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TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00057-01-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00057-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001 33 35 022 2021 00057 01

Demandante: BLANCA STELLA NIÑO ESCAMILLA

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES [FONCEP]

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: APELACIÓN AUTO – RECHAZA DEMANDA POR LA CAUSAL 2ª

DEL ART. 169 DEL CPACA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia dictada el 4 de mayo de 2021, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que rechazó la demanda atendiendo a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

La señora Blanca Stella Niño Escamilla acudió a la Jurisdicción ordinaria laboral con el objeto de que se condenara al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones [en adelante FONCEP], a pagar una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $ 8.247.314, para cuya liquidación, indicó, debería tener en cuenta que: i. el total

[en adelante FONCEP], a pagar una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $ 8.247.314, para cuya liquidación, indicó, debería tener en cuenta que: i. el total de semanas cotizadas corresponde a 327.74; ii. que el salario base de cotización correspondió a $308.764; y iii. que “el Promedio Ponderado de Porcentaje se fija en ocho punto quince porciento (8.15%)”

Solicitó además la condena en costas a cargo de la accionada.

1.2 Trámite procesal.

En el asunto se resaltan las siguientes actuaciones:

  • La demanda correspondió por reparto de manera primigenia al Juzgado Once (11)

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. 1 (Rad. 11001 41 03 011 2020

1 Reparto de 28 de febrero de 2020 - Índice de Expediente Electrónico núm. 4 - acta de reparto2

Radicación: 11001 33 31 022 2021 00057 00

Demandante: Blanca Stella Niño Escamilla

00314 00), quien en providencia de 8 de febrero de 2021 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir las actuaciones a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Juzgados Administrativos de Bogotá, por considerar que a ellos correspondía asumir el conocimiento del asunto2.

  • Una vez ejecutoriada la providencia anterior, el expediente fue remitido a la Oficina de

Apoyo para los Juzgados Administrativo de Bogotá D.C ., y correspondió por reparto al

del asunto2.

  • Una vez ejecutoriada la providencia anterior, el expediente fue remitido a la Oficina de

Apoyo para los Juzgados Administrativo de Bogotá D.C ., y correspondió por reparto al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.3 con el núm. 11001 33 35 022 021 00057 00

  • El 16 de marzo de 2021, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito

de Bogotá D.C.4, resolvió avocar el conocimiento de la demanda presentada por la señora Blanca Stella Niño Escamilla en contra el FONCEP; al tiempo que: i. declaró la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Once (11) Municipal de Pequeñas Causa Laborales de Bogotá; ii. inadmitió la demanda para que fuese ajustada a la s normas especiales que rigen la materia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, que ella se presentara conforme el contenido del artículo 162 del CPCA, modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 ; y iii concedió a la demandante el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia para dar cumplimiento a la razón de inadmisión.

De conformidad con la causal de inadmisión la parte demandante deberá presentar un libelo introductor en el que atendiendo al contenido del artículo 162 del CPACA, identificara las partes, los hechos y omisiones que sirven de fundamento, los fundamentos de derecho, la petición de pruebas, la estimación razonada de la cuantía y lo que es aún más importante

partes, los hechos y omisiones que sirven de fundamento, los fundamentos de derecho, la petición de pruebas, la estimación razonada de la cuantía y lo que es aún más importante la expresión con claridad y precisión de lo pretendido, procediendo a la individualización del acto o los actos acusados.

  • El proceso ingresó a despacho el 9 de abril de 2021, con la anotación del vencimiento del término otorgado en la providencia anterior.
  • El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito

de Bogotá D.C., rechazó la demanda.

1.2.1 La providencia impugnada5

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 4 de mayo de 2021 rechazó la demanda, por considerar estructurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, esto es “cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legal establecida”.

Así, aseveró que vencido el término de diez (10) días que le fue concedido a la señora Niño Escamilla en la providencia de 16 de marzo de 2021 , este feneció sin que ella hubiera subsanado los defectos de que adolecía el libelo introductor.

