TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00354-01-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00354-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
Demandante: AUGUSTO GUTIÉRREZ CAMACHO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Decide la Sala l a impugnación interpuesta por la parte dema ndante, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto e sta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso:
“RESUELVE:
Primero: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OB JETO LITIGIOSO POR HECHO SUPERADO , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, en la acción de tutela interpuesta por el señor AUGUSTO GUTIÉRREZ CAMACHO, identificado con el número de cédula 19.376.320,
contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
(…).” (mayúsculas y negrillas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- Mediante escrito el señor Augusto Gutiérrez Camacho , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Agencia Nacional
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- Mediante escrito el señor Augusto Gutiérrez Camacho , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras - ANT, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición , se acce da a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
Actor: Augusto Gutiérrez Camacho Acción de tutela – impugnación fallo
2 “1. TUTELAR; el derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional. DECLARAR que la Agencia Nacional de Tierras, ha venido violando reiteradamente el derecho anteriormente descrito, al no resolver la situación jurídica planteada en la petición correspondiente
2. Se ordene, que se resuelva de fondo la petición dentro de un plazo prudencial perentorio, que restablezca la situación jurídica del predio Tacidocito frente al resguardo indígena de la comunidad sever.
3. DECRETAR, que la Agencia Nacional de Tierras, le restablezca el derecho de propiedad así como su restitución, vulnerado con la creación del resguardo indígena”. (mayúsculas por el accionante).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 2 2
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 2 2 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Mediante Resolución No. 029 del 14 de agosto de 1996 expedida por el Instituto d e Reforma Agraria –hoy Agencia Nacional d e Tierras -, se conformó el resguardo indígena a la comunidad Embera Katio de sever, ampliado mediante resolución 30 del 30 Noviembre de 1998; y posteriormente el INCODER lo ampli ó mediante R esolución 190 del 21 de octubre de 2009.
2. Que el predio Tacidocito sin ser parte de la conformación del referido resguardo, quedó inmerso en éste, tal y como consta en las resoluciones correspondientes de creación y ampliación. Situación que, una vez conocida por los propietarios, se inició la correspondi ente solicitud para su debida exclusión.
3. En escrito enviado por INCODER -hoy Agencia Nacional de T ierras dirección técnica de asuntos étnicos -, fechado el día 2 de abril de 2012, ante solicitud de devolución (exclusión) de predio Tacidocito , i nformaExpediente No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
Actor: Augusto Gutiérrez Camacho Acción de tutela – impugnación fallo
3 que es necesario, realizar visita para verificar identidad e individualización, para determinar que no se encuentra en resguardo indígena. Que esto se programa de acu erdo a plan de acción de la entidad.
3 que es necesario, realizar visita para verificar identidad e individualización, para determinar que no se encuentra en resguardo indígena. Que esto se programa de acu erdo a plan de acción de la entidad.
4. En comunicación de mayo 15 de 2017 la Agencia Nacional de Tierras subdirección asuntos étnicos, manifiesta que, en lo entregado por el INCODER, no aparece anotación del asunto en referencia. Pero que se puede observar que el predio Tacidocito, no se encuentra en predios de constitución del resguardo sever ni en sus ampliaciones. Solicita se allegue documentación sobre la legalidad del predio, que en lo posible se allegue cuadro de coordenadas con el objeto de determinar de una vez por toda si el predio se encuentra dentro o fuera del resguardo.
Documentación ent regada el día 6 de junio de 2017; radicado 2017510018441; reiterándoles que desde el día 2 de Julio de 2014 se encuentra a la espera de respuesta de fondo sobre la solicitud de exclusión del referido predio.
5. En escrito de marzo 7 de 2018 la subdirección d e asuntos étnicos, manifestó que en reunión del 20 de febrero de 2018 se realizó revisión jurídica y topográfica del predio Tacidocito, del cual se ha solicita do definición de ruta para realizar la exclusión del resguardo indígena sever. Que una vez analiza da la información correspondiente se evidencia que durante la constitución del reguardo indígena no se realizó la exclusión correspondiente a dicho predio. Que se procederá a realizar procedimiento correspondiente en cual deberá tener viabilidad jurídica de parte de oficina jurídica y ser aprobado por el consejo directivo de la
la exclusión correspondiente a dicho predio. Que se procederá a realizar procedimiento correspondiente en cual deberá tener viabilidad jurídica de parte de oficina jurídica y ser aprobado por el consejo directivo de la entidad que por lo tanto debe agotarse esta etapa procesal.
