TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00078-01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00078-01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-022-2021-00078-01
Demandante: Loni Adelaine Vargas Giraldo
Demandados: - Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud
- Ocupar Temporales S.A.
Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
1.- La demanda1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Loni Adelaine Vargas Giraldo , por intermedio de apoderado , solicitó, lo siguiente:
- Declarar la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio
2020EE38711 del 16 de junio de 2020 , me diante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2016 y el 31 de marzo de 2020; ii) Cómo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , d eclarar la existencia de una intermediación laboral ilegal e irregular entre el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias - CRUE, Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud y Bogotá Distrito Capital , y la empresa de
intermediación laboral ilegal e irregular entre el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias - CRUE, Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud y Bogotá Distrito Capital , y la empresa de servicios temp orales Ocupar S.A. , en contra de la actora , del 01 de febrero de 2016 al 07 de julio de 2017; iii) Declarar que entre el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), Secretaría Distrital de Salud y Bogotá Distrito Capital y la señora Loni Adelaine Vargas Giraldo, existió una verdadera relación labora l en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2016 y el 31 de marzo del año 2020, cuando se desempeñó como médico regulador vinculada
1 Folios 1 al 27 del archivo 2 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-022-2021-00078-01
Demandante: Loni Adelaine Vargas Giraldo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 a través de la empresa de servicios temporales y contratos de prestación de servicios. iv) Condenar a la demandada al reconocimiento y pago indexado de todas las prestaciones sociales no canceladas y causadas durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2016 y el 31 de marzo del año 2020, sin aplicar prescripción extintiva y liquidadas con el valor más alto entre los pactados y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y los aportes a la Caja de Compensación Familiar; reintegrar a la demandante los dineros correspondientes a la retención en la fuente y
cargos; a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y los aportes a la Caja de Compensación Familiar; reintegrar a la demandante los dineros correspondientes a la retención en la fuente y pólizas; pagar los intereses moratorios a que haya lugar; pagar la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de cesantías ; pagar la costas y agencias en derecho; y cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Como hechos señaló que la señora Loni Adelaine Vargas Giraldo trabajó en el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias - CRUE, Secretaría Distrital de Salud y Bogotá Distrito Capital como médico regulador desde el 01 de febrero de 2016 y hasta el 07 de julio de 2017, a través de una vinculación por interme dio de la empresa de servicios temporales Soluciones y Ocupar S.A.
A partir del 12 de julio de 2017 la CRUE cambió la modalidad de contratación con personas jurídicas denominadas empresas de servicios temporales, a contratos de prestación de servicios con personas naturales, y en esas condiciones laboró hasta el 31 de marzo de 2020, cuando la entidad dio por terminada la vinculación.
El 18 de mayo de 2020 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, negado a través del acto administrativo demandado.
En la planta de personal del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias existe el cargo de médico regulador.
No contó con autonomía para desarrollar el trabajo de médico regulador, siempre tuvo que seguir las pautas, directrices y/u órdenes impartidas sistemáticamente por
el cargo de médico regulador.
No contó con autonomía para desarrollar el trabajo de médico regulador, siempre tuvo que seguir las pautas, directrices y/u órdenes impartidas sistemáticamente por la demandada mediante diferentes medios, en los turnos que dispuso el empleador.Expediente No. 11001-33-35-022-2021-00078-01
Demandante: Loni Adelaine Vargas Giraldo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 Las normas que se consideran desconocidas se encuentran expuestas en la demanda, y en el correspondiente concepto de violación se hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte constitucional y citó las disposiciones de orden legal y constitucional que estim ó vulneradas, para concluir que en el caso concreto se desconocen derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que, pese a que trabaj ó de manera permanente pa ra el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias - CRUE, Secretaría Distrital de Salud y Bogotá Distrito Capital , como cualquier otro empleado de planta de la entidad, como médico regulador, no le fue remunerada o tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.
No se cumplieron las condiciones que establece la ley para la vinculación de la actora mediante contratos de prestación de servicios, y se debe dar aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, para amparar una verdadera relación laboral.
2.- Contestaciones de demanda
2.1.- La Secretaría Distrital de Salud2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.
una verdadera relación laboral.
2.- Contestaciones de demanda
2.1.- La Secretaría Distrital de Salud2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones las de “prescripción de la acción”, “no configuración de los elementos esenciales del contrato realidad”, “carencia de derecho”, “cobro de lo no debido”, “asuntos sujetos a su trámite” e “innominada o genérica”.
