TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00359-01-(19-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00359-01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-02-024 AT
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2020-00359-01
ACCIONANTE: ROSANA ELENA NAVARRO SÁNCHEZ.
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
TEMA: Derechos fundamental de petición y a la seguridad social.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resol ver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 11 de d iciembre de 2020 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“Primero: NEGAR la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y seguridad social invocados por ROSANA ELENA NAVARRO SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 20.472.290, acorde con las razones vertidas en la parte motiva.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la sigu iente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la re spuesta de
La presente decisión tiene la sigu iente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la re spuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impu gnación) III. Consideraciones y fundament os (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora ROSA ELENA NAVARRO SÁNCHEZ a través de apoderado presenta acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES por considerar vulnerados sus derecho s fundamen tales de petición, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.Expediente No 2020-359-01
Accionante: Rosana Elena Navarro Sánchez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2 Al respecto, enuncia que adelantó un proceso ordinario laboral, con radicado N° 11001310502020180061000, que curso en el Juzgado 20 Laboral de esta ciudad, contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A , formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. - Que se declarare nula la vinculación y traslado de la actora: ROSA ELENA NAVARRO SÁNCHEZ, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
ELENA NAVARRO SÁNCHEZ, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES” al de Ahorro Individual con
Solidaridad de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDA: - En consecuencia la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, deberá devolver, íntegramente, el bono pensional recibido, así como las cotizaciones que por pensión percibió, junto con sus rendimientos, indexación e intereses de mora, a LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES”.
TERCERA: Se condene a las entidades demandadas al pago de costas procesales, incluyendo agencias en derecho.”
Enuncia que el Juzgado de conocimiento dicto sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda planteada , decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior – Sala Laboral y en tal virtud, radicaron todos los documentos en las entidades demandas PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES , para que adelant aran el trámite administrativo correspondiente para el cumplimiento del fallo judicial. Arguye que la PORVENIR S.A. dio cumplimiento al fallo , sin embargo, l a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no ha efectuado pronunciamiento respecto de la petición de cumplimiento que interpuso la accionante el 20 de febrero de 2020, de suerte que a la fecha no se ha materializado la orden judicial, pues la historia laboral de la ac cionante, no ha sido actualizada.
pronunciamiento respecto de la petición de cumplimiento que interpuso la accionante el 20 de febrero de 2020, de suerte que a la fecha no se ha materializado la orden judicial, pues la historia laboral de la ac cionante, no ha sido actualizada. Finalmente, sostiene que ya cumplió con los requisitos para gozar de su pensión, pero al no haberse actualizado su historia laboral en COLPENSIONES, se le esta negado ese derecho. En razón de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1.- Se tutele el derecho de petición. 2.- Solicito con todo respeto al señor Juez, se sirva ordenar al señor REPRESENTANTE LEGAL de COLPENSIONES, Doctor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARIA ó quien haga sus veces, que proceda inmediatamente a dar CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA, conforme a la orden judicial ejecutoriada.”
2. Posición de la Entidad Demandada.
La Dirección de Acc iones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES efectuó pronunciamiento respecto de l a presente acción de tutela solicitando se declare laExpediente No 2020-359-01
Accionante: Rosana Elena Navarro Sánchez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
3 concurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, afirma que la petición interpuesta por la accionante con radicado N° 2020_2395024 de 20 de f ebrero de 2020, fue objeto de respuesta inicial con igual fecha y radicado 2020_2395024 -0489257. Culminada con oficio de cumplimiento fallo proceso ordina rio 2018-00610
respuesta inicial con igual fecha y radicado 2020_2395024 -0489257. Culminada con oficio de cumplimiento fallo proceso ordina rio 2018-00610 de Juzgado 20 Laboral de Bogotá, en radicado 2020_5566387 -1170910 de 10 de junio de 2020, notificado a través de mensaje de datos a la dirección electrónica: enaro11@gmail.com el 06 de octubre de 2020, el cual indicó lo siguiente: “(…) En vi rtud de lo anterior expuesto, esta A dministradora verificó su petición, observando que se dio cumplimiento al fallo judicial pro ferido dentro del proceso con radicado 1100131050202018003100 del Ju zgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá, anulando la vigencia al RAIS. Lo cual pu ede ser consultado a través de la p ágina web de Colpensiones opción oficina virtual, descarga de Certificado de afiliación; o en cualquier a de nuestras oficinas PAC”.
3. Sentencia impugnada.
Mediante provi dencia del 11 de diciembre de 2 020, el Juzgado veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social invocados por la señora ROSANA ELENA NAVARRO SANCHEZ.
Lo anterior, como quiera que en consideración del a quo , la petición con radicado No. 2020_2395024 del 20 de febrero de 2020 se resolvió a través del oficio No. 2020_2395024 -0489257 del 20 de febrero de 2020 y
radicado No. 2020_2395024 del 20 de febrero de 2020 se resolvió a través del oficio No. 2020_2395024 -0489257 del 20 de febrero de 2020 y posteriormente, con el oficio No. 2020_5566387 -1170910 de 10 de junio de 2020, que fue enviado a la parte demandante el 6 de octubre de 2020.
