TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00352-01-(02-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00352-01-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-35-022-2020-00352-01
Demandante: CARLOS MARIO CRUZ LEURO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR (ICBF) – CENTRO ESPECIALIZADO
“REVIVIR”
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DECLARA HECHO SUPERADO Y FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Mario Cruz Leuro contra la sentencia de 7 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por CARLOS MARIO CRUZ LEURO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.483.112, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFCENTRO ESPECIALI ZADO REVIVIR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto -Ley 2591 de 1991, enviando su texto a las direcciones electrónicas informadas por las partes proces ales, tal y como lo dispone el artículo 28 del Acuerdo No PCSJA20-11567 del 5
artículo 30 del Decreto -Ley 2591 de 1991, enviando su texto a las direcciones electrónicas informadas por las partes proces ales, tal y como lo dispone el artículo 28 del Acuerdo No PCSJA20-11567 del 5 de junio 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: ADVERTIR que esta sentencia podrá impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los (3) tres días subsiguientes al de su notificación, y si ello no ocurre, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
(negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 11001-33-35-022-2020-00352-01
Actor: Carlos Mario Cruz Leuro Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Carlos Mario Cruz Leuro actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – centro especializado “Revivir” con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, salud, educación, familia, paz, prohibición de penas de destierro y confiscación, libertad y libre escogencia de profesión u oficio de las menores J.Y.M.G y S.Y.H.M , y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
“Señor juez en momentos de pandemia y con el mayor respeto de autoridad ante usted y como víctima, como líder social, como defensor de los derechos humanos, como padre a que prevalezcan en verdad los derechos de los más vulner ables los niños, niñas
“Señor juez en momentos de pandemia y con el mayor respeto de autoridad ante usted y como víctima, como líder social, como defensor de los derechos humanos, como padre a que prevalezcan en verdad los derechos de los más vulner ables los niños, niñas adolescentes y de todo aquel que sea persona de protección especial del Estado y las 2 menores que están vinculadas en esta tutela.
Que el derecho de petición radicado que no hubo respuesta oportuna tenga validez y ordene:
- Restab lecer los derechos fundamentales de las 2 menores en primera instancia.
- Reincorporar en el seno de su familia a las 2 menores.
- Ordenar al ICBF de hacer seguimiento Psicológico y profesional en la salud a las 2 menores hasta que se restablezca por completo como derecho fundamental.
- Ordenarla ICBF que se tramite la reincorporación y permitir que las 2 menores puedan ver las guías escolares y puedan presentar evaluación para que no pierdan el año escolar que por omisión del ICBF se vulneró el derecho a la educación.
- La lentitud con la recepción de llamada al número 141 dura más de 40 minutos esto puede provocar que un delito no se denuncie oportunamente y a los menores queden a merced del infractor.
- Suspender de su cargo a funcionarios quienes po r omisión, acción e inobservancia no hayan actuado en una verdadera protección a los derechos de los menores.
- Que los artículos mencionados se tengan en cuenta y no se sigan violando los derechos humanos de las 2 menores. ” (mayúsculas sostenidas del original).Expediente 11001-33-35-022-2020-00352-01
- Que los artículos mencionados se tengan en cuenta y no se sigan violando los derechos humanos de las 2 menores. ” (mayúsculas sostenidas del original).Expediente 11001-33-35-022-2020-00352-01
Actor: Carlos Mario Cruz Leuro Acción de tutela – Impugnación fallo
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2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- La menor de edad JYMG denunció ante el ICBF un acto de violencia contra su integridad y fue remitida al centro de atención especializado “Revivir”.
- Los funcionarios q ue atendieron el caso entrevistaron arbitrariamente a la menor y a su progenitora dirigiéndose a ellas de forma irracional.
- La menor JYMG pasó de ser víctima a victimaria pues lleva casi 2 meses institucionalizada sin tener comunicación con su hermana menor SYHM, víctima también de la negligencia del centro de atención especializado “Revivir”.
- Interpuso un derecho de petición en defensa de los derechos de las dos menores el 28 de septiembre de 2020 ante el centro zonal “Revivir” del ICBF al cual se le asignó el número de radicación 202034006000432922, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna hasta el día de hoy.
- Como consecuencia del sil encio que guardó el mencionado c entro especializado se vulneraron los derechos fundamentales de la s menores a la salud, educación, familia, paz, libertad, prohibición de penas de destierro y confiscación y libre escogencia de profesión u oficio.
