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TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00309-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00309-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de julio del dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-022-2020-00309-01

Demandante: Rafael Rodrigo Toledo Zamora

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Controversia: Indemnización sustitutiva de la pensión Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Rafael Rodrigo Toledo Zamora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La parte actora solicitó se declare la nulidad de los Oficios Nos. GPE20193140069471 del 10 de abril de 2019 y GPE20193140098681 del 13 de mayo de 2019, por medio de los cuales el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles 1 Archivo No. 3 expediente Samai.

GPE20193140069471 del 10 de abril de 2019 y GPE20193140098681 del 13 de mayo de 2019, por medio de los cuales el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles 1 Archivo No. 3 expediente Samai. 1Expediente: 11001-33-35-022-2020-00309-01 Nacionales de Colombia negó el reconocimiento y pago de la devolución de los aportes realizados a favor del demandante. A título de restablecimiento del derecho solicita reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contenida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. De igual forma pretende que los valores a reconocer sean debidamente indexados conforme el IPC, se reconozcan los intereses de mora y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos2 El señor Rafael Rodrigo Toledo Zamora nació el 17 de abril de 1952 y prestó sus servicios en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 16 de junio de 1980 hasta el 30 de mayo de 1992 en la sede de Bogotá. El señor Rafael Rodrigo Toledo Zamora no se encuentra pensionado por vejez y jubilación por parte de ninguna entidad administradora de pensiones pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. El 8 de febrero de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la cual fue negada por medio del Oficio No. GPE20193140069471 del 10 de abril de 2019. Contra la anterior decisión la parte actora presentó el recurso de reposición y en

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la cual fue negada por medio del Oficio No. GPE20193140069471 del 10 de abril de 2019. Contra la anterior decisión la parte actora presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos por medio del Oficio No. GPE20193140098681 del 13 de mayo de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 48, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y 1, 2, 3, 4, 6 y 37 de la Ley 100 de 1993. Señaló que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, pues considera que la entidad demandada desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se discute el reconocimiento de la indemnización 2 Archivo No. 3 expediente Samai. 3 Ff. 33 a 36. 2Expediente: 11001-33-35-022-2020-00309-01 sustitutiva de la pensión de vejez a personas que realizaron y laboraron con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, indicó que la entidad interpretó de forma indebida el contenido de la Ley 100 de 1993, pues existe la prohibición del enriquecimiento sin justa causa, ya que considera que no puede admitirse que la entidad que haya recibido los aportes pensionales se quede con ellos, además refirió que la jurisprudencia

que considera que no puede admitirse que la entidad que haya recibido los aportes pensionales se quede con ellos, además refirió que la jurisprudencia constitucional ha indicado con relación a los trabajadores de entidades territoriales que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial, al no trasladar el riesgo de vejez del trabajador a la respectiva caja de pensiones, que la entidad conserva bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la pensión de jubilación de su extrabajador y debe cubrir directamente la prestación, razones suficientes para considerar que tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión.

2. Contestación de la demanda

2.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia4 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda dentro del término fijado para el efecto, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Señaló que efectivamente el demandante laboró en la entidad desde el 16 de junio de 1980 hasta el 30 de mayo de 1992, esto es durante 11 años, 11 meses y 14 días, sin embargo, señala que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda pues la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia nunca fungió como administradora del régimen de prima media, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya se había surtido el proceso liquidatario de la entidad. Refirió que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia era una empresa industrial y comercial de Estado que asumía directamente el reconocimiento y

Ley 100 de 1993 ya se había surtido el proceso liquidatario de la entidad. Refirió que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia era una empresa industrial y comercial de Estado que asumía directamente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores incluyendo el pago de las pensionales legales y convencionales a la que tenían derecho los trabajadores ferroviarios, por lo que la entidad no efectuó cotización a ninguna entidad o caja de previsión social, por lo que no es posible realizar la devolución de los aportes. 4 Archivo 14 expediente Samai. 3Expediente: 11001-33-35-022-2020-00309-01

Propuso como excepciones: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) buena fe del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y iii) prescripción.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 18 de agosto de 2021, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de indicar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, manifestó que las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperidad por cuanto el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 son de inmediata aplicación, por lo que considera que tiene derecho a que se le reconozca y pague debidamente indexada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Manifestó que como la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia no trasladó el riesgo al ISS o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, le

debidamente indexada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Manifestó que como la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia no trasladó el riesgo al ISS o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, le corresponde al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento y pago de las prestaciones causados a favor de sus exempleados. Así las cosas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento de derecho ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandante de la indemnización sustitutiva de la pensión por el tiempo laborado ante la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 14 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la s entencia proferida el 18 de agosto de

2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6. 4.2. Sustentación del recurso 5 Archivo 27 expediente Samai 6 Archivo 29 expediente Samai 4Expediente: 11001-33-35-022-2020-00309-01 4.2.1. Parte demandada La parte demandada interpuso el recurso de apelación en el que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que no es posible que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconozca y pague a favor de la

la demanda, pues considera que no es posible que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconozca y pague a favor de la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión pues la entidad nunca fungió como administradora del régimen de prima media, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya se había surtido el proceso de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, además nunca se hicieron cotizaciones o aportes al riesgo de vejez a ninguna caja de previsión, ni al ISS, pues la entidad asumía de forma directa y única el reconocimiento de estas prestaciones.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema Jurídico Se controvierte la nulidad de los Oficios Nos. GPE20193140069471 del 10 de abril de 2019 y GPE20193140098681 del 13 de mayo de 2019 por medio de los cuales negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Rafael Rodrigo Toledo Zamora.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión a favor del demandante, en virtud del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

vejez a favor del señor Rafael Rodrigo Toledo Zamora. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión a favor del demandante, en virtud del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. De la naturaleza jurídica de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

