TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00046-00-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00046-00-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., 16 de abril de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: ELSA MARÍA BECERRA SALAMANCA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EXPEDIENTE: 11001 33 35 022 2021 00046 000 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor. ANTECEDENTES 1. DEMANDA La señora ELSA MARÍA BECERRA SALAMANCA interpuso acción de tutela como agente oficiosa y hermana del señor GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. La demandante formuló los siguientes pedimentos: PRIMERA: Solicito amable y respetuosamente se le ORDENE a La Unidad de Pensiones y Parafiscales que declare el reconocimiento de la sustitución pensional – Pensión de sobrevivientes a mi hermano el señor GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA quien tiene derecho en calidad de hijo inválido del Señor ANTONIO MARÍA BECERRA TORRES (Q.E.P.D.) SEGUNDA: Solicito amable y respetuosamente se le ORDENE a La Unidad de Pensiones y Parafiscales que en razón de este reconocimiento se realicen los pagos de la pensión de sobrevivientes a GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA desde la fecha deEXPEDIENTE: 11001
33 35 02 2021 00046 01 ACCIONANTE: ELSA MARÍA BECERRA SALAMANCA en calidad de agente oficiosa de GABRIEL HUMBERTTO BECERRA SALAMANCA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP solicitud inicialmente presentada a La Unidad con los valores debidamente indexados e intereses moratorios. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Expuso que, el señor GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA nació el 13 de diciembre de 1961, producto del matrimonio entre el señor ANTONIO MARÍA BECERRA TORRES y la señora ELVIA MARÍA SALAMANCA. Agregó que, al señor ANTONIO MARÍA BECERRA TORRES, mediante Resolución 07065 del 07 de julio de 1983 le fue reconocida la pensión de jubilación por CAJANAL. Manifestó que, GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA desde muy joven ha tenido problemas de visión y en 1985 se sometió a una cirugía de retina. Sostuvo que, el día 28 de abril de 1987 le diagnosticaron nistagmus y desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, el especialista en retina informó que se debían realizar nuevas cirugías. Adujo que, el día 08 de julio de 1987 fue sometido nuevamente a un procedimiento en ambos ojos y en el post-operatorio le realizaron dos sesiones de láser. Dijo que, en mayo de 1989 fue examinado y los médicos determinaron que su agudeza visual era muy baja, pues en el ojo derecho estaba en 0.20 y en el ojo izquierdo 0.15, lo cual, de acuerdo a los estándares de la
sesiones de láser. Dijo que, en mayo de 1989 fue examinado y los médicos determinaron que su agudeza visual era muy baja, pues en el ojo derecho estaba en 0.20 y en el ojo izquierdo 0.15, lo cual, de acuerdo a los estándares de la Organización Mundial de la Salud configura una discapacidad visual. Además le fue asegurado por parte del personal médico que no había posibilidades de mejora. Aseveró que, debido a que residían en una zona rural del departamento de Boyacá, no era fácil acceder al servicio de salud y por la poca capacidad económica de la familia no era posible desplazarse a Bogotá, por tanto, no se pudo continuar con el seguimiento de la salud visual del tutelante. Refirió que, el 29 de marzo de 2010, el señor ANTONIO MARÍA BECERRA falleció, razón por la cual, mediante Resolución PAP 026523 del 16 noviembre de 2010fue reconocida la pensión de sobreviente a la señora ELVIA MARÍA SALAMANCA DE BECERRA. Posteriormente indicó que, mediante Resolución RDP 030677 del 09 de julio de 2013 se modificó y ajustó la Resolución PAP 026523 del 16 noviembre de 2010 y dispuso que elEXPEDIENTE: 11001 33 35 02 2021 00046 01 ACCIONANTE: ELSA MARÍA BECERRA SALAMANCA en calidad de agente oficiosa de GABRIEL HUMBERTTO BECERRA SALAMANCA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 50% de la pensión era para ELVIA MARÍA SALAMANCA DE BECERRA y el otro 50% para CARMEN CECILIA BECERRA SALAMANCA, hermana de la accionante, pues esta
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 50% de la pensión era para ELVIA MARÍA SALAMANCA DE BECERRA y el otro 50% para CARMEN CECILIA BECERRA SALAMANCA, hermana de la accionante, pues esta última tiene una grave invalidez mental. Aclaró que, de la pensión de sobrevivientes dependían ELVIA MARÍA SALAMANCA DE BECERRA, CARMEN CECILIA BECERRA SALAMANCA y GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA, pues este último no podía trabajar debido a su discapacidad visual. Al momento de fallecer la señora ELVIA MARÍA SALAMANCA DE BECERRA en el año 2013, se asignó el 100% de la pensión de sobrevivientes a CARMEN CECILIA BECERRA SALAMANCA y seguían dependiendo de dicha mesada tanto ella como su hermano GABRIEL. Mencionó que GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA fue perdiendo progresivamente su visión, llegando al punto de incapacitarlo para la realización de sus labores diarias. Expuso que en el año 2016 fue realizada valoración a su hermano en la Clínica Barraquer, arrojando un examen de optometría que determinó que la agudeza visual había disminuido demasiado y que se requería un nuevo procedimiento quirúrgico, pero debido a la situación económica no pudieron viajar nuevamente para la cirugía. Dijo que CARMEN CECILIA BECERRA SALAMANCA falleció y en consecuencia, el 7 de septiembre de 2019 se suspendió el pago de la pensión de sobreviviente. Sostuvo que, el demandante no tiene un ingreso que le permita vivir en condiciones dignas y no tiene cubiertas actualmente sus necesidades básicas. En julio de 2020, se
