TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00377-01-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2020-00377-01-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-022-2020-00377-01
Demandante: DORIS VICTORIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora DORIS VICTORIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 20202100049031 del 2 de ab ril de 2020, presentado ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., en adelante SUBRED.
Pide que se reconozca y/o declare que entre las partes existió una verdadera relación laboral desde el 2 de mayo de 200 2 (sic) “hasta la fecha en que culmine la vinculación que se encuentra vigente” , periodo en el cual la
Pide que se reconozca y/o declare que entre las partes existió una verdadera relación laboral desde el 2 de mayo de 200 2 (sic) “hasta la fecha en que culmine la vinculación que se encuentra vigente” , periodo en el cual la accionante realizó labores como “ ASISTENTE II EN ÁREA DE FACTURACIÓN, AUXILIAR DE FACTURACIÓN, ASISTENTE ADMINISTRATIVO, TÉCNICO I y/o TÉCNICO ADMINISTRATIVO”, vinculada a través de sendos contratos de prestación de servicios.
Solicita que se declare que todos los contratos de prestación de servicios celebrados desde el 1º de mayo de 2012 (sic) y el 30 de junio de 2016 “hasta la fecha en que culmine la vinculación que se encuentra vigente” se tengan no como una supuesta relación contractual, “sino como inequívoca situación legal y fáctica re glamentaria”, por la naturaleza de la labor encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral. Además, pide que se declare que la demandante gozó de estatus de empleada público.
Reclama que se condene a la entidad al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de
1 Archivo digital “01EscritoDemanda.pdf”2
Radicado No.: 11001-33-35-022-2020-00377-01
Demandante: DORIS VICTORIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación especial por permanencia, bonificación por servicios prestados, reconocimiento
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navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación especial por permanencia, bonificación por servicios prestados, reconocimiento permanencia, horas extras, recargos noctu rnos, domingos y festivos, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, dotación, “ diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama” y seguridad social integral, lo cual no fue cancelado por la entidad durante el vínculo contractual, “sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales”.
Pretende que se ordene a la entidad el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante toda la relación contractual, con el fin de proteger la expectativa pensional de la demandante. Además, que dicho periodo se compute para efectos pensionales.
Reclama que se le reintegren los valores descontados por concepto de retención en la fuente, pagos a seguridad social y las pólizas que ampararon los contratos celebrados.
Pide que los valores sean reconocidos junto con los intereses moratorios, debidamente actualizados y/o indexados, teniendo en cuenta la corrección monetaria.
Solicita que para la liquidación de los emolumentos se tenga en cuenta el valor más alto entre lo pactado en los contratos de prestación de servicios y el cargo de planta equivalente similar al trabajo desarrollado por la demandante.
Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
192 del CPACA.
Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante celebró sendos contratos de prestación de servicios con el Hospital Occidente de Kennedy, actualmente SUBRED, desde el 7 de mayo de 2002 (sic), para prestar sus servicios como “ ASISTENTE II EN ÁREA DE
FACTURACIÓN, AUXILIAR DE FACTURACIÓN, ASISTENTE ADMINISTRATIVO,
ASISTENTE, TÉCNICO I y/o TÉCNICO ADMINISTRATIVO”.
Los contratos de prestación de servicios fueron celebrados sin solución de continuidad, cumpliendo horario. Estuvo subordinada y recibiendo un salario como contraprestación por la labor realizada.3
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Por más de 18 años (sic) de relación contractual la demandante cumplió horario según las agendas de trabajo o listas de turno y órdenes impartidas permanentemente por parte de la entidad, entre otros funcionarios, por el Subgerente Administrativo y Financiero.
Las labores desarrolladas por la accionante son iguales a las de un Auxiliar Administrativo de planta en las diferentes dependencias de la SUBRED, por lo que no son transitorias, sino inherentes al objeto y esencial del ente hospitalario.
La entidad fijó el horario y el lugar donde la demandante debía prestar sus labores, las cuales fueron ejecutadas de manera personal, directa e interrumpida, con los utensilios, bienes, equipos, y demás instrumental
La entidad fijó el horario y el lugar donde la demandante debía prestar sus labores, las cuales fueron ejecutadas de manera personal, directa e interrumpida, con los utensilios, bienes, equipos, y demás instrumental entregado por la SUBRED; adicionalmente, nunca subcontrató las tareas asignadas.