3. Actuación en primer grado
salud, educación, familia, paz, libertad, prohibición de penas de destierro y confiscación y libre escogencia de profesión u oficio.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 27 de noviembre de 2020 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.Expediente 11001-33-35-022-2020-00352-01
Actor: Carlos Mario Cruz Leuro Acción de tutela – Impugnación fallo
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4. Actuación de la autoridad demandada
La Defensora d e Familia del ICBF adscrita al centro e specializado “Revivir” adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno pues si bien la respuesta al derecho de petición no fue radicada en la oficina de correspondencia por un error involuntario , una vez advertida la situación se realizaron las gestiones pertinentes y se procedió el 27 de noviembre de 2020 a remitir la respuesta al correo electrónico fun.manoslibres@gmail.com, y el 30 de noviembre del mismo año se envió dicha respuesta a la dirección de domicilio del señor Carlos Mario Cruz Leuro quien se notificó personalmente ; de otro lado , adujo que se opone a las demás pretensiones señaladas en el escrito de petición de amparo porque bajo ninguna circunstancia el señor Carlos Mario Cruz Leuro es víctima en este escenario ya que no hace parte del proceso administrativo que se adelanta a favor de la menor JYMG, por cuanto no es el representante legal de la menor y tampoco es líder social ni defensor de derechos humanos pues argumenta tener una fundación social denominada
administrativo que se adelanta a favor de la menor JYMG, por cuanto no es el representante legal de la menor y tampoco es líder social ni defensor de derechos humanos pues argumenta tener una fundación social denominada “Manos Libres” la cual, a la fecha está disuelta y en estado de liquidación según lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 1727 del 11 de julio de 2014, disolución inscrita en esta entidad el 13 de abril de 2017.
Finalmente, precisó que el señor Carlos Mario Cruz Leuro no ostenta la calidad de representante legal de la menor de edad JYMG y que quien ostenta dicha calidad es su progenitora la señora Albeira Medina Gómez quien, está debidamente notificada y vinculada a l proceso administrativo d e restablecimiento de derechos que actualmente se adelanta a favor de su hija.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 7 de diciembre de 2020 en el sentido de declarar improcedente la acción ejercida en consideración a que la entidad demandada ya resolvió l a petición de manera clara, precisa y congruente sumado al hecho de que el actor no demostró ser el representante legal de las menores ni cumplió con los requisitos exigidos para actuar como agente oficioso de la señora Albeira Medina GómezExpediente 11001-33-35-022-2020-00352-01
Actor: Carlos Mario Cruz Leuro Acción de tutela – Impugnación fallo 5 quien ostenta l a calidad de representante legal y por lo tanto se encuentra legitimada en la causa por activa para defender los derechos de sus hijas.
6. Impugnación
Acción de tutela – Impugnación fallo 5 quien ostenta l a calidad de representante legal y por lo tanto se encuentra legitimada en la causa por activa para defender los derechos de sus hijas.
6. Impugnación
El señor Carlos Mario Cruz Leuro impugnó el fallo de primera instancia el 10 de diciembre de 2020, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 15 de diciembre de 2020.
Como fundamento de la impugnación adujo que no representa a la señora Albeira Medina Gómez ni a la fundación “Manos Libres” como lo menciona el ICBF sino que por el contrario actúa en defensa de las menores desde que el estado y su familia se negaron a auxiliarlas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causa l alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y efic az, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar
amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente 11001-33-35-022-2020-00352-01
Actor: Carlos Mario Cruz Leuro Acción de tutela – Impugnación fallo
6 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el presente asunto se demanda por esta vía constitucional al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – centro especializado “Revivir” con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, salud, educación, familia, paz, libertad, prohibición de pen as de destierro y confiscación y libre escogencia de profesión u oficio de las menores JYMG y SYHM por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 28 de septiembre de 2020, por medio de la cual puso de presente una serie de irregularidades cometidas al dar apertura a la investigación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la me nor JYMG y en el que particularmente solicitó que el funcionario que intervino en dicho trámite sea apartado de su cargo.
El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera
restablecimiento de derechos en favor de la me nor JYMG y en el que particularmente solicitó que el funcionario que intervino en dicho trámite sea apartado de su cargo.
El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no actúa como representante de la señora Albeira Medina Gómez ni de la fundación “Manos Libres” sino que actúa en defensa de las menores.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y se declarará la ausencia de legitimación en la causa respecto d e quien ejerce la acción en defensa de las menores, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante el Instituto Colombiano deExpediente 11001-33-35-022-2020-00352-01
Actor: Carlos Mario Cruz Leuro Acción de tutela – Impugnación fallo
7 Bienestar Familiar – centro especializado “Revivir" el 28 de septiembre de 2020 al cual se le asignó el número de radicación 202034006000432922.
- Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que el Institu to Colombiano de Bienestar Familiar brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el
número 202034006000425291 de 1 de octubre de 2020 (archivo no. 7 del expediente digital ) se le informó al actor que se tomará su es crito como
elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número 202034006000425291 de 1 de octubre de 2020 (archivo no. 7 del expediente digital ) se le informó al actor que se tomará su es crito como supuesto líder y defensor de los derechos humanos y en ese sentido se dio respuesta a cada uno de los interrogantes , precisando que el señor Carl os Mario Cruz no es familiar ni representante legal de la menor JYM G pues, la adolescente tiene a su madre a quien se le puso en conocimiento la denuncia registrada en el “SIM y se encuentr a debidamente notificada y vinculada al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de su hija ; finalmente, señaló cada uno de los procedimientos que la defensoría de familia ha realizado en el presente caso y aclaró que una vez se tuvo conocimiento de la presunta vulneración de derechos o la comisión de un delito se procedió a realizar las actuaciones establecidas en la ley tendientes a obtener el restablecimiento de los derechos de la menor y a entablar la denuncia penal en contra del presunto victimario, respuesta que le fue comunicada a la dirección de correo electrónico fun.manoslibres@gmail.com el 27 de noviembre de 2020 y, posteriormente, se notificó personalmente en su dirección de domicilio tal como se demuestra con la constancia de recibido del 30 de noviembre de 2020 (fl.27.archivo no. 7 del expediente digital ), razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
Al respecto resulta pertinente traer a colación una cit a jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
vulneración al derecho fundamental de petición.
Al respecto resulta pertinente traer a colación una cit a jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orient an el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:Expediente 11001-33-35-022-2020-00352-01
Actor: Carlos Mario Cruz Leuro Acción de tutela – Impugnación fallo 8 “a) El derech o de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estata les, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 28 de septiembre de 2020 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste al actor carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o da ño al derecho fundamental de petición, razón por la cual hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto por lo ya anotado.
- Respecto del amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, educación, familia, paz, libertad, prohibición de p enas de destierro y confiscación y libre escogencia de profesión u oficio de las menores JYMG y SYHM se evidencia que el señor Carlos Mario Cruz Leuro no demostró ser el representante legal de las citadas menores, y por el contrario, se observa que aquellas cuentan con su representante legal, esto es, la señora Albeira Medina
SYHM se evidencia que el señor Carlos Mario Cruz Leuro no demostró ser el representante legal de las citadas menores, y por el contrario, se observa que aquellas cuentan con su representante legal, esto es, la señora Albeira Medina
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-35-022-2020-00352-01
Actor: Carlos Mario Cruz Leuro Acción de tutela – Impugnación fallo
9 Gómez quien se encuentra vinculada al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de su hija.
- En esos términos el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma, por medio de representante o mediante agente oficioso, en el evento en que el titular de las garantías no se encuentre en condiciones de actuar en su propia defensa.
Asimismo la Corte Constitucional ha precisado que las personas cuentan con cuatro alternativas para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, a saber: (i) de manera directa, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso2.
- Sin perjuicio de lo anterior, si bien es cierto para el caso en concreto la señora Albeira Medina Gómez es la llamada a defender los derechos de las menores, también lo es que dicha regla tiene como excepción la figura j urídica de la agencia oficiosa tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional 3 en la
sentencia T-004 de 2013 de la siguiente manera:
también lo es que dicha regla tiene como excepción la figura j urídica de la agencia oficiosa tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional 3 en la sentencia T-004 de 2013 de la siguiente manera:
“cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso”. (Negrillas de la Sala)
Así las cosas, se tiene que el señor Carlos Mario Cruz Leuro en ningún momento manifestó a ctuar como agente oficio de la señora Albeira Medina Gómez, madre d e las menores y t ampoco se evidencia que aquella esté imposibilitada para ejercer la presente acción, en consecuencia, se tiene que la parte actora no cumplió con los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para actuar como tal.
2Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 2016.M.P. Gloria Stella Ortíz. 3Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2013.M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente 11001-33-35-022-2020-00352-01
Actor: Carlos Mario Cruz Leuro Acción de tutela – Impugnación fallo
10
Actor: Carlos Mario Cruz Leuro Acción de tutela – Impugnación fallo
10 En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1°) Revócase la sentencia de 7 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
2°) Con base en los elementos probatorios puestos en co nocimiento en el trámite de la impugnación declárase que existió amenaza de vulneración por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – centro especializado “Revivir” del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.
3º) Declárase la ausencia de legitimación en la causa por activa respecto del señor Carlos Mario Cruz Leuro para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, educación, familia, paz, prohibición de penas de destierro y confiscación, libertad y libre escogencia de profesión u oficio de las menores J.Y.M.G y S.Y.H.M
3º) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos fun.manoslibres@gmail.com, notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, Yina.Lugo@icbf.gov.co.
4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de
notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, Yina.Lugo@icbf.gov.co.
4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente 11001-33-35-022-2020-00352-01
Actor: Carlos Mario Cruz Leuro Acción de tutela – Impugnación fallo 11 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado