciones que la demandante, sin embargo esta circunstancia no faculta a las entidades para contratar al personal por medio de contratos de prestación de servicios, pues es su obligación atender los mandatos constitucionales sobre la creación de la planta de personal.

Se encuentra acreditado en el plenario que la demandante prestó sus servicios a

faculta a las entidades para contratar al personal por medio de contratos de prestación de servicios, pues es su obligación atender los mandatos constitucionales sobre la creación de la planta de personal.

Se encuentra acreditado en el plenario que la demandante prestó sus servicios a la Universidad Francisco José de Caldas, de manera personal, así mismo en contraprestación de los servicios prestados recibió una remuneración.Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00304-01

Demandante: Mariela Sierra Castellanos

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 También se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios bajo subordinación, puesto que la entidad le exigió exclusividad y tiempo completo para el desarrollo de las actividades contratadas, fue sometida al cumplimiento de un horario, las actividades desarrolladas lo fueron bajo los lineamientos, retroalimentaciones y en general por las órdenes suministradas por sus jefes, con elementos brindados por la universidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

En atención al planteamiento expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 05 de octubre de 2021, por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos suscritos entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la señora Mariela Sierra Castellanos por encubrir una relación laboral , o si por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el

suscritos entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la señora Mariela Sierra Castellanos por encubrir una relación laboral , o si por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

Respecto al servicio prestado, se allegó al expediente certificación suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas1, en donde se hace saber que la señora Mariela Sierra Castellanos, suscribió con la universidad los siguientes contratos:

Orden de prestación de servicios No. 673 del 18 de marzo de 2013.

Fecha de inicio 18 de marzo de 2013 – fecha de terminación 17 de septiembre de 2013.

1 Folios 58 a 61 y 134 a 138 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00304-01

Demandante: Mariela Sierra Castellanos

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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OBJETO: “REALIZAR EL APOYO ADMINISTRATIVO DE LAS

ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL DESARROLLO Y GESTIÓN DEL

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