La labor realizada por la demandante en la ESE está relacionada con el objeto social, labor misional, servicios ofertados y habilitados por parte de la entidad. Además, es de carácter permanente, no es ocasional ni obedeció a “aumentos de producción o demanda temporales”.
La entidad no reconoció los derechos laborales de la demandante, adeudando los emolumentos solicitados en las pretensiones. Dicha situación generó un trato discriminatorio, “impidiéndole gozar de un trato justo y digno representado en el respeto de los principios y derecho laborales tales como: a trabajo igual salario igual, igualdad de condiciones económicas representadas en el pago de primas, vacaciones, horas extras, cesant ías y demás emolumentos dejados de pagar por su Administración”.
Debido a la violación de los derechos laborales, la demandante optó por reclamarlos ante la SUBRED el 14 de febrero de 2020, lo cual fue negado mediante el acto enjuiciado.
Además de lo anterior, la accionante solicitó unos documentos relacionados con el vínculo contractual. La entidad no ha entregado lo pedido, vulnerándose el derecho fundamental de petición.
El Hospital cuenta con personal de planta que presta los servicios realizados por la accionante, y se encuentra en las mismas condiciones en las que se encontraba la contratista.
El Hospital impartía órdenes a los ASISTENTES II EN ÁREA DE FACTURACIÓN,
El Hospital cuenta con personal de planta que presta los servicios realizados por la accionante, y se encuentra en las mismas condiciones en las que se encontraba la contratista.
El Hospital impartía órdenes a los ASISTENTES II EN ÁREA DE FACTURACIÓN, AUXILIARES DE FACTURACIÓN, ASISTENTES ADMINISTRATIVOS, ASISTENTES, TÉCNICOS I Y/O TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS, a través del personal administrativo y asistencial (médicos y paramédicos).4
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La accionante no tuvo autonomía para el desarrollo de las labores; siempre actuó bajo pautas, directrices y órdenes de la entidad.
La demandante fue “ funcionaria pública de hecho, cumpliendo diariamente con funciones públicas”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: preámbulo, arts. 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209. - Ley 100 de 1993: art. 195 (num. 5º y 6º). - Ley 1437 de 2011: arts. 10 y 102. - Ley 1438 de 2011: arts. 59 y 103. - Ley 909 de 2004: arts. 1º y 2º. - Ley 734 de 2002: art 48 (num. 29). - Decreto Ley 2400 de 1968: art. 2º (inc. 4º). - Decreto 1335 de 1990.
- Ley 734 de 2002: art 48 (num. 29). - Decreto Ley 2400 de 1968: art. 2º (inc. 4º). - Decreto 1335 de 1990. - Decreto 1950 de 1973: art. 209.
Sostuvo que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, desvío de poder y falsa motivación, pues en el presente asunto se configuraron los elementos de una relación laboral y así lo debió reconocer; además, se vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como los demás principios que rigen la administración pública. Adicionalmente, la celebración de dichos contratos no garantiza un ord en económico y social justo.
Precisó que desde su vinculación en la entidad el 1º de mayo de 2002, siempre fue una “ funcionaria” que cumplió con sus deberes, órdenes y horarios impuestos por parte de la SUBRED, a pesar del trato desigual de la entidad en contradicción con la Ley y la Constitución Política de Colombia.
Explicó que la entidad ha omitido el mandato legal previsto en el inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, pues no ha creado los empleos correspondientes. En cambio, ha utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para la vinc ulación de personal al ente hospitalario, con el fin de encubrir una verdadera relación laboral y evadir las obligaciones laborales para con los contratistas. Al respecto, hizo alusión a la sentencia C-614 de 2009 de la
H. Corte Constitucional.
Afirmó que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad
con los contratistas. Al respecto, hizo alusión a la sentencia C-614 de 2009 de la
H. Corte Constitucional.
Afirmó que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad y la demandante la motivación fue cumplir con la labor misional de la entidad. Sin embargo, evadió la responsabilidad como empleador del pago de los derechos labores, por cuanto la contratista laboró de forma personal, continua, subordinada y sin solución de continuidad, es decir bajo una verdadera relación laboral, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las5
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formas. Al respecto, citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.
Manifestó que en caso de que se encuentre probada la relación laboral, sin importar el nombre dado al vínculo, se deben reconocer los derechos que corresponden.
Aseveró que la administración no puede utilizar la figura de los contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, sino que se deben crear los cargos requeridos en la planta de personal. Al respecto, explicó los criterios de igualdad y temporalidad o de la habitualidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED se opuso a las pretensiones de la demanda, los hechos y fundamentos de derecho, al considerar que carecen de fundamento fáctico y legal, y porque son temerarias dadas las verdaderas circunstancias.
