TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00050-01-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00050-01-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C. , veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-022-2021-00050-01
Accionante: ERIKA LILIANA BONILLA GAMBOA
Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante actuando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
El 11 de abril de 2015 a las 11:00 pm sufrió un accidente, iba muy rápido a hacer un pedido ya que se encontraba laborando en un bar cerca al portal 80, tropezó cayendo lentamente y pensó que no era tan grave, por lo que se levantó y caminó hacia el bar sangrando por la nariz.
Pasaron unas horas y el sangrado no paró, por el contrario, su cabeza de inflamó, se moreteó y el dolor de cabeza era insoportable, por lo que decidió ir al hospital más cercano (Hospital de Engativá), por lo que ingresó a
Pasaron unas horas y el sangrado no paró, por el contrario, su cabeza de inflamó, se moreteó y el dolor de cabeza era insoportable, por lo que decidió ir al hospital más cercano (Hospital de Engativá), por lo que ingresó a urgencias y en la valoración le hicieron un RX y le dijeron que tenía fractura de tabique y le dieron salida a las 4:00am, según los médicos, el dolor deDte: Erika Liliana Bonilla Gamboa Exp: 11001-3335-022-2021-00050-01
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cabeza era por el trauma y por ende le dijeron que sacara cita con su EPS para que la valorara el otorrino y miraran su era de cirugía o no.
Llegó a su casa, durmió unas horas y al despertar no podía sostener su cabeza ni abrir los ojos del dolor, por lo que pidió ayuda y unos amigos la llevaron por urgencias al hospital más cercano que era el Hospital de Kennedy, por lo que la dejaron en observación con cuello ortopédico, la inyectaron, le hicieron exámenes, pero le comunicaron que lo mejor era que pidiera traslado porque lo suyo requería muchos exámenes especializados y que cada autorización tardaría 3 días en dar respuesta.
Expone que le tocó esperar 2 días para el traslado porque la respuesta del Hospital Militar Central era que no contaban con disp onibilidad de ambulancias, hasta que por fin consiguieron disponibilidad y llegó al referido hospital, entrando en observación y siendo valorada por ortopedia, maxilofacial, otorrino y neuro, por lo que después de unas horas le dieron salida porque según e l dictamen médico tenía 2 fracturas de tabique, 2
hospital, entrando en observación y siendo valorada por ortopedia, maxilofacial, otorrino y neuro, por lo que después de unas horas le dieron salida porque según e l dictamen médico tenía 2 fracturas de tabique, 2 vertebras del cuello giradas y fractura de frente; por lo anterior, el ortopedista le dijo que iba esperar que el cuello ortopédico ayudara a girar las vértebras para no llegar al extremo de una cirugía y el otorrino le recomendó reposo absoluto; y que iban a esperar que le pasara el trauma y entraban a operar.
Manifiesta que estuvo en reposo pero pasaron 8 días cuando comenzó a expulsar por la fosa nasal derecha un liquido transparente, por lo que se preocupó ya que era extraño cada vez que movía o inclinaba la cabeza, salía ese lí quido.
Ingresó por urgencias al Hospital Militar Central, la valoraron y la dejaron en trauma mientras le realizaban unos exámenes entre ellos un TAC, cuando llegaron los resultados decidieron hospitalizarla porque tenía fisura en la base del cráneo y al comienzo le dijeron que operaba el otorrino a arreglarle el tabique y pasaban a tapar la fisura del cráneo con grasa que sacarían de suDte: Erika Liliana Bonilla Gamboa Exp: 11001-3335-022-2021-00050-01
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ombligo, por lo que era una cirugía muy co mpleja de unas 2 horas aproximadamente.
Pasaban los días y la pasaron al quinto piso a esperar hospitalizada un espacio en sala de cirugía y en la UCI, por lo que allí duró mucho tiempo
aproximadamente.
Pasaban los días y la pasaron al quinto piso a esperar hospitalizada un espacio en sala de cirugía y en la UCI, por lo que allí duró mucho tiempo esperando según ello, porque tenía prioridad los heridos en combate y que lo suyo no lo veían como urgencia.