6. Apoyados en lo anterior, en vista de que no había comunicación alguna sobre inicio de procedimiento, se procedió a reiter ar solicitud de exclusión y restitución del predio a subdirección de asuntos étnicos el día 15 de agosto de 2018. Radicado 20186200905732.Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
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7. En oficio calendado el 3 de diciembre de 2018 se comunica por parte de la agencia nacional de tierras, lo mismo que anunció el Acta del 7 de marzo del año en referencia, que el predio no hace parte del resguardo, que se adelanta verificación de información por grupo de topografía que adelanto el extinto INCODER, para realizar nuevo polígono del resguardo donde se excluy a área del predio de exclusión. Que una vez realizado informe técnico, se realizará un acuerdo aclaratorio que corrija el área del resguardo y excluya el predio en mención. Pero como consecuencia de cierre fiscal, la culminación del proceso de incluirá en plan de acción del año 2019.
8. El 7 de febrero de 2019 radicado 20196200098172 , se solicita información sobre l a validación anunciada, la cual es la base para realizar exclusión del predio. Sin dar respuesta a lo solicitado, en
del año 2019.
8. El 7 de febrero de 2019 radicado 20196200098172 , se solicita información sobre l a validación anunciada, la cual es la base para realizar exclusión del predio. Sin dar respuesta a lo solicitado, en comunicación del 20 de marzo de 2019, vuelve a señalar lo mismo que comunico el 7 de marzo de 2018. Es decir , no dio trámite alguno a la petición de definir la situación jurídica del predio Tacidocito. No informó nada sobre el proceso de validación topográfica como lo comunico el 3 de diciembre de 2018.
9. Se vuelve a radicar derecho de petición 22 de Julio de 2019; para recibir información sobre el levantamiento topográfico, teniendo en cuenta que en diciembre pasado, se habían pronunciado que estaría programado en plan de acción del año 20 19. Lo cual es contestado hasta el día 12 de Diciembre de 2019 manifestando que el área de topografía, no puede atender la solicitud en atención a la falta de capacidad operativa y presupuestal, manifestando que se priorizara para el año 2020.
10. El 29 de enero de 2020 Radicado 20206200062012 solicitó información, sobre la programación d el levantamiento topográfico del predio Tacidocito, lo cual está pendiente desde el 20 de marzo de 2019.Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
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11. En Respuesta del 3 de abril de 2020 , la demandada solicitó el aplazamiento del levantamiento topográfico del predio Tadocito, p or la
Acción de tutela – impugnación fallo
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11. En Respuesta del 3 de abril de 2020 , la demandada solicitó el aplazamiento del levantamiento topográfico del predio Tadocito, p or la declaratoria de pandemia del COVID -19 y la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, que una vez se hayan sobrepasado las circunstancias que motivan la pre sente, se les comunicará la nueva fecha programada para tal fin.
12. El 15 de julio de 2020 se efectuó una nueva petición solicitando se informara para cuándo está programado el levantamiento topográfico, asunto anunciado por la entidad desde diciembre 3 de 2018, sin que a la fecha se haya realizado.
C. La actuación en primera instancia
Mediante auto de 2 de diciembre de 2020, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Agencia Nacional de TierrasANT.
D. La posición de la autoridad pública demandada
A través de apoderada judicial, la Agencia Nacional de Tierras presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente:
En aras de garantizar el derecho fundamental de petición del señor Augusto Gutiérrez Camacho, la o ficina Jurídica de la ANT solicitó mediante memorando No. 20201030293863 a la Subdirección Asuntos Étnicos, misional encargada de dar contestación al derecho de petición impetrado por el accionante, para que rindiera informe sobre cada uno de los hechos manifestados por el mismo en el escrito de tutela.
En atención a lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la
impetrado por el accionante, para que rindiera informe sobre cada uno de los hechos manifestados por el mismo en el escrito de tutela.
En atención a lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de tierras -ANT, informó que el día 4 de diciembre del año en curso dio contestación a la petición de julio 15 de ju lio de 2020,Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
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6 objeto de tutela, en la cual el accionante solicitó que se informara para cuándo está programado el levantamiento topográfico, mediante el oficio 20205101283721 del 4 de diciembre de 2020, respuesta que fue notificada a la parte actora con el envío al correo electrónico: agutierres_59@yahoo.com, indicado en el escrito de petición.