Adujo que la demandante tenía conocimiento del tipo de vinculación por la
fundamentos de derecho, al considerar que carecen de fundamento fáctico y legal, y porque son temerarias dadas las verdaderas circunstancias.
Adujo que la demandante tenía conocimiento del tipo de vinculación por la cual fue contratada conforme lo previsto en la Ley 80 de 1993. Durante la relación no manifestó inconformidad o reclamo alguno que sugiriera una relación laboral.
Sostuvo que el acto administrativo no es un acto ilegal, fue expedido por el funcionario competente y los fundamentos están ajustados a la realidad de los hechos derivados de la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios. Al respecto, citó el artículo 88 del CPACA.
Manifestó que según el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 las Empresas Sociales del Estado en materia contractual se rigen por el derecho privado, “ quienes discrecionalmente podrán utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación pública” conforme lo previsto en la Ley 80 de 1993.
Adujo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-154 de 1997 de la
H. Corte Constitucional los contratos de prestación de servicios se celebran cuando hay labores que no pueden ser desarrolladas por personas vinculadas a la entidad o cuando se req uiere de conocimientos especializados, de tal manera que se establecen labores de un servicio que versa sobre una obligación de hacer “ en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se ac uerdan las respectivas labores profesionales” ; además, el contratista goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.
profesional de una persona en determinada materia, con la cual se ac uerdan las respectivas labores profesionales” ; además, el contratista goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.
2 Archivo digital “14ContestacionSubredSurOccidente.pdf”6
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Sostuvo que para el reconocimiento de la relación laboral se deben reunir los 3 elementos correspondientes a la prestación personal, remuneración y subordinación, teniendo la carga de la prueba quien demanda.
Sostuvo que el contrato de prestación de servicios no se convierte “ per se” en un contrato laboral por el hecho de “entrañar permanencia, subordinación, ni las sumas canceladas se convierten en salarios, esto debe acreditarse fehacientemente, toda vez que el desarrollo del objeto contratado, por su naturaleza, no puede llevarse a cabo en las circunstancias escogidas por el contratista, sino dentro de las condiciones pactadas y aceptadas por el mismo”.
Citó la sentencia C -713 de 2009 de la H. Corte Constitucional y dijo que la contratación por prestación de servicios cumple con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, respecto a perseguir el cumplimiento de los fines del Estado.
Manifestó que la demandante de forma libre, consciente y voluntaria firmó los contratos de prestación de servicios celebrados con la SUBRED.
Propuso como excepciones “carencia de requisitos para configurar un contrato realidad”, según la cual no se encuentran probados los 3 elementos de una
contratos de prestación de servicios celebrados con la SUBRED.
Propuso como excepciones “carencia de requisitos para configurar un contrato realidad”, según la cual no se encuentran probados los 3 elementos de una relación laboral; “el contrato es ley para las partes”, en el entendido que entre las partes se celebraron contratos de prestación de servicios con unas cláusulas que rigen para las partes y, por tal razón, la demandante no puede apartarse de lo acordado; “pago”, dado que la entidad cumplió con la cancelación de los honorarios pactados; “ ausencia de vínculo d e carácter laboral” , comoquiera que la demandante se desempeñó como contratista independiente para cumplir con tareas básicas de Auxiliar Administrativo, sin que exista un acto administrativo de nombramiento o posesión; “mala fe de la demandante”, pues la accionante tenía conocimiento del tipo de vinculación con la SUBRED, el cual no correspondía a una relación laboral; “cobro de lo no debido”, porque ya se le pagó a la demandante los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados; “inexistencia del derecho y de la obligación” , toda vez que no se configuró una relación laboral y se desempeñó como contratista independiente; “ no configurarse la subordinación sino por el contrato una coordinación de actividades entre la entidad contratante y la contratista” , pues se dio cumplimiento a las labores por las cuales la accionante se vinculó en la SUBRED; “ prescripción” y “genérica”.7
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Demandante: DORIS VICTORIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Demandante: DORIS VICTORIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 7 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Hizo alusión a la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte Constitucional y los presupuestos consagrados allí respecto a la figura de los contratos de prestación de servicios, así como amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
Precisó que la prestación personal del servicio y la remuneración son aspectos sencillos no discutibles, como ocurre con la subordinación.
