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TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00073-01-(11-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00073-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-022-2021-00073-01

Accionante: SARA RITA SALINAS PERDOMO

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos al mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social de la accionante.

Para resolver, el 7 de abril de 2021 el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá remitió link de One Drive el expediente de tutela de la referencia, contentivo de diecisiete (17) documentos, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 14 de abril de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 15 del mismo mes y año (Docs. 1718). Así, con las actuaciones y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticinco (25) archivos, enumerados del 00 al 2 4, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el

18). Así, con las actuaciones y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticinco (25) archivos, enumerados del 00 al 2 4, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora SARA RITA SALINAS PERDOMO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y dignidad humana.

PETICIONES

“1. Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que me garantice mis derechos fundamentales al mínimo vital, descrito en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2021-00073-01

Accionante: SARA RITA SALINAS PERDOMO

Accionado: COLPENSIONES

2 artículo 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de la salud con conexidad vida digna, descrito en el artículo 01 de Constitución Política.

2. Se ORDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a cumplir a lo ordenado por el Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá en cancelar los siguientes mont os que hasta la fecha se

encuentran pendientes:

  • Saldo total al 30 de enero de 2.020 que equivale a la suma de sesenta y nueve millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho ($ 69.167.478)

encuentran pendientes:

  • Saldo total al 30 de enero de 2.020 que equivale a la suma de sesenta y nueve millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho ($ 69.167.478) - Más agencias en derecho de proceso ordinario que equivale a la suma de siete millones trescientos treinta y nueve mil trescientos setenta y cuatro ($ 7.339.374) - Más agencias en derecho de proceso ejecutivo que equivale a la suma de cuatro millones seiscientos veintitrés mil ochocientos cinco mil pe sos ($

4.623.805)

Para un total a pagar la suma de ochenta y un millones ciento treinta y siete mil seiscientos cincuenta y siete ($ 81.137.657); dicha liquidación fue aprobada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá en auto del 16 de octubre de 2.020 y confirmada por el Tribunal Superior de Caquetá.” (fl. 3, Doc. 1).

En sustento, la parte actora relata los siguientes

HECHOS

Afirma que el 29 de febrero de 2016 presentó demanda ordinaria para el reconocimiento y pago de pensión de vejez a su favor, habiéndose proferido sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 2019 por parte del Juzgado 1° Laboral del Circuito Judicial de Flo rencia – Caquetá y confirmada por el Tribunal Superior de Caquetá – Sala Laboral.

Aduce que el 30 de agosto de 2019 presentó demanda ejecutiva, el 11 de septiembre de 2019 se libra mandamiento de pago y el 8 de noviembre de 2019 se ordena continuar con la ejecución.

Aduce que el 30 de agosto de 2019 presentó demanda ejecutiva, el 11 de septiembre de 2019 se libra mandamiento de pago y el 8 de noviembre de 2019 se ordena continuar con la ejecución.

Señala que el 8 de febrero de 2021 radicó petición en Colpensiones solicitando el pago de las sumas determinadas por el Juzgado 1° Laboral de Florencia, pero en respuesta emitida el 18 de febrero de 2021 la accionada emite una respuesta incongruente que dilata el pago de la condena, razón por la que el 19 de febrero de 2021 interpuso recurso de reposición solicitando el inmediato cumplimiento del fallo, frente al cual la Administradora accionada expuso que estaba adelantando los trámites neces arios para “la consecución del proceso” , para obtener copiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2021-00073-01

Accionante: SARA RITA SALINAS PERDOMO

Accionado: COLPENSIONES

3 auténtica de los documentos que se requieren y tener seguridad jurídica sobre el reconocimiento ajustado a lo ordenado.

Invoca que tiene 82 años, padece enfermedades que acarrean gastos, la demora de Colpensiones ha agravado su situación de salud, aunado a que no se encuentra en la obligación de soportar el daño causado por ésta, en tanto ha agotado todas las instancias correspondientes para acceder a su derecho (fls. 4 -6. Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 15 de marzo de 2021 el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial

agotado todas las instancias correspondientes para acceder a su derecho (fls. 4 -6. Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 15 de marzo de 2021 el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones, requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción y, en particular, en torno al cumplimiento de las sentencias que ordenaron el reconocimiento pensional y de las providencias proferidas al interior del proceso ejecutivo. Además, a la parte ac cionante la requirió para que allegara copia de las sentencias ordinarias, de los autos proferidos en el proceso ejecutivo, los documentos que acreditaran su estado de salud y sus ingresos económicos (Doc. 4); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos orlandomonje1976@gmail.com. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y mmendozag@procuraduria.gov.co (Doc. 5).