Como argumentos manifestó que, no existió y no existe dentro de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá el cargo de médico regulador. No se demostró la existencia de cargos que ejercieran las mismas o similares funciones para las cuales fue contratada la demandante . No demostró la imposición de labores diferentes a las contratadas, tampoco se desprende una continua subordinació n y/o dependencia en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, y, es , este último , un requisito indispensable para la configuración de la relación laboral.
Indicó que, los contratos celebrados entre la actora y su representada obedecieron a contratos de prestación de servicios profesionales, de conformidad
2 Archivo 12 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-022-2021-00078-01
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Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 a lo normado por la Ley 80 de 1993, que suscribieron durante los años 2017 al 2020, lapso en el que se ejerció una vigilancia de los aspectos del contrato, tales como presentación de informes periódicos, seguimiento al cumplimiento
4 a lo normado por la Ley 80 de 1993, que suscribieron durante los años 2017 al 2020, lapso en el que se ejerció una vigilancia de los aspectos del contrato, tales como presentación de informes periódicos, seguimiento al cumplimiento contractual y no un sometimiento a los reglamentos, funciones y demás parámetros predeterminados por la entidad . La contratista ejecutó sus contratos con absoluta autonomía e independencia ; no se generó vínculo laboral ni subordinación.
Afirmó que la Secretaría de Salud de Bogotá no ha suscrito contratos con la empresa de servicios Ocupar Temporales S.A. y dice desconocer la vinculación de la demandante con esa entidad.
No existió integración de la demandante a la entidad, porque ella solo tenía que asistir a las instalaciones en razón a que debía atender las llamadas recibidas en la línea 123.
Concluyó que las pruebas allegadas son insuficientes para demostrar la subordinación como requisito indispensable para la configuración de la relación laboral. N o probó que tuviera que atender y obedecer las órdenes de sus superiores, cumplimiento de horario o que debía estar presente permanentemente en determinadas dependencias, solicitar permisos, que se le hayan hecho llamados de atención. Pese a los varios contratos de prestación de servicios, ello no significa la existencia de una relación laboral; era indispensable demostrar la subordinación.
El CRUE es la entidad encargada de coordina r la atención y resolución de urgencias médicas, las emergencias y los desastres en el Distrito Capital, recibe las solicitudes, casos e incidentes desde el número único de seguridad y emergencias línea 123, servicio que es ininterrumpido y garantiza la at ención
urgencias médicas, las emergencias y los desastres en el Distrito Capital, recibe las solicitudes, casos e incidentes desde el número único de seguridad y emergencias línea 123, servicio que es ininterrumpido y garantiza la at ención prehospitalaria en urgencias y emergencias, asesoría telefónica en salud e intervención psicológica, entre otros.
2.2.- La apoderada judicial de la empresa Ocupar Temporales S.A.3 se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
3 Archivo 14 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-022-2021-00078-01
Demandante: Loni Adelaine Vargas Giraldo
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5 Propuso como excepci ones de fondo “carencia del derecho para incoar de la demandante”, “la innominada o genérica”, “cobro de lo no debido”, “caducidad de la acción”, “prescripción” , “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”, “calidad de verdadera empleadora y contratista independiente” , “pago y compensación”, “improcedencia de vinculación de Ocupar Temporales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa” e “ineptitud de la demanda por falta de requisito de procedibilidad”.
Como argumentos de defensa señaló que la demandante suscribió contrato de trabajo por obra o labor determinada, como trabajadora en misión con la empresa privada que representa, para prestar sus servicios al Hospital la Victoria III Nivel E.S.E. e indicó que la empresa que representa no ha tenido vinculo comercial con el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias - CRUE, por lo que afirmó no
privada que representa, para prestar sus servicios al Hospital la Victoria III Nivel E.S.E. e indicó que la empresa que representa no ha tenido vinculo comercial con el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias - CRUE, por lo que afirmó no constarle si laboró para la entidad demandada.
Refirió que, la demandante tuvo un contrato de trabajo por obra o labor el cual suscribió con su representada , en la cual tuvo que cumplir horarios de trabajo, estuvo subordinada por parte de la empresa usuaria Hospital La Victoria, conforme con lo dispuesto por el Código Sustantivo de Trabajo y que su defendida no tuvo ningún vínculo o nexo con el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias CRUE , ni con la Secretaría Distrital de Salud , o con el Fondo Financiero Distrital.