Conforme a lo expresado, resulta evidente que, en el caso bajo examen, la entidad cumplió con los supuestos señalados para el amparo del derecho de petición y, por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020 , declaró la configuración del hecho superado, con base en las consideraciones que a continuación se exponen:
De los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la parte actora, se constató por ese Despacho que, el señor Augusto Gutiérrez Camacho, elevó petición escrita el 15 de julio de 2020, solicitando qu e
De los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la parte actora, se constató por ese Despacho que, el señor Augusto Gutiérrez Camacho, elevó petición escrita el 15 de julio de 2020, solicitando qu e se le informara cuándo se encuentra programado el levantamiento topográfico del predio “Tadocito”, ocupado por el resguardo indígena de la comunidad Embera Katio de sever, según comunicación proferida por la entidad demandada el 15 de mayo de 2017.
Se e ncontró demostrado para el Juzgado que el accionante, Augusto Gutiérrez Camacho, elevó petición escrita el 15 de julio de 2020, solicitando la información previamente resumida, y a su turno se encontró demostrado que la parte accionada dio respuesta de fon do sobre lo peticionado, mediante escrito remitido el 4 de diciembre del año en curso al correo informado por el peticionario.Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
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7 Estudiada la respuesta en mención, se constat ó que la administración indicó que la Subdirección de Asuntos Étnicos tiene el cas o en mención dentro del Plan de Atención para la vigencia del año 2021, y por tanto, elevará consulta de priorización ante la CNTI con la finalidad de atender el asunto evidenciado y garantizar en debida forma los derechos al uso, goce y ejercicio de la propiedad.
La respuesta en cuestión activa el fenómeno, jurisprudencialmente decantado de la carencia de objeto, por hecho superado. Así resulte
el asunto evidenciado y garantizar en debida forma los derechos al uso, goce y ejercicio de la propiedad.
La respuesta en cuestión activa el fenómeno, jurisprudencialmente decantado de la carencia de objeto, por hecho superado. Así resulte tautológico, es oportuno precisar, que las órdenes que se imparten en sede de tutela buscan: o bien que cese la violación del derecho (trasgresión actual), o en su defecto evitar la posible violación de los derechos (trasgresión inminente), y, de tal manera resulta inocuo impartir órdenes de amparo, en dos hipótesis: -de un lado-, cuando ya se consumó la violación, -y del otrocuando se venía dando la trasgresión, pero esta se suspende o cesa. En el primer evento, la acción judicial idónea será la indemnizatoria; pero en modo alguno procede la tutela, porque sus fines apuntan a prevenir o restituir, más no a indemnizar. En contraste, cuando se materializa la vulneración de un derecho fundamental, tan pronto cesa la trasgresión, por sustracción de materia desaparece la situación fáctica que amerita la orden de amparo.
F. La impugnación de la sentencia
Por medio de memorial la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 18 de diciembre de 2020, los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
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demanda.Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideració n, con el siguiente derrotero: A ) la fina lidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el D ecreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Tierras , con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el hecho de no haberle emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentadas el 15 de julio de 2020.
La juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis,
proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el hecho de no haberle emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentadas el 15 de julio de 2020.
La juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por considerar que, la entidad accionada emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada.Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
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9 En este contexto , e n lo s términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que, a continuación se exponen:
- La parte demandante presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras – ANT el 15 de julio de 2020, en el que solicitó, lo
siguiente:
“Asunto: levantamiento topográfico predio tacidocito
desearía saber para cuando está programado el levantamiento topográfico, del asunto en mención. solicitado por esta entidad desde marzo 29 de 2019. Sin que a la fecha se haya podido efectuar. Solicito su comprensión, para realizar el procedimiento y con esto solucionar petición”.