La Administradora Colombiana de Pensiones no rindió el informe solicitado por el A quo y la parte actora atendió el requerimiento efectuado en memoriales allegados el 16 de marzo de 2021 (Docs. 6-8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós (22) Administr ativo del Circuito Judicial de B ogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2021, amparando los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social de la actora, para cuya protección ordenó:

“Segundo: En consecuencia, se le ORDENA al representante legal de la

fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social de la actora, para cuya protección ordenó:

“Segundo: En consecuencia, se le ORDENA al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que a más tardar dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, siguientes a la notificación de esta sentencia, proce da: (i) a expedir y notificar a la tutelante el respectivo acto de ejecución por el cual se dé pleno cumplimiento al auto del 16 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, aprobó la liquidación del crédito, aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2021-00073-01

Accionante: SARA RITA SALINAS PERDOMO

Accionado: COLPENSIONES

4 favor de la señora SARA RITA SALINAS PERDOMO, por la suma de $81.130.657; (ii) en el mismo plazo previamente establecido, Colpensiones deberá pagar a la demandante, Sara Rita Salinas Perdomo, todos los valores adeudados por concepto de retroactivo pension al y los demás derechos que judicialmente hayan sido reconocidos; (iii) Colpensiones, deberá adjuntar a este Juzgado vía electrónica (admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co), copia de los actos de ejecución que expida para el cumplimiento de esta sentencia, así como de las respectivas pruebas que acrediten el pago de los valores reconocidos a la actora; y (iv) EXHORTAR a Colpensiones para que en lo

de los actos de ejecución que expida para el cumplimiento de esta sentencia, así como de las respectivas pruebas que acrediten el pago de los valores reconocidos a la actora; y (iv) EXHORTAR a Colpensiones para que en lo sucesivo pague puntualmente las mesadas pensionales y los respectivos incrementos anuales de la prestación recon ocida a la señora Sara Rita Salinas Perdomo.”

En sustento, relató las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario y en el proceso ejecutivo que adelantó la accionante, en los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de pensión de vejez a s u favor, y se aprobó la liquidación del crédito elaborada por la parte demandante. Además, constató que la accionante declaró bajo la gravedad de juramento que solo contaba con su mesada pensional como único ingreso para subsistir y acreditó que tiene 82 a ños y padece cefalea intensa, hipertensión arterial, disnea y cianosis, entre otras patologías.

Explica que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela, como excepción la jurisprudencia ha previsto su procedencia cuando se logre establecer la ineficacia de los medios ordinarios y la situación de debilidad manifiesta del interesado, resaltando que estas condiciones se encuentran acreditadas en el sub examine porque agotó todos los medios ordinarios a su alcance y el desgaste judicia l ha resultado parcialmente ineficaz porque aún subsiste un saldo prestacional insoluto que afecta los derechos adquiridos, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el derecho al mínimo vital de la accionante.

Refiere que por las circunstancias particulares del caso procede la acción de tutela

subsiste un saldo prestacional insoluto que afecta los derechos adquiridos, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el derecho al mínimo vital de la accionante.

Refiere que por las circunstancias particulares del caso procede la acción de tutela y concluye la vulneración de los derechos alegados por la omisión injustificada de Colpensiones en acatar plenamente las órdenes judiciales, particularmente del saldo de $81.130.657, destacando especialmente la protección especial que debe otorgarse a personas de la tercera edad (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

La Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la entidad está adelantando todos los trámites necesarios para dar cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario laboral, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2021-00073-01

Accionante: SARA RITA SALINAS PERDOMO

Accionado: COLPENSIONES

5 acatamiento de la cual profirió la Resolución No. SUB 5484 del 15 de enero de 2020, a través de la cual se reconoció pensión de ve jez a la actora a partir del 1° de febrero de 2020.

Destaca que la actora cuenta con otros medios para ejecutar la sentencia ordinaria, explica que el trámite interno para dar cumplimiento a un fallo judicial se conforma de cuatro etapas: radicación de l a sentencia, alistamiento de la sentencia, validación de documentos y emisión/notificación del acto administrativo – inclusión en nómina/giro de los dineros ordenados.

conforma de cuatro etapas: radicación de l a sentencia, alistamiento de la sentencia, validación de documentos y emisión/notificación del acto administrativo – inclusión en nómina/giro de los dineros ordenados.