Explicó que está demostrada la subordinación, por el propio contenido de los contratos de prestación de servicios, tales como:
Preservar y archivar según el sistema determinado de soportes físicos de las autorizaciones, nada menos que usuarios frente al derecho a la salud, que es fundamental, pues deben tener una forma de ingreso a sus servicios. Como la salud es un negocio, no es un derecho; francamente, entonces, hay que pagar. (…) Generar informe diario del es el estado de los trámites. Mírese la administración confiesa que la mandante se obligó a generar informe diario. Eso es subordinación con esa sola basta. (…) Apoyar el pro ceso de medicamentos no pos (…) Otro: particip ar en las reuniones y capacitaciones del área. Por Dios, ¿cuándo un contratista se obliga a hacer reuniones y capacitaciones?, nunca. Otra: elaborar las hojas de rutas, efectuando la
medicamentos no pos (…) Otro: particip ar en las reuniones y capacitaciones del área. Por Dios, ¿cuándo un contratista se obliga a hacer reuniones y capacitaciones?, nunca. Otra: elaborar las hojas de rutas, efectuando la correcta y oportuna verificación del pagador de los pacientes en la base de datos establecidas para tal fin (…)”.
Además, manifestó que lo anterior encuentra respaldo en los testimonios e interrogatorio de parte recaudados, máxime cuando la labor es permanente, necesaria y debía realizarse de manera presencial, según los turnos asignados, así como los jefes que tuvo y los elementos que entregó la SUBRED.
Dijo que solo procede el reconocimiento de las prestaciones ordinarias o de carácter legal, y no las de carácter extralegal.
Precisó que no procede la bonificación especial por recreación “ porque esa es compatible con el derecho mismo al disfrute de las vacaciones ”, ni la bonificación especial por permanencia, pues “no se logró probar cuál sería la hipótesis práctica jurídica que implica su ejercicio. Muchos de estos derechos se reconocen exclusivamente a servidores de planta nombrados por mérito. Ni siquiera los provisionales”.
Mencionó que no se reconocen las horas extras, pues no se pidió en sede administrativa y tampoco se probó en el proceso.
3 Archivo digital “14ActaAudienciaInicialPruebasAlegaciones.pdf”8
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Demandante: DORIS VICTORIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Adujo que no se reconocerían los recargos nocturnos por falta de prueba.
Demandante: DORIS VICTORIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Adujo que no se reconocerían los recargos nocturnos por falta de prueba.
Argumentó que tampoco reconocería el auxilio de transporte ni el de alimentación, por desconocerse el ingreso de la demandante.
Negó el reconocimiento de la dotación, por estar “mal pedido”.
Consideró que no procede la diferencia salarial porque “ la sentencia de control abstracto no permite pagar nada distinto a prestaciones sociales”.
Respecto al reconocimiento de la seguridad social integral, mencionó que procede la cotización patronal para pensión en la misma cuantía de los servidores de planta de la SUBRED.
Aclaró que no es posible reconocer los derechos hasta que se culmine la vinculación, como quiera que sería una sentencia indefinida en el tiempo, de tal manera que “ el derecho se puede concretar hasta la ejecutoria la sentencia, salvo que antes se culmine la relación contractual”.
En conclusión, resolvió:
Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas en la contestación de la demanda adosada por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de la sentencia, que podrán constatarse en la respectiva videograbación.
Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado, contenido en el OFICIO 20202100049031, DEL 2 DE ABRIL DE 2020, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, por medio del cual negó la existencia de un contrato realidad, así
la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, por medio del cual negó la existencia de un contrato realidad, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otros derechos reclamados el 14 de febrero de 2020 por DORIS VICTORIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, identificada con el número de cédula 39.613.124, atendien do las razones vertidas en la audiencia, que podrán constatarse en la respectiva videograbación.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, a reconocer y pagar a favor de DORIS VICTORIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, identificada con el número de cédula 39.613.124, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los dere chos extralegales y convencionales), en las mismas cuantías pagadas a los empleados de planta, sin prescripción alguna, que vienen desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 14 ó 15 (según como corresponda a las nuevas disposiciones reglamentarias que actualmente rija en la Subred demandada), que se hayan causado desde el primer momento de la actividad contractual (7 de mayo de 2002 ) y hasta la ejecutoria de la presente sentencia, sa lvo que antes se finalice los contratos que actualmente ejecuta la demandante y por la duración de los respectivos contratos, pudiéndose constatar lo pertinente en la respectiva videograbación.9
Radicado No.: 11001-33-35-022-2020-00377-01
que actualmente ejecuta la demandante y por la duración de los respectivos contratos, pudiéndose constatar lo pertinente en la respectiva videograbación.9
Radicado No.: 11001-33-35-022-2020-00377-01
Demandante: DORIS VICTORIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Cuarto: Igualmente se reconoce a favor de la demandante el pago de las cotizaciones patronales para pensión, en los mismos valores pagados por la parte demandada a sus servidores de planta que hayan desempeñado el CARGO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 14 ó 15 (según como corresponda a las nuevas disposiciones reglamentarias que actualmente rija en la Subred demandada), sin prescripción alguna y por la duración de los respectivos contratos, desde el primer momento contractual y hasta la ejecutoria de esta sentencia, salvo que culmine la actividad contractual antes de la ejecutoria de este fallo; debiéndose pagar los respectivos valores debidamente indexados a Colpensiones, atendiendo a los razonamientos judiciales que podrán constatarse en la videograbación.