Llegó el día de la cirugía y la prepararon para ingresar y recuerda que saliendo de la sala de cirugía la llevaban deprisa por los pasillos y les preguntó ¿qué pasaba? Y los médicos le decían que nada, que todo normal, que cómo se sentía; cuando pararon la camilla veía horrible, se tapó el ojo derecho y veía normal, y se tapó el ojo izquierdo y veía como 20 médicos, por lo que comenzó a llorar, a pedir ayuda y a preguntar por qué veía así, ante lo anterior lo único que le dijeron es que era normal por la anestesia, pero aun así no creyó.
Manifiesta que fue tanto que les pidió que le taparan el ojo derecho porque era muy incómodo estar viendo así, como se tardaron tanto tiempo en llevarle el parche, ella misma se ta paba su ojo con la cobija que le dieron para la cirugía, el rato se acercó el optómetra y la revisó con una linterna, saliendo a comentar algo con el resto de médicos y a hacerle entender que tal vez ella ya tenía problemas de visión, por lo que les respondió que nunca, que si vista hasta el día de la cirugía era perfecta ni gafas usaba.
Al día siguiente un médico le explicó que al levantar la piel para comenzar con lo de la fisura habían lastimado el nervio óptico, por eso era que veía así,
hasta el día de la cirugía era perfecta ni gafas usaba.
Al día siguiente un médico le explicó que al levantar la piel para comenzar con lo de la fisura habían lastimado el nervio óptico, por eso era que veía así, por lo que se angustió tanto que pensó que iba a perder el ojo y comenzó con terapias diarias de “ortóptica” y al mes recobró nuevamente la visión, durante el tiempo que tuvo las terapias para el ojo no la ingresaron a cirugía porque quería primero arreglar el ojo.Dte: Erika Liliana Bonilla Gamboa Exp: 11001-3335-022-2021-00050-01
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Indica que por fin quedó bien y de nuevo comenzó con lo de la pérdida del líquido, los de neuro decidieron que lo mejor y la única alternativa era colocar una lámina de titanio en su cráneo, porque ingresar de nuevo por la nariz era muy riesgoso ya que quedaría ciega, mientras conseguían sala de cirugía permanecía con antibióticos para evitar meningitis o una muerte cerebral.
Señala que de nuevo ingresó a cirugía , perdiendo mucha sangre y su cuerpo estaba todo acabado, había bajado muchísimo peso, pero con la m oral que todo había terminado y que por fin estaría bien, estuvo en UCI unos días, los médicos le aseguraron que la cirugía había sido todo un éxito y que tenía que permanecer acostada las 24 horas del día, por lo tanto, debía de tener pañales, comía y se b añaba acostada.
Expone que para que la lámina se pegara muy bien después de 15 días y saber si todo estaba bien, le dieron salida con la condición que guardara cama
pañales, comía y se b añaba acostada.
Expone que para que la lámina se pegara muy bien después de 15 días y saber si todo estaba bien, le dieron salida con la condición que guardara cama y reposo, saliendo del hospital y estando en casa acostada después de unos días volvió a e xpulsar el líquido por su nariz y al ver esto, su reacción fue de tristeza porque sabía que algo no andaba bien, por lo que se fue para el Hospital Militar Central ingresando a consulta externa a buscar al médico que la operó, pero nunca pudo hablar con él , ya que siempre le decían que el doctor era difícil que la atendiera porque permanecía en cirugía.
Logró hablar con otros médicos de neuro y le dijeron que eso era residuo de la cirugía en la nariz, que la culpa era del otorrino, porque se dirigió donde éste y le comentó, enojándose con ella y le dijo que la responsabilidad era del neuro porque fueron los últimos que la intervinieron.