el 7 de septiembre de 2019 se suspendió el pago de la pensión de sobreviviente. Sostuvo que, el demandante no tiene un ingreso que le permita vivir en condiciones dignas y no tiene cubiertas actualmente sus necesidades básicas. En julio de 2020, se solicitó por medio de apoderado judicial el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud que obtuvo respuesta negativa mediante Resolución RDP 019181 del 25 de agosto de 2020, que negó la prestación solicitada al señor GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA, bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la enfermedad que dio lugar a la pérdida de capacidad laboral era posterior a la muerte del pensionado. Informó que se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el citado acto administrativo, al considerar que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial donde excepcionalmente se reconoce el derecho pensional a hijos inválidos cuya fecha de estructuración es posterior a la muerte del causante, siempre que se trate deEXPEDIENTE: 11001 33 35 02 2021 00046 01 ACCIONANTE: ELSA MARÍA BECERRA SALAMANCA en calidad de agente oficiosa de GABRIEL HUMBERTTO BECERRA SALAMANCA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP enfermedades que se van deteriorando con el tiempo, como es el caso de GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA. Afirmó que mediante Resolución
RDP 026087 del 12 de noviembre de 2020, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, resolvió el recurso presentado confirmando lo dispuesto en Resolución 019181 del 25 de agosto de 2020. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela. El apoderado especial de la rindió informe sobre los hechos materia de la acción así: Señaló que, la Ley ha establecido parámetros muy estrictos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la invalidez o discapacidad. En el caso del señor GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA su invalidez fue estructurada el 22 de septiembre de 2016 en “fecha posterior a la muerte del aquí causante el señor FAUSTO FIDEL TEJADA de conformidad con el dictamen de invalidez allegado a esta Unidad (…)”., por lo que no le asiste la pensión de sobrevivientes solicitada. Indicó que la Corte Constitucional en Sentencia T-858 de 2014, mencionó como requisito de la pensión de sobreviviente para el hijo en condición de invalidez, que se acredite la pérdida de capacidad laboral al menos del 50%, que sea de origen no profesional y que su estructuración sea anterior o concomitante con la fecha de la muerte del causante de la pensión. Agregó que según el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la estructuración se da en la fecha en que se genera en el individuo una
que sea de origen no profesional y que su estructuración sea anterior o concomitante con la fecha de la muerte del causante de la pensión. Agregó que según el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la estructuración se da en la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, que puede ser anterior o coincidir con la fecha de calificación. Afirmó que para efectos de sustitución pensional, el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral permite determinar si existía la situación al momento del fallecimiento del causante de la pensión, y por tanto, si es posible acceder al derecho pensional.EXPEDIENTE: 11001 33 35 02 2021 00046 01 ACCIONANTE: ELSA MARÍA BECERRA SALAMANCA en calidad de agente oficiosa de GABRIEL HUMBERTTO BECERRA SALAMANCA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Indicó que la competencia para dirimir el conflicto presentado no es de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, sino del juez. En este orden de ideas, la tutela no es el mecanismo para solicitar el amparo de sus derechos. Sostuvo que todas las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional se resuelven de conformidad con lo dispuesto por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad y por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Aseveró que, ordenar a la Unidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA, sin este haber acreditado los requisitos de ley,
