TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00361-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00361-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-02-013 AT
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: NANCY FLÓREZ GARZÓN
ACCIONADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2020-00361-01
TEMA: Derechos fundamentales de petición y al debid o proceso.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente tutela promovida por NANCY FLOREZ GARZÓN, identificada con el número de cédul a 51.560.209, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la re spuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la re spuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y f undamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora NANCY FL ÓREZ GARZ ÓN, actuando en nombre propio , instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Argumenta que presentó petición el 10 de enero de 2019 con radicado N° 2019_352397 donde solicitó la corrección de su historia laboral, en tanto noExpediente No 2020-361-01
Accionante: Nancy Flórez Garzón Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2 aparece un reporte de semanas cotizad as en el periodo comprendido entre el 05 de agosto de 1985 y el 04 de agosto de 1986, término en el cual laboró en el otrora Instituto de Seguros Sociales I.S.S hoy COLPENSIONES , tal como se acredita de constancia laboral del 30 de abril de 1998.
Narra que la entidad atendió su requer imiento, sin embargo, continúa sin estar reportado en su historia laboral el periodo solicitado, con lo cual se le está desconociendo injustamente ese periodo laborado.
En tal medida, califica de negligente, incongruente y de mala fe, el actuar
estar reportado en su historia laboral el periodo solicitado, con lo cual se le está desconociendo injustamente ese periodo laborado.
En tal medida, califica de negligente, incongruente y de mala fe, el actuar de la entidad accionada pues ya paso más de un año desde que elev ó petición de corre cción y actualiza ción de historia laboral y ha omitido hacerlo, vulnerando con ello lo dis puesto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia “…De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos d e datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”
Concluye indicand o que la omisión en que ha incurrido COLPENSIONES le está causando un perjuicio grave, en tanto de l reconocimiento de dic ho periodo depende que el fondo privado PORVENIR le otorgue su pensión y en tal virtud, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en el término de cuarenta y o cho ( 48) horas actualice la historia laboral de la ac cionante, incorporando las semanas cotizadas en el periodo comprendi do entre el 05 de agosto de 1985 y el 04 de agosto de 1986.
2. Posición de la Entidad Demandada.
La entidad a través de su Di rectora de Acciones Constitucionales efectuó pronunciamiento en relación con la presente acción de tute la, indicando que la corrección de historia laboral corresponde al aportante INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EMPLEADOR con numero patronal 01006300805 y frente a los ciclos solicitados 05/08/1885 - 05/08/1886, no se encontraron registros de pagos a su nombre.
SEGUROS SOCIALES - EMPLEADOR con numero patronal 01006300805 y frente a los ciclos solicitados 05/08/1885 - 05/08/1886, no se encontraron registros de pagos a su nombre.
Bajo esta perspectiva, refiere que de be la señora NANCY FL ÓREZ GARZÓN realizar solicitud ante el P .A.R I.S.S como en tidad encargada de realizar la verificación del pago de aportes, aportando la información necesaria para la actualización de s u historia laboral , en tanto le fue a signada a dicha entidad la competencia frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de empleador.
Argumenta que la entidad frente a la pretensión de actu alización de historia laboral de la señora FL ÓREZ GARZÓN ha proferido oficios del 09 de febrero de 2019, del 13 de julio de 2019 y del 17 de noviembre de 2020 , de manera que no ha existido vulneración alguna de sus derechos.
Destaca que la Corte Constitucional ha enfatizado que el núcleo del derecho fundamental de petición implica que el peticionario obtenga una respuesta clara, oportuna y de fon do a lo pedido, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no es necesario se acceda a lo pedido.Expediente No 2020-361-01
Accionante: Nancy Flórez Garzón Acción de Tutela Impugnación de sentencia
3 Finalmente, destaca que la accionante cuenta con otros medios para perseguir sus pretens iones y como quiera que no acr edita la configuración de un perjuicio irremediable, resulta improcedente la discusión del asunto a través de la acción de tutela.
perseguir sus pretens iones y como quiera que no acr edita la configuración de un perjuicio irremediable, resulta improcedente la discusión del asunto a través de la acción de tutela.