Al escuchar al neuro, le realizó un TAC y efectivamente su fisura en la base del cráneo continuaba y el mismo médico excl amó, por lo que están desgastándola en el quirófano, le dan salida y ella vuelve con el mismo problema y el riesgo esta en que no aguante una tercera cirugía porque llevan muchos procesos de seguido.Dte: Erika Liliana Bonilla Gamboa Exp: 11001-3335-022-2021-00050-01
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Señala que la única opción era que él mismo la operara por lo que empezó a buscar sala de cirugía y UCI disponible, pero solo encontró hasta el día 7 de
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Señala que la única opción era que él mismo la operara por lo que empezó a buscar sala de cirugía y UCI disponible, pero solo encontró hasta el día 7 de septiembre de 2015 y le dijo que confiaran en Dios y ese día la operaría, diciéndole que regresara a casa y si presentaba cualquier urgencia ingresara de una por urgencias.
Estuvo en casa uno días como de costumbre , se levantó una mañana a ducharse como a las 7am (y no recuerda más), despertó y estaba sentada en la ducha con la regadera abierta, se levantó, se vistió y pidió ayuda pues eran la 1pm, es decir que pasó 6 horas inconsciente en su ducha.
La llevaron al Hospital Militar Central por urgencias comentando lo sucedido, le hicieron un punzón pulmonar y efectivamente no tuvieron más remedio que operar porque le había dado hidrocefalia gracias a la negligencia médica, pues tuvieron 6 meses para corregir la fisura y es más, le dieron salida sin cerciorarse que aún no tenía el problema de la fisura, secuela que le deja esa enfermedad (pérdida total del olfato, dolores de cabeza frecuentes, dolor abdominal causante de la manguera que tiene por donde drena el líquido, no puede doblar el abdomen ni puede hacer movimientos que tengan que ver con la cabeza, de ahí que debe tener controles frecuentes para evitar pérdidas de otros sentidos).
Indica que nunca le dio “la cara” el médico que la operó para retirar los puntos le tocó ir por consulta externa y esperar que tuvieran una espacio para que se los retiraran, y su primer control le tocó solicitarlo a través de derecho de
Indica que nunca le dio “la cara” el médico que la operó para retirar los puntos le tocó ir por consulta externa y esperar que tuvieran una espacio para que se los retiraran, y su primer control le tocó solicitarlo a través de derecho de petición, por lo que solo una vez la atendió y a la fecha no le ha explicado lo que le hizo, qué puede hacer o qué no; Concluye que para la sociedad es una persona con una discapacidad, aunque para alguno s médicos no, pero debido a ello no encuentra trabajo y su vida cambió totalmente.Dte: Erika Liliana Bonilla Gamboa Exp: 11001-3335-022-2021-00050-01
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Expone que su exesposo la sacó como beneficiaria del sistema de salud que tenía ya que él es militar y gozaba de los beneficios de salud del Hospital Militar, quedándose desprotegida totalmente sin servicio de salud en los momentos en los cuales necesitaba más por causa de este accidente.
Al no tener acceso a un servicio médico está totalmente desprotegida ya que ninguna EPS, Hospital, Clínica o IPS, atienden sus urgencias ya que desde el momento que quedó desvinculada del servicio de salud, no ha cotizado ya que su economía es bastante precaria por no decir que casi vive de la caridad de su familia y amigos, a raíz de este accidente no puede trabajar ya que su condición de salud es bastante deplorable y no la aceptan en ningún trabajo por su condición de salud.
2. Peticiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.
SEGUNDO: Ordenar a la entidad correspondiente el acceso al
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.
SEGUNDO: Ordenar a la entidad correspondiente el acceso al sistema de salud para iniciar mi tratamiento y poder llevar una vida digna.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, con fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, (i) admitió la demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que presentara informe respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. (ver expediente digital).
4. Contestación de la demanda
4.1 Ministerio de Salud y Protección SocialDte: Erika Liliana Bonilla Gamboa Exp: 11001-3335-022-2021-00050-01
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La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio con radicado No. 202111300300721 del veintitrés (23) de febrero de 2021, manifestó que, no le consta nada de lo dicho por la parte accionante , el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la afiliación de los usuarios al Sistema de Seguridad Social, específicamente en salud, sólo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección S ocial en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales,
Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la afiliación de los usuarios al Sistema de Seguridad Social, específicamente en salud, sólo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección S ocial en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, razón por la cual desconocen los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas.
Considera que la acción de tutela de la referencia en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a ese ente ministerial.
Realiza un análisis sobre la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud y respecto a las personas que ni cuentan con afiliación ni al régimen contributivo, subsidiado o especial, dicho cubrimiento recae en las diferentes jurisdicciones territoriales; Igualmente expuso sobre las empresas Administradoras de Planes den Beneficio s -EAPBy las Empresas Sociales del Estado -ESE-.
Descendiendo al caso concreto indica que, la Ley 100 de 1993 en su artículo 4º, dispuso que la seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en esa ley. Entre la variada legislación y normatividad que regula el servicio de salud, para la materia que nos ocupa es de vital importancia la Le y 715 de 2001, por medio de la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias normativas a las entidadesDte: Erika Liliana Bonilla Gamboa Exp: 11001-3335-022-2021-00050-01
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orgánicas en materia de recursos y competencias normativas a las entidadesDte: Erika Liliana Bonilla Gamboa Exp: 11001-3335-022-2021-00050-01
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territoriales, y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
Es de aclarar entonces que el Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con las disposiciones legales NO cumple con la función de afiliación o desafiliación de usuarios en las EPS, ni de la administración del pago ante el Sistema de Seguridad Social, ni de definir qué clase de aportes deben realizar los usuarios, tampoco de realizar novedades de traslado, ni de ningún tipo de cambios o actualizaciones en las bases de datos; son las fuentes de la información las que se encargan de efectuar di cha labor y de reportar lo correspondiente ante las entidades encargadas conforme a los anexos técnicos de las Resoluciones que reglamentan el flujo de información.
Una vez consultada la Base de Datos Única de Afiliados (CDUA) de la accionante no se encue ntra información alguna, por lo que la cartera ministerial de conformidad con las disposiciones legales NO cumple con la función de afiliación o desafiliación de usuarios en la EPS, ni de realizar novedades de traslado, ni de ningún tipo de cambios o actualizaciones en la BDUA, son las EPS las que remiten estas conforme a los anexos técnicos de las Resoluciones que reglamentan el flujo de información a la BDUA.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 1281 de 2002, la Ley 1581 de 2012 y la Resolució n 4622 de 2016, la responsabilidad por la calidad de
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 1281 de 2002, la Ley 1581 de 2012 y la Resolució n 4622 de 2016, la responsabilidad por la calidad de los datos corresponde a la fuente de información, que en este caso es la EPS y el Municipio.
En cuanto a la población no afiliada expuso que, con el propósito de brindar y garantizar la universalización del aseguramiento en salud de aquella población que no cuentan con capacidad de pago para afiliarse al sistema de salud, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el del Decreto 064 de 2020 que modificó artículo 2.1.3.11 del DUR 780 de 2016, en el sentidoDte: Erika Liliana Bonilla Gamboa Exp: 11001-3335-022-2021-00050-01
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de regular la afiliación del recién nacido y menores de edad cuyos padres no se encuentran afiliados a ninguno de los regímenes del SGSSS.
Adicional, en la misma disposición se estableció la afiliación de oficio para aquellas personas que cumplen con los requisitos para pertenecer a algunos de los regímenes del SGSSS y se rehúsan a afiliarse, se deberá tener en cuenta las reglas señaladas en el artículo 4º , así las cosas, es claro que la normatividad propendió por garantizar la cobertura de aquella población que no se encuentra asegurada, toda vez, que se implementan las medidas que garantizan su vinculación y acceso a los servicios de salud, dando prioridad a los recién nacidos, menores de edad y su grupo familiar.
En consecuencia, tenemos que a ninguna persona que resida en el país se
garantizan su vinculación y acceso a los servicios de salud, dando prioridad a los recién nacidos, menores de edad y su grupo familiar.