1.2.2 El recurso de apelación6

2 Índice de Expediente Electrónico núm. 12 3 Índice de Expediente Electrónico núm. 17 4 Índice de Expediente Electrónico núm. 19 5 Índice de Expediente Electrónico núm. 22

3 Índice de Expediente Electrónico núm. 17 4 Índice de Expediente Electrónico núm. 19 5 Índice de Expediente Electrónico núm. 22 6 Índice de Expediente Electrónico núm. 243

Radicación: 11001 33 31 022 2021 00057 00

Demandante: Blanca Stella Niño Escamilla

A través de memorial radicado el 7 de mayo de 2021 la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 4 de mayo de 2021. En sustento de la alzada argumentó:

“Su señoría, dentro del expediente, se encuentra la correspondiente notificación realizada a la entidad FONCEP – correspondiente a los parámetros del Decreto 806 del año 2020, los cuales, guardan completa relación con la normativa en materia procesal administrativa vigente y la cual se realizó por la secretaría del juzgado 11 de pequeñas causas laborales quien equívocamente remitió a su despacho. De ahí que señor Juez, el proceso, conforme a los parámetros dictados por el Código General del Proceso, lo actuado hasta la declaratoria de falta jurisdicción guarda validez, entiéndase que ya se había surtido la notificació n por secretaría y que incluso, ya se había corrido el correspondiente traslado de la contestación de la demanda y que, nos encontrábamos a puertas de audiencia.

Por lo tanto, señor juez le solicito con todo respeto revocar la providencia objeto de recurso y fijar fecha para audiencia y poder dar por terminado el presente proceso”.

la demanda y que, nos encontrábamos a puertas de audiencia.

Por lo tanto, señor juez le solicito con todo respeto revocar la providencia objeto de recurso y fijar fecha para audiencia y poder dar por terminado el presente proceso”.

En de anotar que el recurso de reposición presentado por la demandante fue resuelto por el a quo en providencia de 21 de mayo de 2021, en el que decidió no reponer la providencia de 4 de mayo de 2021 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

II. Consideraciones

2.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.

De otra parte, se tiene que según lo dispuesto en el artículo 243 numeral 1º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

En el sub examine, se deberá establecer si el auto proferido el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió rechazar la demanda presentada por la señora Blanca Stella Niño Escamilla en contra del FONCEP se encuentra o no ajustado a derecho.

2.3. Del rechazo de la demanda

resolvió rechazar la demanda presentada por la señora Blanca Stella Niño Escamilla en contra del FONCEP se encuentra o no ajustado a derecho.

2.3. Del rechazo de la demanda

Sea lo primero señalar que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 tiene dicho que la demanda será inadmitida cuando se advierta que carece de los requisitos señalados en la ley, decisión que se adoptará mediante auto susceptible de recurso de reposición, y en el que se concederá al interesado el término de 10 días para su corrección.

Por su parte, el artículo 169 del mismo cuerdo normativo dispone:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.4

Radicación: 11001 33 31 022 2021 00057 00

Demandante: Blanca Stella Niño Escamilla

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Así, el rechazo de la demanda procederá siempre que se encuentren estructuradas una de las causales taxativamente enunciadas en la norma, entre ellas, que una vez inadmitida la demanda en los términos previstos den el artículo 170 ejusdem, el demandante no subsane los yerros que le fueron glosados por el juez de conocimiento.

2.4. Del caso concreto

En el asunto que se estudia, la señora Niño Escamilla pretende la revocatoria del auto de

los yerros que le fueron glosados por el juez de conocimiento.

2.4. Del caso concreto

En el asunto que se estudia, la señora Niño Escamilla pretende la revocatoria del auto de 4 de mayo de 2021, a través del cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda tras verificar que , previa inadmisión, el libelo introductor no fue sido corregido dentro del término previsto por la Ley.