Que, en el curso de la relación laboral que sostuvo con la empresa Ocupar Temporales S.A. se le reconoció y pagó a la demandante los salarios , prestaciones sociales y todo legalmente procedente conforme el Código Sustantivo de Trabajo, sin vulneración de derechos fundamentales.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación4
El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar probad a la existencia de una falsa motivación por cuanto la s labores que desempeñó la
4Archivo 32 videograbación en el expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-022-2021-00078-01
existencia de una falsa motivación por cuanto la s labores que desempeñó la
4Archivo 32 videograbación en el expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-022-2021-00078-01
Demandante: Loni Adelaine Vargas Giraldo
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6 demandante eran esenciales en los servicios y actos médicos . La función de médico regulador es una labor permanente de la entidad. Sí existió y existe dentro de la planta de personal el cargo de medico regulador y al contratar estos servicios a través de contrato se violó el principio de excepcionalidad, por cuanto no era una labor ocasional y ello obedeció a la insuficiencia en la planta de personal . Asimismo, la actora deb ía rendir informes de sus labores; tuvo que asistir a capacitaciones de carácter obligatorio ; las funciones no eran delegables y debía asistir a turnos programados.
Anteriores presupuestos que a consideración del juez de primera instancia demostraron la existencia de una verdadera relación laboral. Se pudo determinar que hubo subordinación, que la prestación del servicio debía realizarse de manera personal y que , como contraprestación de esa l abor se estableció una remuneración que fue establecida en cada uno de los contratos que celebró.
En consecuencia, declaró la nulidad d el acto administrativo acusado y la existencia de una relación laboral entre las partes entre 13 de julio de 2017 y el 31 de marzo de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud , a reconocer y
31 de marzo de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud , a reconocer y pagar a la demandante l a totalidad de prestaciones sociales legales y ordinarias, en las mismas cuantías que pagó el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias -CRUEa un médico regulador de planta o su equivalente de acuerdo a la duración de cada uno de los contratos celebrados entre las partes entre el 13 de julio de 2017 y el 31 de marzo de 2020, así como el pago de los aportes con destino a la seguridad social en pensión por el mismo periodo y en la misma proporción que legalmente corresponde al empleador , pago que deber ía realizarse al respectivo fondo de pensiones , en las mismas cuantías que pag ó la entidad demandada a sus médicos reguladores de planta, en garantía de un trato igualitario en las condiciones prestacionales.
Ordenó que los valores sean indexados en su IPC que certifica en DANE para cada una de las fechas en las que se causaron o se hicieron exigibles cada una de las prestaciones sociales adeudadas, más las cotizaciones pensionales mes a mes.Expediente No. 11001-33-35-022-2021-00078-01
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7 Concluyó que la demandante estuvo vinculada a Ocupar Temporales S.A. entre el 01 de febrero de 2016 al 07 de julio de 2017 a través de contrato de obra o labor, tiempo donde según consta en certificaciones se realizó pago de derechos
el 01 de febrero de 2016 al 07 de julio de 2017 a través de contrato de obra o labor, tiempo donde según consta en certificaciones se realizó pago de derechos prestacionales y salariales como pago de vacaciones, primas, cesantías ; tod o demuestra que hubo una verdadera relación laboral y se presume pago de lo convenido por un patrono distinto a la Secretaría Distrital de Salud; por esta causa se limitó el reconocimiento desde el momento en que la entidad demandada intervino directamente como entidad contratante; esto es desde el 13 de julio de 2017 al 31 de marzo de 2020.
4.- Recurso de apelación
El apoderado de la entidad demandada, Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de salud - Fondo Financiero Distrital de Salud, 5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
En el presente asunto no se configura la relación laboral, teniendo en cuenta que, si bien se logró probar los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, no se demostró la existencia del elemento de subordinación en la prestación del servicio, ya que la contratación obedeció a una labor especifica de atención a la línea del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias CRUE ; no se demostró la existencia de cargos de planta que ejercieran las mismas funciones para las cuales fue contratada la actora; no se le exigió labores diferentes a las contratadas o cumplimiento de horario y reglamento específico.
La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada que incluye el cumplimiento de un horario. El hecho
La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada que incluye el cumplimiento de un horario. El hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores y tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa n necesariamente la configuración del elemento de subordinación.
Señaló que, con las pruebas testimoniales se desprende que las actividades desempeñadas por la demandante no podían ser delegadas , ni podían ser reemplazadas por otra persona distinta a la contratada y que se debía realizar en las instalaciones de la entidad por tratarse de regular las llamadas recibidas a la
5 Archivo 34 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-022-2021-00078-01
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8 línea 123 y que los equipos de comunicación solo estaban dispuestos en las instalaciones de la Secreta ría de Salud por lo que los servicios debían ser prestados de manera personal; a su vez los contratos de prestación de servicios y certificaciones que reposan en el expediente demuestran los honorarios pactados en contraprestación de los servicios prestados por la demandante.