En consecuencia, tenemos que a ninguna persona que resida en el país se le podrá negar la atención en salud que requiera, aun cuando no se encuentre afiliada al SGSSS, la ley prevé atención en salud para las personas que demuestren no tener capacidad de pago, y a estas se les debe
ATENDER OBLIGATORIAMENTE.
Realizó un análisis respecto a la movilidad de régimen, indicando que, este es la posibilidad del afiliado al Régimen Subsidiado y Régimen Contributivo focalizado en los niveles I y II del Sisbén, junto con su núcleo familiar, ademá s de las poblaciones especiales recogidas en el mencionado decreto, de pasar de un régimen de salud a otro, sin solución de continuidad y sin tener que cambiar de una EPS a otra, cuando se cumplan los requisitos para pertenecer a uno u otro régimen.
La persona afiliada al Régimen Subsidiado que adquiera capacidad de pago o se vincule laboralmente y que esté en la obligación de afiliarse en el Régimen Contributivo podrá mantenerse en la misma EPS, además recibirá todos los beneficios de dicho régimen, junto con su núcleo familiar. Así mismo si la persona pierde la calidad de cotizante o de beneficiario y éste se encuentra previamente clasificado en el nivel I y II del Sisbén, podrá pasar alDte: Erika Liliana Bonilla Gamboa Exp: 11001-3335-022-2021-00050-01
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Régimen Subsidiado de la misma EPS donde se encuentra afiliado, sin
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Régimen Subsidiado de la misma EPS donde se encuentra afiliado, sin perder la continuidad en la prestación del servicio.
Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección social, toda vez que en el ámbito de sus competencias no es quien debe prestar el servicio de salud. Y no existe algún tipo de imputación jurídica de la cual se pueda asignar algún tipo de responsabilidad.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintidós (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , se resolvió: (i ) NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal invocados por la accionante.
El A-quo argumentó que, el Ministerio de Salud y Protección Social ilustró con bastante suficiencia, a organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza jurídica y funciones de la entidad y, de donde se logra establecer que dentro de las competencias d e dicha cartera ministerial no se encuentra la de afiliación, desafiliación de usuarios de EPS, administración del pago ante el Sistema de Seguridad Social, definir qué clase de aportes deben realizar los usuarios, realizar novedades de traslado, modificación alguna en base de datos del sistema de salud, etc.
No le corresponde a ese ministerio la competencia de asumir lo aquí pretendido por la accionante. Máxime, cuando la misma accionante, así lo
modificación alguna en base de datos del sistema de salud, etc.
No le corresponde a ese ministerio la competencia de asumir lo aquí pretendido por la accionante. Máxime, cuando la misma accionante, así lo pudo constatar el A-quo a través de consulta en línea, no c uenta con vinculación alguna en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), que posee la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-, es decir, la accionante no ha desplegado actividad alguna paraDte: Erika Liliana Bonilla Gamboa Exp: 11001-3335-022-2021-00050-01
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lograr ser beneficiaria del Sistema de Seguridad Social, dada su condición socioeconómica.
No obstante lo anterior, si la accionante no cuenta con recursos para costear la mensualidad del régimen contributivo, si se afilia al Sistema de Seguridad Social Subsidiado en Salud, no l e pueden negar la atención médica a la accionante, pues ya se encontraría dentro del sistema de salud integral. Por otro lado, en eventos excepcionales de atención por urgencias, cuando el ciudadano se rehúsa a la vinculación al sistema de salud, opera la “afiliación de oficio”, la cual la realiza el mismo centro médico que debe prestar el servicio de la urgencia.
De lo anterior, se puede concluir que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no es la entidad competente para definir lo concerniente a las pretensiones reclamadas por la accionante, dado que estas no son competencia funcional de la cartera ministerial accionada, configurándose así el fenómeno jurídico de la falta de legitimación por pasiva;
concerniente a las pretensiones reclamadas por la accionante, dado que estas no son competencia funcional de la cartera ministerial accionada, configurándose así el fenómeno jurídico de la falta de legitimación por pasiva; situación que conllev ó a denegar la protección de los derechos fundamentales reclamados por la actora.