3. Sentencia impugnada.
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá , e l 16 de diciembre del 2020 profirió sentencia declarando improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora NANCY FLÓREZ GARZÓN.
Lo anterior, como quiera que respecto de su petición de corrección y actualización de historia laboral, COLPENSIONES efectuó pronunciamiento a través de oficios del 9 de febrero de 2019 , el 13 de julio de 2019 y 17 de noviembre de 2020, en los cuales le indicó con precisión que “verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el aportante INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL identificado con número patronal 01006300805 únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos 198412 a 198501, 198507 que se reflejan en su historia laboral. Ahora bien, le comunicamos que con la información suministrada en relación co n e l empleador INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos 198508 a 198608; por lo anterior, le sugerimos realizar la solicitud ante el P.A.R.I.S.S quien es la entidad encargada de realizar la verificación del pago de aportes y remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados”.
Bajo esta perspectiva, consideró que la accionante no cumplió con la carga
encargada de realizar la verificación del pago de aportes y remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados”.
Bajo esta perspectiva, consideró que la accionante no cumplió con la carga mínima de dilig enciar e incorporar la certificación solici tada por COLPENSIONES de certificación del tiempo laborado , ni gestionó ante el P.A.R I.S.S el pago de los aportes por dicha periodicidad; además, no probó la inminente configuración de un perj uicio irremedia ble que le impida agotar el trámite administrativo o en su defecto acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para obtener la solicitud que depreca.
Además, argumentó que no concurre en el as unto el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en la medida que podrá iniciar an te la Jurisdicción Ordinaria Laboral el proceso al que alude el art. 2 numeral 4 del C ódigo Procesal del Trabajo, por tratarse de una controversia que se presenta en el marco del sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, emplea dores y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que fuere la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
4. Impugnación.
La accionante presentó impu gnación respecto de la decisión adoptada por el a quo argumenta que discrepa de la posición del juez como quiera que a su juicio COLPENSIONES si esta incurso en una conducta omisiva que trasgrede de manera grave su derecho fundamental al debido proceso.Expediente No 2020-361-01
Accionante: Nancy Flórez Garzón Acción de Tutela Impugnación de sentencia
trasgrede de manera grave su derecho fundamental al debido proceso.Expediente No 2020-361-01
Accionante: Nancy Flórez Garzón Acción de Tutela Impugnación de sentencia
4 Enuncia que a pes ar de que el otrora Instituto de Seguros So ciales I.S.S le expidió el 30 de abril de 1998 una constancia laboral donde relaciona el tiempo de servicio en la entidad y aparece con claridad el periodo comprendido entre el 05 de agosto de 1985 y el 04 de agosto de 1986.
Además, desconoce con sus pron unciamientos su obligación legal de dar cumplimiento a la Ley 100 de 1991 artículo 24 que le impone el deber de adelantar acciones de cobro a nte el incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; imponiéndole la pesada ca rga de demostrar que si trabajó en el I.S.S durante el tiempo men cionado, siendo insuficiente la constancia laboral con la que cuenta, recargando en sus hombros la culpa de que el empleador no hubiere realizado los aportes por esa periodicidad.
En este contexto, señala que la enti dad está haciendo recaer sobre ella como empleada las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento y mora del empleador en el pago de sus aportes, desconociendo la prohibición expresa qu e ha efectuado la Corte Constitucional en relación, pues el empleador debía hacer las deducciones mensuales a que hubiere lugar para efectuar las cotizaciones correspondientes.
En tal virtud, solicita se revoque la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020 y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
efectuar las cotizaciones correspondientes.
En tal virtud, solicita se revoque la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020 y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer en segunda i nstancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corpor ación el superior funcional del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , en concordancia con lo di spuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Present e Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos exp uestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) si ¿ COLPENSIONES ha incurrido en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la a accionante en el marco de su solicitud de corrección y actualización de historia laboral ? y si como consecuenc ia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) los principios de inmediatez y de subsidiariedad como requisitos para la procedencia de la acción de tutela, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones y (iii) el caso en concretoExpediente No 2020-361-01
Accionante: Nancy Flórez Garzón Acción de Tutela Impugnación de sentencia
materia de seguridad social y pensiones y (iii) el caso en concretoExpediente No 2020-361-01
Accionante: Nancy Flórez Garzón Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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(i) Principios de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento y lugar ” y, por ende, no tiene término de caducidad. No obstante, si bien no existe un término de caducidad 1, de su naturaleza como mecanismo para la “ protección inmediata ” 2 de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es l a de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
En este sentido, la Corte ha sostenid o que, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el req uisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si existe un plazo razonable ent re el momento en el que se interpuso el recurso y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.