Respecto del elemento de subordinación señaló que, no se desprende la existencia de una continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios que celebró la actora con la entidad demandada, toda vez que las pruebas testimoniales y documentales advierten que la entidad demandada no exigió el c umplimiento de un horario y no existió coordinación o vigilancia del mismo; la demandante era quien coordinaba con los
demandada, toda vez que las pruebas testimoniales y documentales advierten que la entidad demandada no exigió el c umplimiento de un horario y no existió coordinación o vigilancia del mismo; la demandante era quien coordinaba con los demás contratistas el cronograma para desempeñar las obligaciones contractuales y podía la demandante ejercer actividades en otras entidades públicas o privadas. Lo anterior permite evidenciar una mera coordinación de funciones, sin que ello implique que la demandante se encontraba bajo completa subordinación de la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico.
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud - Centro Regulador de Urgencias y EmergenciasCRUE, y la señora Loni Adelaine Vargas Giraldo , por encubrir una relación laboral, o si por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
El Tribunal precisa que, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General
relación laboral, o si por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
El Tribunal precisa que, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, no se hará pronunciamiento alguno sobre la decisión del a quo deExpediente No. 11001-33-35-022-2021-00078-01
Demandante: Loni Adelaine Vargas Giraldo
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9 negar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2016 y el 07 de julio de 2017, durante el cual la demandante estuvo vinculada con la empresa Temporal Ocupar S.A., decisión no apelada por la actora, y la entidad demandada es apelante única.
2. Análisis crítico de los medios de prueba.
2.1.- En relación con el servicio prestado, se allegó al plenario, certificación suscrita por la Sub directora de Contratación del sistema integrado de Gestión Control Documentalcertificación de contratos6 así como copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Loni Adelaine Vargas Giraldo y el Fondo Financiero Distrital de Salud y prórrogas7.
- De ellos se extrae que la demandante prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud - Subdirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias en los siguientes periodos:
No. Contrato Fecha de Inicio Fecha de Terminación interrupción 1. 0884-2017 y su
Regulador de Urgencias y Emergencias en los siguientes periodos:
No. Contrato Fecha de Inicio Fecha de Terminación interrupción 1. 0884-2017 y su prórroga 13 de julio de 2017 03 de agosto de 2018 10 días
2. C01.PCCNTR.513218 14 de agosto de 2018 13 de noviembre de 2018 1 días
3. C01.PCCNTR.628604 15 de noviembre de 2018 14 de marzo de 2019 0 días
4. C01.PCCNTR.862443 y su prórroga 15 de marzo de 2019 31de marzo de
2020 Finalizó
- Se lee en el contenido de los contratos, que el objeto para el cual la demandante fue contratada es: prestar servicios profesionales especializados en medicina, para el ejercicio de la regulación de la urgencia médica, de acuerdo con las necesidades de la Subdirección Centro Regulador de
Urgencias y Emergencias.
Las labores contratadas eran las siguientes:
6 Folios 98 y 99 del archivo 1 del expediente digital 7 Folios 100 al 120 del archivo 1 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-022-2021-00078-01
Demandante: Loni Adelaine Vargas Giraldo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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1. Realizar la gestión integral de los incidentes que ingresen al Centro Operativo, en el ejercicio de rectoría del Sistema de Emergencias Médicas, aplicando lo definido en el Procedimiento de Regulación de la Urgencia Médica establecido.
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1. Realizar la gestión integral de los incidentes que ingresen al Centro Operativo, en el ejercicio de rectoría del Sistema de Emergencias Médicas, aplicando lo definido en el Procedimiento de Regulación de la Urgencia Médica establecido.
2. Realizar la gestió n integral de las emergencias o desastres, incluyendo la activación de la Cadena de Llamadas, alertas hospitalarias, Salud Pública, así como la elaboración de los respectivos informes y documentos técnicos relacionados con la situación de Emergencia o Desastre.
3. Cumplir con las condiciones para la ejecución del contrato, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, haciendo entrega por escrito de las novedades y tareas pendientes.
4. Participar en las diferentes orientaciones y reuniones, que sean convocadas por la Dirección Urgencias y Emergencias en Salud.
5. Velar por el funcionamiento del Sistema de Emergencia Médica local y Nacional
Las contrataciones sucesivas muestran el ánimo de la entidad demandada de contratar de modo permanente los servicios de la actora como médico regulador.