Sostiene que las gestiones previas al pago que adelanta la entidad no sólo se dirigen al cumplimiento de la sentencia, sino a identificar actuaciones proferidas para defraudar el sistema, usurpar recursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales; que las sentencias condenatorias proferidas bajo escenari os de corrupción generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que el dinero destinado para el cumplimiento de sentencias debe ser objeto de medidas de protección, dentro de las que se encuentra tomar el tiempo necesario para cum plirla – 10 meses según el artículo 307 del Código General del Proceso -, adelantar los trámites presupuestales y efectuar la validación para su asignación, destacando que la entidad viene realizando acciones para reducir tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela (Doc. 11).

Posteriormente, sostuvo que mediante Resolución SUB 5484 del 13 de enero de 2021 procedió a dar cumplimiento al fallo de primera instancia, la cual se encontraba en trámite de notificación, por lo que solicitó se “declare el cumplimiento del fallo de tutel a dada la existencia de un hecho superado ” (Docs. 16 y 20).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017,

16 y 20).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: COLPENSIONES

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de una providencia proferida al interior de un proceso ejecutivo y, en caso afirmativo, establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social de la accionante, con ocasión de no haber cumplido el auto que liquidó el crédito a su favor.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

En relación con la procedencia de la acción constitucional para obtener el

accionante, con ocasión de no haber cumplido el auto que liquidó el crédito a su favor.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

En relación con la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de sentencias, la Alta Corporación en sentencia T -005 del 15 de enero de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, consideró:

“(…) Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º 1 de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea ju risprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este

1 (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2021-00073-01

Accionante: SARA RITA SALINAS PERDOMO

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Accionante: SARA RITA SALINAS PERDOMO

Accionado: COLPENSIONES

7 tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.

Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos . Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.

De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un

constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción . En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conoc imiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

Posteriormente, en sentencia T261 del 9 de julio de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Alta Corporación Constitucional sostuvo:

“4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.

2 Sentencia T-329 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2021-00073-01

del proceso ejecutivo.

2 Sentencia T-329 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2021-00073-01

Accionante: SARA RITA SALINAS PERDOMO

Accionado: COLPENSIONES

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4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un lími te a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

(…) la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye e l mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas , ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional. (…)

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una

cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional. (…)

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora seña le la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona , en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

CASO CONCRETO

En ejercicio de la presente acción, la señora Sara Rita Sa linas Perdomo invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social , los cuales estima vulnerados por considerar que la parte accionada no ha acatado e l auto de liquidación del crédito proferido en el proceso ejecutivo que promovió derivado de sentencias judiciales emitidas a su favor, en las que se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de pensión de vejez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ejecutivo que promovió derivado de sentencias judiciales emitidas a su favor, en las que se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de pensión de vejez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2021-00073-01

Accionante: SARA RITA SALINAS PERDOMO

Accionado: COLPENSIONES

9 El A quo consideró que por la edad d e la actora, la manifestación en torno a que la mesada pensional que recibía era su única fuente de ingresos y la ausencia de justificación de Colpensiones en no proceder al pago de la liquidación efectuada por el Juzgado Laboral que conoció el proceso eje cutivo, conducían a la procedencia de la acción de tutela y se advertía la vulneración de los derechos reclamados, por lo que ordenó a la accionada que procediera a dar acatamiento a la liquidación del crédito mencionada; decisión que impugnó Colpensiones indicando que a la fecha se encontraba adelantando las etapas correspondientes para el acatamiento de la decisión judicial y que la tutela derivaba en improcedente ante la existencia de otros medios de defensa.

Al respecto, las pruebas allegadas al exped iente d an cuenta que la accionante promovió demanda ordinaria en contra de Colpensiones, radicada bajo el No. 18001-31-05-001-2016-00143-00 y repartida en primera instancia al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, despacho judicial que en audiencia instalada el 14 de febrero de 2019 profirió sentencia de primera instancia declarando que la actora era beneficiaria de pensión de vejez con cargo a

Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, despacho judicial que en audiencia instalada el 14 de febrero de 2019 profirió sentencia de primera instancia declarando que la actora era beneficiaria de pensión de vejez con cargo a Colpensiones y condenando a esta entidad al pago de dicha prestación económica bajo unas especif icaciones determinadas (fls. 43 -44, Doc. 1 y 2 -3, Doc. 6); providencia judicial que fue apelada y cuyo recurso fue desacato por el Tribunal Superior de Caquetá – Sala Laboral en sentencia del 18 de julio de 2019 , confirmando en su integridad la decisión de primera instancia (fl. 12, Doc. 6).