5Expediente: 11001-33-35-022-2020-00309-01 El Gobierno Nacional por medio del Decreto 3129 de 1954 creó la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como una empresa industrial y comercial del estado adscrita al Ministerio de Obras Públicas con el objeto de unificar en una sola entidad estatal el sistema ferrovial de Colombia que estaba compuesto de varias empresas locales administradas por las regiones, la cual asumía el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores, incluyendo las pensiones convencionales y legales. Por medio del Decreto 1586 del 18 de julio de 1989 se ordenó liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y se estableció que a partir de su vigencia la empresa entraría en proceso de liquidación, el cual tendría un término de tres años y para todas sus operaciones utilizaría la denominación Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación. A través del Decreto 1591 de 1989 se creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio

Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y en su artículo 2º y 3º estableció lo siguiente: “(…) Artículo 2º El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrá por objeto:

a) Manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso 1º del artículo 7º de la Ley 21 de 1988;

b) Organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y los pensionados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.

Artículo 3º En desarrollo de su objeto el Fondo cumplirá las siguientes funciones:

a) Pagar las pensiones legales y convencionales de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia;

b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior;

c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados que adquieran ese derecho en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;

d) Efectuar el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;

e) Cancelar al organismo de previsión social o a la entidad o empresa empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados que hayan laborado en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cuota parte que le corresponda

e) Cancelar al organismo de previsión social o a la entidad o empresa empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados que hayan laborado en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cuota parte que le corresponda por el tiempo servido en esta entidad y, repetir contra terceros las cuotas partes pensionales a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia o del Fondo mismo;

6Expediente: 11001-33-35-022-2020-00309-01 f) Efectuar el pago de las indemnizaciones que se establezcan en ejercicio de las facultades a que se refiere la Ley 21 de 1988.

g) Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia;

h) Reconocer y pagar las demás prestaciones y beneficios que le correspondan o se establezcan en ejercicio de las facultades a que se refiere la Ley 21 de 1988;

  1. Expedir con la aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones y demás obligaciones a su cargo.

j) Realizar inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio, con el fin de que pueda cumplir oportunamente sus obligaciones;

k) Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Fondo mismo, derivadas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 21 de 1988 o de las que se generen como

defensa y protección de los intereses de la Nación, de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Fondo mismo, derivadas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 21 de 1988 o de las que se generen como consecuencia del desarrollo de las facultades de que trata la citada ley;

l) Administrar los bienes del Fondo. Para dicho efecto podrá entre otras funciones, adquirir, enajenar, arrendar y gravar tanto los muebles como los inmuebles;

m) Las demás que se deriven de la ley o de sus estatutos (…)”.

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas a favor de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación. 3.2. De la indemnización sustitutiva de la pensión La Ley 100 de 1993 en su artículo 37 estableció: “(…) Artículo 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez . Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

El Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales, expidió el Decreto

semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

El Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales, expidió el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva de Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, en donde se indicó: “Artículo 1º. Causación del derecho . Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con 7Expediente: 11001-33-35-022-2020-00309-01 posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones 7 se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994 8 , como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del decreto ley 1295 de 1994. Artículo 2º. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva . Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la

ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. (…) Artículo 4º. Requisitos . Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama. Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el literal d) del artículo 1º de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, 7 C. E., Sección Segunda, radicado No. 200300112-01, sentencia 14 de abril de 2005, M. P. Ana Margarita

acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, 7 C. E., Sección Segunda, radicado No. 200300112-01, sentencia 14 de abril de 2005, M. P. Ana Margarita Olaya. El texto subrayado fue declarado nulo por considerar que circunscribir el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, impone una limitante que no establece la Ley. 8 C. E., Sección Segunda - Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, a través de la sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. No. 11001-03-25-000-2010-00279-00 declaró nulo el texto subrayado. 8Expediente: 11001-33-35-022-2020-00309-01 causada por un riesgo profesional, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo profesional fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman. La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información. (…) Artículo 6º. Incompatibilidad . Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”.

con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”. El Decreto 1730 de 2001 fue modificado a través del Decreto 4640 del 19 de diciembre de 2005, el cual quedó así: "Artículo 1º. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o

d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994". Posteriormente, fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 1833 de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ” el cual estableció con relación a la indemnización sustitutiva de la pensión lo siguiente: Artículo 2.2.4.5.1. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando la persona esté en una de las siguientes situaciones:

1. Que se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando.

9Expediente: 11001-33-35-022-2020-00309-01

2. Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

3. Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que

cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

3. Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

4. Que el afiliado al sistema general de riesgos laborales se invalide o muera, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.

Artículo 2.2.4.5.2. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), será esta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la

esta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. Artículo 2.2.4.5.3. Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el artículo 2.2.3.1.3 de este decreto, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del

DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso 1° del artículo 20 de la

correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso 1° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir, se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso 1° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. 10Expediente: 11001-33-35-022-2020-00309-01 Artículo 2.2.4.5.4. Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el

siguientes de la Ley 100 de 1993.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de

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