Quinto: ORDENAR a la parte demandada que actualice las sumas adeudadas y reconocidas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórm ula matemática adoptada por el
Consejo de Estado, a saber:
R= RH Índice final Índice inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico
DANE y mediante la aplicación de la fórm ula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:
R= RH Índice final Índice inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a la prestación social y a la proporción en el aporte patronal para pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago, de cada uno de los derechos reconocidos en la sentencia.
Sexto: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante DORIS VICTORIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, identificada con el número de cédula 39.613.124, en la modalidad de contrato de prestación de servicios deberá computarse para efectos pensionales.
Séptimo: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la audiencia, que podrán ser verificadas en la respectiva videograbación.
Además, ordenó dar cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, y no condenó en costas.
IV. EL RECURSO4
La SUBRED solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto no es cierto que entre las partes hubo una relación laboral, dado que no se probó que hubo subordinación, sino un cumplimiento de metas de promoción y prevención en salud y, por ende, la entidad pagó los honorarios pactados.
no es cierto que entre las partes hubo una relación laboral, dado que no se probó que hubo subordinación, sino un cumplimiento de metas de promoción y prevención en salud y, por ende, la entidad pagó los honorarios pactados.
Sostuvo que la accionante se vinculó a la entidad de forma libre y voluntaria, pues se acercó a las instalaciones a entregar la hoja de vida y aceptó lo pactado en los contratos de prestación de servicios, sin que se le hubiere coaccionado.
4 Archivo digital “30ApelaciónSubred.pdf”10
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Demandante: DORIS VICTORIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Hizo alusión al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y concluyó que la contratación por prestación de servicios es permitida.
Adujo que la relación contractual entre las partes fue coordinada y aprobada, sin que se le hubiere prometido a la accionante el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Mencionó que la contratista debía cumplir las actividades pagadas y la entidad debía pagar los honorarios pactados.
Sostuvo que la entidad contrata personal por necesidades del servicio ante la insuficiencia de personal.
Manifestó que las labores desempeñadas por la señora VÁSQUEZ MARTÍNEZ se encuentran lejos de requerir que le den órdenes para su ejecución y no se le impusieron otras diferentes a las que ella tenía conocimiento. En ese sentido, afirmó que la demandante fu e contratista independiente y cumplió tareas básicas como Auxiliar Administrativo.
impusieron otras diferentes a las que ella tenía conocimiento. En ese sentido, afirmó que la demandante fu e contratista independiente y cumplió tareas básicas como Auxiliar Administrativo.
Adujo que no se probó con certeza que la accionante estuvo subordinada a la entidad; en cambio, lo que ocurrió fue el acatamiento de unos protocolos y directrices en cuanto a la atención y prestación del servicio, teniendo en cuenta que la SUBRED presta se rvicios de salud y “ prima los intereses de los usuarios”.
Precisó que no se probó que la demandante no pudiera delegar a un tercero las funciones asignadas, máxime cuando los contratistas manejan los cambios de turno en las entidades prestadoras de salud.
Acotó que no se demostró que la SUBRED impartió órdenes, sanciones, llamados de atención o felicitaciones, que evidencien la potestad de la entidad sobre la accionante.
Destacó que la accionante se encuentra pensionada por COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 161794 del 19 de junio de 2018, donde hacen parte dineros del Hospital San Juan de Dios, “ y si bien es cierto completó en forma individual / independiente también es cierto que se encuentra vinculados dineros públicos, situación que fue obviada por el Despacho, que no se le dio el valor
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