Enuncia que dicha respuesta absolvió cada uno de los interrogantes elevados por la parte accionante, esto es, se le informó que hubo cumplimiento al fallo proferido en e l proceso con radicado 1100131050202018006100 del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, anulando la vigencia al RAIS, situación que aduce puede ser consultada a través de la página web de Colpensiones opción oficina virtual, descarg a de Certificado de afiliación o en cualquiera de nuestras oficinas PAC.
En esa medida, consideró que la entidad acreditó haber dado una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, con la correspondiente notificación a la accionante.
De otra parte, destaca que si bien la soli citud de actualización de historia laboral no a parece expresa en la petición presentada por la accionante , como tampoco el de talle de las órdenes emitidas en el mar co del proce so No 11001310502020180061000 , sin embargo, COLPENSIONES enuncia que realizó requerimiento a PORVE NIR S.A para el traslado de aportes a través del aplicativo Mantis.Expediente No 2020-359-01
Accionante: Rosana Elena Navarro Sánchez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
4
del aplicativo Mantis.Expediente No 2020-359-01
Accionante: Rosana Elena Navarro Sánchez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
4 Finalmente, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, enuncia que revisado el expediente no se vislumbra trans gresión de los mismos, por cuanto no se advierte acción u omisión de la citada accionada que implique un trato discriminatorio y/o desigual hacia la parte ac cionante frente a otra persona que se encu entre en el mismo estado y además, no se trasgredió los derechos al trabajo y a la seguridad social, puesto que se advierte del reporte de semanas cotizadas en pensiones que la demandante actualmente se encuentra laborando en la Pontificia Universidad Javeriana y en tal condición efect úa apor tes al sistema.
4. Impugnación.
La accionante a través de su apoderado, formula impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo enunciando que la petición que interpuso el 20 de febrero de 2020 ante COLPENSIONES estaba acompañada por los fallos debidamente ejecutoria dos, en los cuales se ordenaba de clarar la ineficacia del traslado a un fondo privado y como c onsecuencia de ello de manera implícita la orden de actualización de la historia laboral.
Enuncia que el derecho de petición debe incluir la sati sfacción del des eo del peticionario, pues no basta con proferir una respue sta que indique se están adelantando trámites en la entidad, pues con ello no se absuelve de manera íntegra lo pretendido por el solicitante.
Afirma que COL PENSIONES actuó de manera engañosa en tan to a portó al
están adelantando trámites en la entidad, pues con ello no se absuelve de manera íntegra lo pretendido por el solicitante.
Afirma que COL PENSIONES actuó de manera engañosa en tan to a portó al juez de tutela una constancia de que la accionante se encuentra afiliada al régimen pens ional, pero no allega historia laboral sencillamente porque “ésta no ha sido actualizada”.
Arguye que el actuar de la entidad está v ulnerando el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante toda vez que a l no haberse llevado a cabo la actualización de su historia laboral, de presentar una solicitud de reconocimiento pensional le será negada.
Finalmente, indica que el hecho de que exi sta el pr oceso ejecutivo, no justifica que e l administrado e ste sometido a largas esperas y tr ámites, máxime cuando ya tuvo que adelantar un proceso ordinario de doble instancia, cuando la actualización de la historia laboral se resuelve de una manera expedita, en garantía de su derecho fundamental a la seguridad social.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer en segunda i nstancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corpor ación el superior funcional del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , enExpediente No 2020-359-01
Accionante: Rosana Elena Navarro Sánchez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
5 concordancia con lo di spuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Accionante: Rosana Elena Navarro Sánchez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
5 concordancia con lo di spuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Present e Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos exp uestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿COLPENSIONES vulneró o amenazó los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social de la señora ROSA ELENA NAVARRO en relación con su solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 20 de febrero de 2020? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, mod ificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala re cabará sobre (i) el derecho fundamental de petición , (ii) principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para logra r la satisfacción de otros derechos, como el
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para logra r la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y en tregue al petici onario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha ele vado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del pe ticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos
este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulnera ción del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobuscaExpediente No 2020-359-01
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6 hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los término s en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so p ena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de in formación deberá n resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,
1. Las peticiones de documentos y de in formación deberá n resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, p or consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relac ión con las mate rias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inf ormar esta circunst ancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro l ado, cuando la a utoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cu al deberá informarle al interesado.
que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cu al deberá informarle al interesado.
Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término pa ra contestar las
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará cop ia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario c ompetente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No 2020-359-01
Accionante: Rosana Elena Navarro Sánchez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
7 peticiones fue ampliado a treinta días y la notifica ción o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cua les se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se su jetan al término y requisitos establecidos en la disp osición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.
(ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela.
La acción de tutela conforme el artí culo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportu no o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que
necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de queExpediente No 2020-359-01
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8 la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Subraya la sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la d efensa por vía d e tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que
jurisdiccionales.2 (Subraya la sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la d efensa por vía d e tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normativida d vigente. (iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso la Administradora Colombiana de P ensiones – COLPENSIONES, ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición , a la igualdad, al t rabajo y a la seguridad social de la señora ROSANA ELENA NAVARRO en relación con su solicitud de cumplimiento de sentencia interpuesta el 20 de febrero de 2020.
Para ello, observa que la accionante radicó ante C OLPENSIONES el 20 de febrero de 2020, solicitud de cumplimien to de sentencia y pag o de sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en el expediente con radicación No 11001310502020180061000 , a la cual le fue asignado el radicado No. 2020_2395024. Dicha solicitud fue acompañada de copia auténtica con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia. Al respecto , COLPENSIONES efectuó pronu nciamiento mediante la expedición inicial del oficio No. 2020_2395024-0489257 del 20 de febrero de 2020 y posteriormente, con el of icio No. 2020_5566387 -1170910 del 10 de junio de 2020 donde se le indicó a la accionante que “hubo cumplimiento al
2020 y posteriormente, con el of icio No. 2020_5566387 -1170910 del 10 de junio de 2020 donde se le indicó a la accionante que “hubo cumplimiento al fallo proferido en el proceso con radicado 1100131050202018006100 del Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá, anulando la vigencia al RAI S, situación que puede ser consultada a través de la página web de Colpensiones opción oficina virtual, descarga de Certificado de afiliación; o en cualquiera de nuestras oficinas PAC ”, la decisión fue notificada a través de mensaje de datos a la dirección electrónica: enaro11@gmail.com, el 06 de octubre de 2020. En esa medida, se tiene que la enti dad brin dó una respuesta clara y de fondo a lo pretend ido por el accionante, esto es, el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circ uito de Bogotá, en el expediente con radicación No 11001310502020180061000. Ahora bien, destaca la Sala que contrario a lo indicado por el a poderado de la accionante en su impugnación, el núcleo del de recho f undamental de petición conforme lo ha dispuesto la juri sprudencia de la H. Corte Constitucional contempla el deber de la entidad de proferir una sentencia una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de que la respuesta sea favorable a lo pedido.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No 2020-359-01
Accionante: Rosana Elena Navarro Sánchez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No 2020-359-01
Accionante: Rosana Elena Navarro Sánchez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
9 De otra parte , respecto de la enunci ación del apoderado de l a accionante relativa a considerar que la sentencia del Juzgado 20 Laboral de l Circuito lleva implícita la orden actualización de la historia laboral, tal como lo advirtió el a quo en la sentencia del 11 de d iciembre de 2020, no es el juez de tutela el com petente para resolver res pecto de controversias relacionadas con el cumplimiento d e dicha sentencia y mucho menos su interpretación; para tal fin, debe acudir la parte accionante al proceso ejecutivo, ante el juez natural de la causa, lo que torna en improcedente la acción de tutela para esos fines. Al respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que: “(…) la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado. (…)”3
mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado. (…)”3
En esta medida , se destaca que: i) la parte demandante no alude haber acudido al medio ordinario legalmente previsto y que este se torne en ineficaz y; ii) no evidencian la concurrencia de elementos particulares q ue habiliten al juez de tutela pa ra intervenir para salvaguardar intereses superiores de la demandante. Con todo, es de señalar que el marco de la presente actuación en torno a la actualización de la h istoria laboral de la accionante, COLPENSIONES expuso que realizó el requerimiento neces ario a Porvenir S.A. para el traslado de aportes, a través del aplicativo Mantis. De otra parte, tal como lo indicó el juez de tutela respecto a la vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, trabajo y seguridad s ocial invocados por la parte dema ndante, no se vislumbra transgresión de los mismos, por cuanto no se advierte acción u omisión de COLPENSIONES que implique un trato discriminatorio y/o de sigual hacia la señora NAVARRO SÁNCHEZ frente a otra persona que se encuentre en el mismo estado y además, no se denota trasgresión de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, como quiera que del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, se desprende que ésta actualmente se encuentra laborando en la Pontificia Universidad Javeriana y se encuentra afili ada al sistema general de seguridad social. En suma, encuentra la Sala acertado el análisis efectuado por el a quo en la
en Pensiones, se desprende que ésta actualmente se encuentra laborando en la Pontificia Universidad Javeriana y se encuentra afili ada al sistema general de seguridad social. En suma, encuentra la Sala acertado el análisis efectuado por el a quo en la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2020 , sin embargo, se denota que si bien en sus consideraciones expuso que la acción de tutela resulta improcedente para resolver respecto del cumplimiento de una sentencia, no efectuó pronunciamiento puntual sobre el particular en la parte resolutiva
3 Corte Constitucional. Sentencia T441 de 2013. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No 2020-359-01
Accionante: Rosana Elena Navarro Sánchez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
10 de su decisión ; siendo lo pertinente adicionar la parte resolutiva de la providencia en tal sentido.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc
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