En sustento de la alzada, la apoderada judicial de la demandante adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, cuando se declara la falta de jurisdicción o de competencia, lo actuado conservará validez. Indicó además que en el trámite surtido ante el Juzgado Once (11) de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. ya había tenido ocurrencia la notificación de la demanda a la entidad accionada – FONCEP, ello dentro de los parámetros previstos en el Decreto 806 de 2020 y que el asunto se encontraba en punto de la realización de la audiencia.

Visto el contenido del escrito de alzada, surge palmario para esta instancia que la censura de la parte demandante no guarda relación con la causal de rechazo prevista en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, y que dio origen a la expedición de la providencia de 4 de mayo de 2021, objeto de alzada. Por el contrario, los argumentos esgrimidos están dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad de Bogotá en auto de 16 de marzo de 2021, en el que declaró la nulidad de la

dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad de Bogotá en auto de 16 de marzo de 2021, en el que declaró la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Once (11) de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., e inadmitió la demanda a efectos de que ella fuese adecuada a las exigencias del artículo 162 ibídem modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Así, de conformidad con la inadmisión, la parte debería presentar un escrito de demanda en el que, identificara las partes, los hechos y omisiones que sirven de fundamento, los fundamentos de derecho, la petición de pruebas, la estimación razonada de la cuantía y lo que es aún más importante la expresión con claridad y precisión de lo pretendido, procediendo a la individualización del acto o los actos acusados, aspecto último que no aparece identificado en el escrito presentado por la accionante ante el juez laboral y que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de suma importancia en tanto define los contornos del litigio.

Una situación como la que aquí se expone, deja en evidencia de un lado la falta de congruencia del recurso , y de otra la imposibilidad en que se encontraría la Sala de pronunciarse respecto de los cuestionamientos de la actora. Y ello es así, en razón a que como se anunció líneas atrás, la competencia de esta Corporación debe limitarse al estudio de la providencia que rechazó la demanda , esto es, determinar la conformidad a derecho del auto de 4 de mayo de 2021, en tanto aplicó la causal segunda del artículo 162 de la Ley

de la providencia que rechazó la demanda , esto es, determinar la conformidad a derecho del auto de 4 de mayo de 2021, en tanto aplicó la causal segunda del artículo 162 de la Ley 1437, así, el estudio de las Subsección debe limitarse a estudiar, si la señora Niño Escamilla corrigió o no durante el término que le fue concedido (10) días, los yerros glosados por el a quo.5

Radicación: 11001 33 31 022 2021 00057 00

Demandante: Blanca Stella Niño Escamilla

Ahora bien, c on todo, con el objeto de no desconocer la competencia funcional de este Tribunal y en garantía del derecho de la parte, la Sala verificará entonces si la decisión de 4 de mayo de 2021 se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto se tiene que, el 16 de marzo de 2021, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.7, avocó el conocimiento de la demanda presentada por la señora Blanca Stella Niño Escamilla contra el FONCEP. Adicionalmente: i. declaró la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Once (11) Municipal de Pequeñas Causa Laborales de Bogotá D.C. desde el 31 de agosto de 2020 y hasta el auto admisorio de 9 de septiembre de 2020; ii. inadmitió la demanda para que fuese ajustada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el contenido del artículo 162 del CPCA; y iii concedió a la demandante el tér mino de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia para dar cumplimiento a la razón de inadmisión.

Contencioso Administrativo, conforme el contenido del artículo 162 del CPCA; y iii concedió a la demandante el tér mino de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia para dar cumplimiento a la razón de inadmisión.

De conformidad con la causal que dio origen a la inadmisión, era menester que la señora Niño Escamilla presentara un libelo introductor en el que se diera cumplimiento a cada una de las exigencias previstas en el artículo 162 del CPACA, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omi siones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y e xplicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesar ia para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán

competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.