Los contratos de prestación de servicios mencionados, junto con sus adiciones o prórrogas fueron allegados en copia al expediente, de donde se desprende que el CRUE acudía a la práctica de suscripción de contratos de prestación de servicios, porque no contaba con personal de planta suficiente para realizar esas actividades de médico regulador, que según el texto de los contratos debían ejecutarse de forma personal - sin lugar a cesión alguna-, y con los elementos brindados por la entidad para el desarrollo de sus actividades, por los que debía responder.
En cuanto a la remuneración recibida por la demandante como contraprestación
forma personal - sin lugar a cesión alguna-, y con los elementos brindados por la entidad para el desarrollo de sus actividades, por los que debía responder.
En cuanto a la remuneración recibida por la demandante como contraprestación del servicio prestado, del material probatorio en su conjunto, en especial de los contratos suscritos por las partes, se colige que la demandada le pagó honorarios mensualmente, p ues no se alega en el asunto el no pago de dicha contraprestación.
Así mismo, se extrae del contenido de los contratos de prestación de servicios en el acápite de obligaciones generales del contratista que ella debía acreditar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, así como de riesgos laborales.Expediente No. 11001-33-35-022-2021-00078-01
Demandante: Loni Adelaine Vargas Giraldo
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11 2.2.- Para la ejecución de las labores encargadas, se observan las planillas de programación de turnos para el personal de la - Secretaría Distrital de SaludDirección de Urgencias y Emergencias en Salud – Subdirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias con subtitulo “ necesidades del servicio – disponibilidad acorde a la obligación contractual ”, en las que se observa una relación de año, mes y día, y el nombre de varias personas, entre ellas la señora Loni Vargas, con la programación diaria, semanal y mensual de los turnos que le fueron asignados.
2.3.- En todos los contratos se plasmó que la supervisión la realizaría la Subdirectora del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de la Dirección de Urgencias y Emergencias en Salud.
fueron asignados.
2.3.- En todos los contratos se plasmó que la supervisión la realizaría la Subdirectora del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de la Dirección de Urgencias y Emergencias en Salud.
2.4.- Se aportó una certificación de la empresa Ocupar Temporales S.A., en la cual se informa lo siguiente:8
2.5.- Se aportó copia del acta de liquidación del contrato interadministrativo suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y el Hospital la Victoria III Nivel ESE – posteriormente parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. Allí se puede leer que el objeto de ese contrato fue el siguiente:9
8 01EscritoDemanda.pdf página 64 9 ALUMA_PROCESO_15-12-3910170_01002485_44170949 - LIQUIDACIàN 1078-2015..pdfExpediente No. 11001-33-35-022-2021-00078-01
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Resulta importante indicar que los dos medios documentales de prueba ante s citados (2.4 y 2.5) permiten establecer que, la señora Loni Adelaine Vargas Giraldo, fue trabajadora por obra o labor en la sociedad Ocupar Temporales S.A., en misión para la empresa usuaria - Hospital la Victoria III Nivel ESE – posteriormente parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. Desempeñó sus funciones como médico regulador en funciones propias del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias.
posteriormente parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. Desempeñó sus funciones como médico regulador en funciones propias del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias.
2.6.- Se aportaron los estudios previos para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, que constituyeron la base de los contratos que celebró la señora Loni Adelaine Vargas Giraldo con la entidad demandada. Tales estudios fueron elaborados y presentados por la señora Diana Constanza Rodríguez Posso, Directora Urgencias y Emergencias en Salud (E) del Fondo Financiero Distrital de Salud - Centro Regulador de Urgencias y Emergencias.10
2.7.- La demandante mediante petición calendada el 18 de mayo de 2020, solicitó a la Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud , el reconocimiento y pago de todas las prestaciones derivadas de su vinculación con la Secretaría Distrital de Salud y Fondo Financiero Distrital de Salud.11
10 DA_PROCESO_17-12-6807638_01002485_30969992-0884-2017 EP.pdf 11 Folios 40 al 43 del archivo 01 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-022-2021-00078-01
Demandante: Loni Adelaine Vargas Giraldo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
13 2.8.- La Subdirectora del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de la Dirección de Urgencias y Emergencias en Salud, señora Diana Constanza Rodríguez Posso, a través de memorando de radicado 202 0ie14018 del 10 de
2.8.- La Subdirectora del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de la Dirección de Urgencias y Emergencias en Salud, señora Diana Constanza Rodríguez Posso, a través de memorando de radicado 202 0ie14018 del 10 de junio de 2020, dirigido a la Jefe Oficina Asesora Jurí dica, se pronunció sobre la petición que la demandante presentó a la entidad.12
2.9.- La solicitud fue negada po
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