Del mismo modo, se verifica que la señora Sara Salinas presentó proceso ejecutivo ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia, dentro del cual en auto del 11 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago en su favor y, en particular, se decretó el embargo y retención de los dineros poseídos por Colpensiones como entidad ejecutada en cuentas disponibles en tres (3) entidades bancarias, ordenándose a la gerencia de éstas la inscripción de la medida y a deja r los valores determinados a disposición del despacho en una cuenta de depósitos judiciales que le señaló (fls. 5 -6, Doc. 6); posteriormente, en auto del 8 de noviembre de 2019 el Juzgado Laboral de Florencia dispuso seguir adelante la ejecución, se ordenó la práctica de la liquidación del crédito, se condenó en costas a Colpensiones y se requirió a las tres (3) entidades financieras descritas en el mandamiento de pago para que dieran cumplimiento a la orden de embargo,

ejecución, se ordenó la práctica de la liquidación del crédito, se condenó en costas a Colpensiones y se requirió a las tres (3) entidades financieras descritas en el mandamiento de pago para que dieran cumplimiento a la orden de embargo, destacando que los conceptos cobrados correspondían a un derecho pensional reconocido a la actora por vía judicial debidamente ejecutoriada y por ello constituía excepción al principio de inembargabilidad (fls. 7-9, Doc. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: SARA RITA SALINAS PERDOMO

Accionado: COLPENSIONES

10 Por otra parte, en auto del 16 de octubre de 2020 el Juzgado 1° La boral de Florencia aprobó la liquidación actualizada del crédito elaborada por la parte demandante, negó la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación formulada por Colpensiones al advertir que “el depósito judicial cancelado por el Despacho y que fuera autorizado por COLPENSIONES a través de la resolución SUB 5484 del 13 de enero de 2020, no cubre la totalidad del crédito” (fls. 10-11, Doc. 6 y fls. 2 -3, Doc. 7). Asimismo, a la acción se allega copia de la liquidación elaborada po r la accionante en el proceso ejecutivo, en el cual se establece: “SALDO TOTAL AL 30 DE ENERO DE 2020 $69.167.478, MAS

AGENCIA EN DERECHO ORDINAR IO $7.339.374, MÁS AGENCIA EN

establece: “SALDO TOTAL AL 30 DE ENERO DE 2020 $69.167.478, MAS AGENCIA EN DERECHO ORDINAR IO $7.339.374, MÁS AGENCIA EN DERECHO EJECUTIVO $4.623.805. TOTAL A PAGAR $81.130.657.” (fls. 4 -5, Doc. 7).

De otro lado, se observa que el 16 de febrero de 2021 la actora formuló petición a Colpensiones solicitando el pago de la suma de $81.13 0.657, según liquidación aprobada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia en auto del 16 de octubre de 2020 (fls. 23-27, Doc. 1); la accionada emitió respuesta mediante Oficio del 18 de febrero de 2021, solicitándole a la actora que en caso de existir valores pendientes por cancelar por parte de la entidad se debía “realizar una petición individual por cada afilia do de los valores pendientes, número de radicado del proceso judicial y datos básicos del afiliado, con el fin de realizar la validación pertinente a que haya lugar” (fls. 17 -18, Doc. 1). Frente a esta manifestación, la actora radicó memorial el 19 de febr ero de 2021 invocando presentar recurso de reposición y, en subsidio, apelación, controvirtiendo la incongruencia del pronunciamiento y requiriendo el pago adeudado (fls. 10 -16 y 19, Doc. 1), recibiendo respuesta de Colpensiones el 8 de marzo de 2021, indi cándosele que se estaban adelantando los trámites para “la consecución del proceso” y obtener las copias auténticas que permitieran dar cumplimiento a la sentencia en la

recibiendo respuesta de Colpensiones el 8 de marzo de 2021, indi cándosele que se estaban adelantando los trámites para “la consecución del proceso” y obtener las copias auténticas que permitieran dar cumplimiento a la sentencia en la literalidad del derecho reconocido (fls. 21-22, Doc. 1).

Finalmente, en cuanto a las condiciones personales de la accionante se demostró que nació el 15 de junio de 1938, por lo que actualmente tiene 82 años de edad (fl. 47, Doc. 1) y según la historia clínica aportada al expediente se acreditó que ha sido diagnosticada con hipertensión es encial primaria, hiperlipidemia mixta, obesidad debida a exceso de calorías, osteoporosis y dolores musculares (fl. 28-33 y 37 -43, Doc. 1, fls. 16 -21, Doc. 6). Finalment e, en cuanto a sus condiciones económicas, obra declaración extrajuicio rendida el 16 d e marzo de 2021 ante la Notaría única del Círculo de Gigante – Huila en la que manifiesta que “es un hechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2021-00073-01

Accionante: SARA RITA SALINAS PERDOMO

Accionado: COLPENSIONES

11 cierto que los ingresos que tengo actualmente es la pensión de vejez, la cual fue obtenida a través de un proceso judic

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