En lo que hace a las exigencias de los numerales 1, 3, 5, 6, 7 del artículo 162 ejusdem, encuentra la Sala que dichos aspectos pueden verificarse del contenido del escrito de demanda originariamente presentado ; a su vez las previsiones del numeral 4º podrían entenderse satisfechas con el escrito integrado de subsanación radicado por la actora ante el Juzgado Once Municipal de Pequ eñas Causas Laborales de Bogotá D.C ., dentro del

entenderse satisfechas con el escrito integrado de subsanación radicado por la actora ante el Juzgado Once Municipal de Pequ eñas Causas Laborales de Bogotá D.C ., dentro del trámite adelantado en esa Jurisdicción. Empero, no sucede lo mismo con aquella exigencia de que trata el numeral 2 ibídem, la cual debe ser cumplida en concordancia con el artículo

7 Índice de Expediente Electrónico núm. 196

Radicación: 11001 33 31 022 2021 00057 00

Demandante: Blanca Stella Niño Escamilla

163 ibídem, cuyo cumplimie nto resultaba i neludible para el desarrollo del procedimiento contencioso administrativo y con ello evitar la ocurrencia posterio r de vicios que hicieran inepta la demanda.

Para dotar de contenido la anterior afirmación conviene precisar que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida en primera medida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Así las cosas, la determinación de las causas que dan origen a la interposición de una demanda, esto es que se trate de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, no es un asunto menor, pues ello no solo define el medio de control al que debe acudirse, sino además los requisitos cuyo cumplimiento será n de

demanda, esto es que se trate de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, no es un asunto menor, pues ello no solo define el medio de control al que debe acudirse, sino además los requisitos cuyo cumplimiento será n de obligatoria observancia por parte del demandante para asegurar que la demanda sea admitida y el asunto decidido de fondo.

Nótese como, el inciso segundo del ar tículo 162 del CPACA, tiene dicho que la demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe contener un acápite en el que exprese con precisión y claridad lo que se pretende ; y dice la norma que, l as varias pretensiones deberán ser formuladas por separado. Disposición que cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comporta un aspecto especial, esto es, de conformidad con el artículo 163 ibídem, individualizar con toda precisión el acto administrativo que se demandada, y si éste fue objeto de recursos se entenderán demandados los actos que lo resolvieron.

Ahora bien, en el sub examine según la narración que se hace en el acápite de hechos de la demanda, se halla que, el litigio encuentra su génisis en los reproches esgrimidos en contra del acto administrativo dictado por el FONCEP el 31 de enero de 2020, a través del cual reconoció en favor de la demandante la suma de $2.203.225 por concepto de indemnización sustitutiva de pensió n de vejez . En tal virtud, puede colegirse prima facie que, la demanda debe ser tramitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011); y si ello es así, la parte

que, la demanda debe ser tramitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011); y si ello es así, la parte actora estaba obligada a formular las pretensiones según las previsiones del CPACA, esto es, entre otras, con individualización del acto y con solicitud de su nulidad.

Sin embargo, visto el acápite de pretensiones desarrollado por la demandante, no se advierte que en ella se hubiere cu mplido con la exigencia que se describe. En efecto, el mencionado punto es del siguiente tenor:

“PRETENSIONES

Teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos son el soporte de las pretensiones, y los mismos fueron esgrimidos en el acápite anterior, paso a presentar las pretensiones solicitadas por la parte demandante.

 Declarar:

PRIMERO: Que las semanas cotizadas por mi poderdante en el FONCEP son en total TRESCIENTAS VEINTISIETE PUNTO SETENTA Y CUATRO, (327.74) SEGUNDO: Que el salario Base de Cotizac ión, promedio semanal es de TRESCIENTOS

OCHO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS con DIECISEIS CENTAVOS.

($308.764.16)7

Radicación: 11001 33 31 022 2021 00057 00

Demandante: Blanca Stella Niño Escamilla

TERCERO: Que el Promedio Ponderado de Porcentaje se fija en OCHO punto QUINCE

PORCIENTO (8.15%

 Condena:

Como consecuencia directa de lo anterior, le pido señor (a) juez, realizar la siguiente condena:

PORCIENTO (8.15%

 Condena:

Como consecuencia directa de lo anterior, le pido señor (a) juez, realizar la siguiente condena: PRIMERO: El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, deberá cancelar la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CATORCE PESOS con DIEZ CENTAVOS por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIV DE PENSIÓN VEJEZ. Rubro discriminado de la siguiente manera:

(…)

SEGUNDO: Que se condene al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, al pago de todo aquello que el juez p ueda probar como Extra y Ultra Petita.