de Prima Media con Prestación Definida. Aseveró que, ordenar a la Unidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA, sin este haber acreditado los requisitos de ley, generaría un gran impacto en la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. Refirió que el dictamen de calificación de invalidez es una imposición normativa establecida por el Sistema General de Pensiones y constituye el soporte técnico a partir del cual se reconoce la pensión de sobrevivientes cuando de hijos inválidos se trata; aunado a ello, si el actor se encontraba inconforme con lo decidido por la Junta, debió objetar el dictamen o demandar judicialmente el resultado, pero la tutela no es el mecanismo idóneo para ello. Por otro lado, expuso que al revisar el ADRES, se encontró que el actor está activo en el sistema de salud, en el régimen subsidiado como cabeza de familia. Debido a lo anterior, consideró que no se están vulnerando sus derechos a la salud y vida digna. Además, no se allegaron pruebas sumarias del presunto perjuicio irremediable o de la afectación al mínimo vital. Refirió que, la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de prestaciones sociales, tal como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia T562 de 2008, aunque en ocasiones excepcionales sí procede, pero debe configurarse un perjuicio irremediable y en el caso concreto, no se demostró dicha configuración, pues no allegaron pruebas que permitieran verificar las condiciones para estar frente a dicha figura. Adujo que, de
acuerdo con la Sentencia SU005 de 2018 de la Corte Constitucional, se establecen condiciones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,EXPEDIENTE: 11001 33 35 02 2021 00046 01 ACCIONANTE: ELSA MARÍA BECERRA SALAMANCA en calidad de agente oficiosa de GABRIEL HUMBERTTO BECERRA SALAMANCA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP entre las cuales se encuentra que el accionante dependiera económicamente del causante antes de su fallecimiento y como no se demostró ello y tampoco la estructuración de la invalidez previa o concomitante con la muerte del causante de la pensión, no se debe proceder el reconocimiento de dicha prestación. Aseguró que por lo expuesto es clara la improcedencia de la tutela, pues no se cumple con los supuestos necesarios para acceder a la misma y debe tenerse en cuenta la órbita de competencia del juez constitucional, pues no debe reemplazar a la autoridad competente desconociendo los medios ordinarios para ello. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Elsa María Becerra Salamanca, quien se identifica con cédula Nro. 23.549.506, como agente oficiosa de GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA,
identificado con cédula de ciudadanía Nro. 7.218.440, contra de (SIC) la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia. (…) En primer lugar, el a quo manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia, este mecanismo constitucional no es idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del accionante, pues esta controversia puede ser ventilada en el proceso ordinario laboral, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, indicó que de acuerdo con la Sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, se establecen condiciones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entre las cuales se encuentra que el accionante dependiera económicamente del causante antes de su fallecimiento y como no se demostró el cumplimiento de dicho requisito, aseguró que se debe desplazar la discusión al proceso ordinario laboral o administrativo. Lo anterior, afirmó, sumado al hecho de que no es una persona en situación de vulnerabilidad que requiera de una protección especial de sus derechos fundamentales y que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Agregó además lo siguiente:EXPEDIENTE: 11001 33 35 02 2021 00046 01 ACCIONANTE: ELSA MARÍA BECERRA SALAMANCA en calidad de agente oficiosa de GABRIEL HUMBERTTO BECERRA SALAMANCA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP En el caso concreto, estos requisitos tampoco se
de GABRIEL HUMBERTTO BECERRA SALAMANCA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP En el caso concreto, estos requisitos tampoco se satisfacen, toda vez que, la ausencia de la prestación económica rogada, a la que considera tener derechos desde el 08 de septiembre de 2019, no implica un riesgo grave en detrimento de sus derechos, porque sus hermanos tienen con el (sic) obligaciones alimentarias, tendientes a garantizar el cubrimiento de sus necesidades básicas, en consecuencia, no requere que este Despacho adopte medidas urgentes e impostergables en aras de salvaguardar los derechos que en criterio de la parte actora le fueron violentados. Por lo expuesto, el a quo consideró que la acción de tutela presentada por ELSA MARÍA BECERRA SALAMANCA en calidad de agente oficiosa de su hermano GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resultaba improcedente. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la señora ELSA MARÍA BECERRA SALAMANCA en calidad de agente oficiosa del señor GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: En primer lugar, manifestó que fue un error del accionante no solicitar la calificación de la invalidez de manera conjunta con su hermana CARMEN CECILIA BECERRA SALAMANCA a quien le reconocieron la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, dio lugar a que el tutelante se beneficiara de la mesada que recibía su hermana y fuera esta la única forma de subsistencia de ambos. Aseguró además que, desde el momento en que murió CARMEN CECILIA BECERRA