Sobre este particular, si bien el alto Tribunal de lo Constitucional no ha fijado un plazo determin ado que se considere razonable para interponer la acción de tutela , sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la
fijado un plazo determin ado que se considere razonable para interponer la acción de tutela , sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactivida d, (ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante3.
En efecto, la acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judic iales para la protección de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. ar t. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protecció n, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos
subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos
1 Sentencia SU 961 DE 1999. M.P Vladimiro Naranjo Mesa 2 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 3 Sentencia T -1028 de 2010. M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T -038 DE 2017.Expediente No 2020-361-01
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6 vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y espe ciales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.4 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa po r vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad
interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunsta ncias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente l os medios de defensa legalme nte disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de su bsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de admin istración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos
judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, labora l o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)5.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que
4 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2019 M.P. Mauricio González Cuervo 5 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No 2020-361-01
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7 ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su va lor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”6
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetiv o que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Dada la materia del caso concreto, procede hacer referencia a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T -009-19 del 21 de enero de
lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Dada la materia del caso concreto, procede hacer referencia a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T -009-19 del 21 de enero de 2019, proferida por la Sala Sexta de Revisión dentro del Expediente T6.953.297, con Ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en lo referente a la:
“Reiteración del análisis principio de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales
14. Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el prin cipio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo. [55]
No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bie n sea co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de
6H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No 2020-361-01
Accionante: Nancy Flórez Garzón
Acción de Tutela
6H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No 2020-361-01
Accionante: Nancy Flórez Garzón Acción de Tutela Impugnación de sentencia
8 defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos [56].
15. Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, e ste no im pide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[57]; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, con forme a l as especiales circunstancias del caso que se estudia. [58] Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condició n de disc apacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. [59]
16. No obstante lo anterior, la Corte ha consi derado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. [60] Por ello, la Corte ha
vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. [60] Por ello, la Corte ha establecido regl as jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:
“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su dismi nución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” [61]
Con todo lo dicho en el caso en concreto encuentra la Sala que en principio la actora en el mes de octubre del año 2014 efectuó la solicitud de su pensión de vejez, la cual le fue negada por no cumplir con las semanas cotizadas, y posteriormente hasta enero del 2020 volvió a elevar la solicitud ante l a misma Colpensiones, reiterando su rechazo, con ello quedó en evidencia la controversia existente entre la contabilización y el reconocimiento de las semanas cotizadas para su historia laboral definitiva, siendo éste un factor indispensable para esclarecer el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, con lo cual es claro que la señora María Aurora Mican Galvis cuenta con el medio de defensa
reconocimiento de las semanas cotizadas para su historia laboral definitiva, siendo éste un factor indispensable para esclarecer el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, con lo cual es claro que la señora María Aurora Mican Galvis cuenta con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solucionar su situación ante la jurisdicción ordinaria laboral, de splazando a la acción de tutela como mecanismo de protección en virtud del principio de subsidiariedad, y se reitera que dentro del expediente no obran pruebas o indicios que lleven a la Sala a considerar que la accionante se encuentra inmersa dentro de la s excepciones reconocidas por la Corte para la improcedencia de la tutela por subsidiaridad, ni la objetiva inminencia de un perjuicio irremediable, por ello se tiene igualmente por no satisfecho el principio analizado.Expediente No 2020-361-01
Accionante: Nancy Flórez Garzón Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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(ii) La procedencia excepcional de la acción de t utela en materia de seguridad social y pensiones.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que e llos sean amenazados o vulner ados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la ga rantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la pr estación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación ana lógica que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acció n constitucional conforme lo dispuesto en el artíc
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