Se condene a la parte demandada, a las costas procesales”

Bajo las consideraciones que antecedente aparece necesario que la parte actora adecuara el acápite de pretensiones de la demanda con el objeto de subsanar el defecto glosado por el a quo y así, en primera medida, asegurar la admisión de la demanda y de contera evitar la declaratoria de inepta demanda por incumplimiento de requisitos formales.

Lo expuesto deja en evidencia que la orden de primera instancia en tanto requirió la subsanación de la demanda no fue caprichosa y sirve además como punto de partida para explicar también la razón de la declaratoria de nulidad de la actuación surtida ante el Juez Laboral.

Respecto este particular e s cierto que , de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia

Laboral.

Respecto este particular e s cierto que , de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente , si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará ; en todo caso, la nulidad únicamente comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Empero, no puede la Corporación dejar de advertir que el proceso ordinario laboral es distinto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo escrito de demanda exhibe aspectos especiales de obligatoria observancia para asegurar el inicio del trámite; trám ite que también observa rasgos distintos en uno y otro proceso.

Así, no es posible adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin identifi car de forma clara los actos administrativos de cuya nulidad conocerá la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto es a partir de su contenido que se fijará el litigio, esto es, el asunto del que se ocupará la sentencia.

Puestas en este contexto las cosas y advertid a la necesidad de subsanar la demanda, y siguiendo con el trámite surtido en primera instancia, se encuentra que, está debidamente probado en el expediente que la providencia de 16 de marzo de 2021 que inadmitió la demanda fue notificada por estado el 17 de marzo siguiente, y remitida al correo electrónico huldabogados@gamil.com, mismo que informó la apoderada de la parte actora como dirección electrónica de notificaciones8

demanda fue notificada por estado el 17 de marzo siguiente, y remitida al correo electrónico huldabogados@gamil.com, mismo que informó la apoderada de la parte actora como dirección electrónica de notificaciones8

Se tiene que, vencido el término concedido en la providencia de 16 de marzo de 2021, sin que la apoderada judicial de la señora Blanca Stella Niño Escamilla presentara memorial de subsanación, el Juzgado de primera instancia resolvió rechazar la demanda.

8 Índice de Expediente Electrónico núm. 208

Radicación: 11001 33 31 022 2021 00057 00

Demandante: Blanca Stella Niño Escamilla

Conforme lo exp uesto, la Sala considera que la decisión adoptada por el juez de primer grado se encuentra acorde a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del CPACA citados en precedencia, toda vez que la norma es clara en advertir que el rechazo de la demanda procederá de plano frente a causales específicas, siendo una de ellas el hecho de que una vez inadmitida, no se subsane la demanda en el término concedido para el efecto.

Repárese que: i. la inadmisión tuvo lugar el 16 de marzo de 2021, ii. el auto anterior se notificó el 17 de marzo de 2021, y iii. el término de 10 días concedido en el auto finalizó el día, 8 de abril de 2021 sin que la parte interesada presentara escrito de subsanación.

Corolario con lo expuesto la Corporación confirmará la decisión adoptada por el a quo en la providencia de 4 de mayo de 2021, como quiera que ella guarda estricta observancia de las disposiciones legales, en consecuencia

Corolario con lo expuesto la Corporación confirmará la decisión adoptada por el a quo en la providencia de 4 de mayo de 2021, como quiera que ella guarda estricta observancia de las disposiciones legales, en consecuencia

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFÍRMASE la providencia de cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda instaurada por la señora Blanca Stella Niño Escamilla contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

PATRICIA SALAMANCA GALLO BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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