la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, dio lugar a que el tutelante se beneficiara de la mesada que recibía su hermana y fuera esta la única forma de subsistencia de ambos. Aseguró además que, desde el momento en que murió CARMEN CECILIA BECERRA SALAMANCA, el accionante se ha visto afectado económicamente, pues no cuenta con recursos suficientes para su subsistencia básica, por tanto, no ha estado viviendo en condiciones dignas. Aunado a ello declara que, el demandante al vivir en una zona rural no ha tenido acceso a la atención en salud correspondiente ni para su condición visual ni para su estado psicológico actual producto de su precaria situación. En este orden de ideas, manifestó que aunque exista un medio ordinario para adelantar la presente controversia, este no resulta eficaz, pues no brinda la protección integral ni inmediata que requiere el señor GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA. 4. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 15 de marzo 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 16 del mismo mes y anualidad.EXPEDIENTE: 11001 33 35 02 2021 00046 01 ACCIONANTE: ELSA MARÍA BECERRA SALAMANCA en calidad de agente oficiosa de GABRIEL HUMBERTTO BECERRA SALAMANCA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad
evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista 1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 33 35 02 2021 00046 01 ACCIONANTE: ELSA MARÍA BECERRA SALAMANCA en calidad de agente oficiosa de GABRIEL HUMBERTTO BECERRA SALAMANCA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará, si la decisión del a quo respecto de la procedencia de la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital del señor
manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará, si la decisión del a quo respecto de la procedencia de la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital del señor GABRIEL HUMBERTO BECERRA SALAMANCA se tomó de acuerdo al material probatorio aportado y a la jurisprudencia sobre la fecha de estructuración de la invalidez. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento pensional, la Corte ha señalado que: “Esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos”2. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia ha establecido una interpretación reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el
2 Corte Constitucional. Sentencia T-009 del 21 de enero de 2019. Accionante: Juan Agustín Prieto Buitrago. Accionado: AFP Porvenir S.A. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.EXPEDIENTE: 11001 33 35 02 2021 00046 01 ACCIONANTE: ELSA MARÍA BECERRA SALAMANCA en calidad de agente oficiosa de GABRIEL HUMBERTTO BECERRA SALAMANCA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo. No obstante, lo anterior, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. Así las cosas, la corte Constitucional en la jurisprudencia señalada con anterioridad estableció que el amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo
transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. De igual manera, la Corte ha considerado en la misma jurisprudencia que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, las cuales consisten en: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” De modo que, se deberá realizar la valoración de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, a
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” De modo que, se deberá realizar la valoración de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de cara al principio de subsidiariedad.EXPEDIENTE: 11001 33 35 02 2021 00046 01 ACCIONANTE: ELSA MARÍA BECERRA SALAMANCA en calidad de agente oficiosa de GABRIEL HUMBERTTO BECERRA SALAMANCA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 4.2 De los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital Por mandato Constitucional3 se tiene: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”. Por su parte en el artículo primero constitucional el derecho al mínimo vital recibe el carácter de prerrogativa fundamental, pues lo establece como una de las características esenciales del Estado colombiano al interpretar que la dignidad humana, consigo debe contener el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que permitan a las persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida. Con relación al derecho a la seguridad social la Corte Constitucional4 ha definido: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”. De igual forma dispuso que dicha prerrogativa se
su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prest
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