6. El escrito de impugnación
La señora Erika Liliana Bonilla Gamboa mediante escrito remitido vía correo electrónico el día nueve (9) de marzo de 2021, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los hechos del escrito tutelar y formulando como fundamentos de la impugnación que, en todos los eventos para que prospere una tutela se han de acreditar de manera acumulativa los siguientes requisitos: (i) la existencia de una conducta activa u omisiva de la autoridad o de un particular, (ii) que esa conducta violente un derecho fundamental o amenace su trasgresión inminente, (iii) Que la persona afectada carezca por completo de otro medio de defensa judicial o que existiendo no sea eficaz, (iv) que la acción se promueva en circunstanciasDte: Erika Liliana Bonilla Gamboa Exp: 11001-3335-022-2021-00050-01
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temporales concomitantes o próximas con el agotamiento de la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales y (v) que la situación fáctica planteada para soportar el amparo suplicado tenga relevancia constitucional.
Diciente de la providencia proferida por el A-quo toda vez que considera cumple con todos y cada uno de los anteriores requisitos y el Juez no lo tuvo en cuenta.
planteada para soportar el amparo suplicado tenga relevancia constitucional.
Diciente de la providencia proferida por el A-quo toda vez que considera cumple con todos y cada uno de los anteriores requisitos y el Juez no lo tuvo en cuenta.
Ratifica lo manifestando en el escrito tutelar y señala que una entidad encargada de garantizar la prestación de servicios viola el derecho al acceso a la salud y viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente invocando como razón para la negativa el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios.
Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad del mismo y que el interesado no tiene para costearlo por sí mismo la capacidad económica (porque su costo es impagable por el interesado dado su nivel de ingreso o le impone una carga desproporcionada para él). Esta decisión se aplicará en los procesos de los expedientes T -1281247, T1310408, T1320406, T -1328235, T -1335279, T -1337845 y T -1338650. Además, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud ‘Las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’.
Se desconoce el derecho a la salud de una persona una entidad que no le autoriza el acceso a un servicio de salud que aquella requiere, hasta tanto no
de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’.
Se desconoce el derecho a la salud de una persona una entidad que no le autoriza el acceso a un servicio de salud que aquella requiere, hasta tanto no cancele el pago moderador que corresponda reglamentariamente, incluso si la persona carece de la capacidad económica para hacerlo, Frente a este problema, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se reitera que unaDte: Erika Liliana Bonilla Gamboa Exp: 11001-3335-022-2021-00050-01
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entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a una persona irrespeta su derecho a acceder a éstos, si le exige como condición previa que cancele un pago moderador el interesado que no tiene la capacidad económica de asumir . representa una violación de las obligaciones constitucionales que tienen las autoridades competentes de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud para asegurar su g oce efectivo.
Sostiene que si esta de acuerdo con que el Ministerio de Salud y Protección Social no es la entidad competente para su reclamación, pero sí lo es para velar por la salud y bienestar de la población en general y ahora en su caso particular cuando en reiteradas ocasiones ha acudido a urgencias y no han tenido la más mínima caridad ni misericordia negándole el servicio en todas las ocasiones, ahora bien, ni siquiera por el SISBEN le niegan la afiliación por no reunir los requisitos que este exige.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución
no reunir los requisitos que este exige.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, seDte: Erika Liliana Bonilla Gamboa Exp: 11001-3335-022-2021-00050-01
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requiera acudir al amparo constit ucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
2. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante si debe confirmarse o revocarse la sent encia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala
2. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante si debe confirmarse o revocarse la sent encia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala
Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la señora Erika Liliana Bonilla Gamboa , para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y vida.
3.1 Del derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela.
Respecto al derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela, la H. Corte Constituci
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