Al ser la ANT, a quien le compete resolver la solicitud radicada por la parte actora, se demostró dentro de esta actuación la ex istencia de una decisión de fondo frente a la referida petición el día 3 de diciembre de 2020, en la que se le manifestó, lo siguiente:
“(…)
Una vez revisadas las bases de datos alfanuméricas y de inventarios, se identificó petición con objeto similar a los radicados
2020, en la que se le manifestó, lo siguiente:
“(…)
Una vez revisadas las bases de datos alfanuméricas y de inventarios, se identificó petición con objeto similar a los radicados mencionados en el asunto, la cual fue resuelta por la entidad, mediante Rad. 20205100325181 del 3 de abril de 2020, en donde se informó que se aplazaba la diligencia para el levantamiento topográfico, debido a las limitaciones de las actuacio nes administrativas causadas por el aislamiento obligatorio declarado por el Gobierno Nacional, así como la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud, situación conti ngente que provocó un ajuste en la planeación de visitas programada para la vigencia 2020.
Aunado a lo anterior, en referencia al levantamiento topográfico del predio Tacidocito, la Agencia ha adelantado Mesas de Trabajo institucionales con la finalidad de definir la intervención a territorio de casos focalizados e identificar los casos a priorizar para el 2021. En estas Mesas se abordaron los siguientes aspectos:
(…)
Evidenciado lo anterior y dada la importancia de atender tanto la solicitud de exclusi ón presentada por usted, como de adelantar el proceso de saneamiento de las mejoras incluidas dentro delExpediente No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
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10 Resguardo Indígenas El Sever, de conformidad con lo señalado en los Estudios Socioeconómicos, Jurídicos y de Tenencia de la Tierra y
Acción de tutela – impugnación fallo
10 Resguardo Indígenas El Sever, de conformidad con lo señalado en los Estudios Socioeconómicos, Jurídicos y de Tenencia de la Tierra y en las resolucione s de co nstitución y ampliación del Resguardo, en consecuencia, se elevará ante la CNTI el caso del predio Tacidocito y el saneamiento del Resguardo Indígena El Sever dentro de las solicitudes a priorizar en el Plan de Atención 2021 de la Subdirección de Asuntos Étnicos. (…)
Así las cosas, teniendo presente que los procedimientos adelantados por la Agencia Nacional de Tierras son gratuitos para los beneficiarios, la exigencia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo debe realizarse de una manera ra zonable, acorde a los medios con que dispone la entidad.
Lo anterior, debido al gran volumen de solicitudes de formalización de territorios por parte comunidades étnicas pendientes de trámite, como al rezago recibido con ocasión a la liquidación del INCODER.
Para finalizar, la Subdirección de Asuntos Étnicos comparte la importancia de priorizar el caso en mención dentro del Plan de Atención vigencia 2021, en consecuencia, elevará consulta de priorización ante la CNTI con la finalidad de atender el asunt o evidenciado y garantizar en debida forma los derechos al uso, goce y ejercicio de la propiedad.
En los anteriores términos, la Subdirección de Asuntos Étnicos da respuesta a lo solicitado e igualmente informa que en caso de que exista alguna inquietud sobre lo informado puede dirigirse, citando el número de radicación de la presente comunicación, al correo
En los anteriores términos, la Subdirección de Asuntos Étnicos da respuesta a lo solicitado e igualmente informa que en caso de que exista alguna inquietud sobre lo informado puede dirigirse, citando el número de radicación de la presente comunicación, al correo electrónico info@agenciadetierras.gov.co, o en medio físico a la dirección más cercana en nuestros puntos de atención de tierras o sedes de la Agenci a publi cadas en nuestra página web www.agenciadetierras.gov.co”. (mayúsculas de la parte demandada).
- Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado
en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, por que mediante él se garantizan otros derechosExpediente No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
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11 constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
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11 constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna d e la cu estión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, pre cisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no impl ica ace ptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privada s cuand o la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T -249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo,
manifestó:
“Cabe recordar que en relación con el derecho de p etición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado
que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”. (negrillas de la Sala).
- No obstante lo anterior, la Corte Consti tucional2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta
sea favorable, a saber:
“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agent e que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 2 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
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12 negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es for zoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de
representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es for zoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”
Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que al demandante se le ha puesto en conocimiento durante el trámite de esta acción la respuesta emitida al derecho de petición presentado, se configura la existencia de un hecho superado, en consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1°) Confírmase la sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama.
3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
Actor: Augusto Gutiérrez Camacho
3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente No. 11001-33-35-022-2020-00354-01
Actor: Augusto Gutiérrez Camacho Acción de tutela – impugnación fallo
13 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado