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TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00106-01-(01-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00106-01-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-022-2021-00106-01

Demandante: Joel Alfonso Vásquez Carrasquilla

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional – Dirección de Sanidad

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Joel Alfonso Vásquez Carrasquilla , actuando a través de apoderada, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, igualdad y vida en condiciones dignas.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la demandada activar sus servicios de salud , con el fin de terminar la práctica de conceptos médicos y que posteriormente, le sea realizada la valoración por parte de la Junta Médico Laboral.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en señalar que fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio al ser declarado apto. Sin embargo, al momento del reclutamiento padecía de “ atrofia testicular y varicocele ”, situación fue puesta en conocimiento por el actor a la entidad sin que fuera tenid a en cuenta. En la prestación d el servicio militar su situación médica empeoró por la exigencia del servicio.

El 18 de diciembre del 2017 se le practicó una ecografía te sticular en la que se

entidad sin que fuera tenid a en cuenta. En la prestación d el servicio militar su situación médica empeoró por la exigencia del servicio.

El 18 de diciembre del 2017 se le practicó una ecografía te sticular en la que se encontró “severa atrofia testicular izquierda, leve varicocele y adenomegalias ”, por lo que fue remitido al dispensario médico , en donde se le practicó una orquiectomía de su testículo izquierdo - extirpación quirúrgicay le otorgaron ocho días de incapacidad.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2021-00106-01

Accionante: Joel Alfonso Vásquez Carrasquilla Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Inició su proceso médico laboral en el año 2020, sin que lo pudiera continuar ni culminar, pues la entidad accionada lo desactivó de los servicios de salud. Por lo anterior, el 15 de febrero de 2021, presentó derecho de petición en el que solicitó a la Dirección de Sanidad de Ejército y Medicina Laboral, la activación de los servicios médicos para para la realización de Junta Médica de Retiro.

La entidad, en respuesta del 17 de marzo de 2021, le informó que no era procedente la anterior petición, ya que se habían superado los tiempos establecidos en el decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta que se retiró de la institución el 31 de julio de 2018 y se aclaró que, “no se evidencia ficha médica de retiro en esta gestión”.

establecidos en el decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta que se retiró de la institución el 31 de julio de 2018 y se aclaró que, “no se evidencia ficha médica de retiro en esta gestión”.

La anterior afirmación no es cierta, ya que el conscripto realizó ficha médica el 18 de noviembre de 2020, recibida el 1º de diciembre del mismo año , en el Dispensario Médico de Bucaramanga donde se requirió concepto médico de urología, el cual no ha sido posible realizar por tener servicios médicos desactivados.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la accionada con su actuar vulnera su derecho fundamental a la salud, por lo que se requiere que se realice la activación de los servicios de salud para definir las secuelas sufridas por la prestación del servicio militar obligatorio, y ser valorado por la Junta Médica para determinar la pérdida de su capacidad laboral, en razón a que el accionante se encontraba vinculado a la entidad en cumplimiento de un mandato constitucional.

La Corte Constitucional ha definido que toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde la atención en salud que requier a, cuando las afectaciones se hayan adquirido en la prestación de este o, siendo anteriores, se hayan empeorado. Asimismo, ha considerado que la adecuada valoración de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho, que a su vez garantiza los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de quien pretende acceder a una pensión de invalidez, por lo que el debido proceso debe ser asegurado en todas las instancias del trámite.3

derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de quien pretende acceder a una pensión de invalidez, por lo que el debido proceso debe ser asegurado en todas las instancias del trámite.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2021-00106-01

Accionante: Joel Alfonso Vásquez Carrasquilla Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 14 de abril de 2021, en el que ordenó notificar personalmente o por el medio más idóneo a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, otorgándole un término de 2 días para que remita un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela, aporte las pruebas que tuviera en su poder, y en general ejerza su derecho de defensa.

En el informe requerido a la entidad, el a quo pidió informar lo siguiente:

“6.1. MANIFESTAR si JOEL ALFONSO VÁSQUEZ CARRASQUILLA,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.203.768, estuvo vinculado al Ejército Nacional. En caso positivo, INDICAR durante qué periodo de tiempo y el último lugar de servicio. 6.2. INDICAR si JO EL ALFONSO VÁSQUEZ CARRASQUILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.203.768, durante su vinculación al Ejército

el último lugar de servicio. 6.2. INDICAR si JO EL ALFONSO VÁSQUEZ CARRASQUILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.203.768, durante su vinculación al Ejército Nacional sufrió alguna lesión física, ingresó con alguna lesión física y/o se le realizó algún procedimiento quirúrgico. En caso po sitivo, APORTAR copia del informativo administrativo por lesión e historia clínica. 6.3. APORTAR copia de los exámenes físicos de ingreso y de retiro del servicio al Ejército Nacional de JOEL ALFONSO VÁSQUEZ CARRASQUILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.203.768. 6.4. INFORMAR si la entidad competente realizó la Junta Médico Laboral a JOEL ALFONSO VÁSQUEZ CARRASQUILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.203.768. En caso positivo, ADJUNTAR copia de los documentos en los que conste tal circunstancia. 6.5. Bajo la hipótesis de que la dependencia demandada no haya realizado la Junta Médico Laboral a JOEL ALFONSO VÁSQUEZ CARRASQUILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.203.768, EXPLICAR las razones fácticas y/o jurídicas que justifique la no realización de la misma. 6.6. INDICAR si la entidad accionada presta actualmente servicios médicos a JOEL ALFONSO VÁSQUEZ CARRASQUILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.203.768. En caso negativo, INDICAR las razones d e

JOEL ALFONSO VÁSQUEZ CARRASQUILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.203.768. En caso negativo, INDICAR las razones d e hecho y los fundamentos jurídicos de tal decisión. 6.7. Bajo la hipótesis de que la dependencia demandada no haya dado respuesta a la solicitud antes mencionada y que además se encuentren vencidos los términos para responder, EXPLICAR las razones fáctic as y/o jurídicas que determinan la dilación. 6.8. INFORMAR si la parte tutelante, de manera directa o por conducto de apoderado, con antelación a la fecha en que fue promovida la presente acción, por razón de los mismos o similares hechos, y con las misma s o similares pretensiones de defensa de derechos fundamentales, ha promovido otras acciones de tutela. En caso positivo, informar el sentido de las sentencias pronunciadas, y en cuanto estas hayan resultado favorables a la parte actora, se requiere allega r copias de los actos administrativos que hayan sido expedidos para el cumplimiento de los respectivos fallos, si los hubiere.”

Realizada la notificación a los correos electrónicos : notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; sac@buzonejercito.mil.co y juridcadisan@ejercito.mil.co, no obra dentro del expediente contestación a la acción de tutela.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2021-00106-01

Accionante: Joel Alfonso Vásquez Carrasquilla Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Accionante: Joel Alfonso Vásquez Carrasquilla Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- El fallo impugnado

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de abril de 202 1, amparó los derechos fundamentales deprecados, y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que , en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la decisión, active los servicios médicos asistenciales a favor del actor, mientras se define su situación de salud.

Igualmente, ordenó que se agenden las citas para que se le realicen todos los procedimientos necesarios al actor para obtener la ficha médica de licenciamiento, si no la tuviere, y para continuar con su proceso hasta culminar, de ser el caso, con la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, citas que deberán ser comunicadas al demandante.

Asimismo, advirtió a la accionada que debe prestar los servicios de salud de forma integral, permanente y oportuna al actor, hasta tanto se defina su situación de salud; y a la parte actora, a que debe asistir a las citas que sean programadas por la institución, en aras de verificar su estado de salud. Los fundamentos de la decisión se sustentaron así:

En primer lugar, respecto al requisito de inmediatez, señaló que, pese a que en el caso en concreto el hecho que originó la vulneración es lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente, por lo que se cumple con dicha exigencia.

el caso en concreto el hecho que originó la vulneración es lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente, por lo que se cumple con dicha exigencia.

De otro lado encontró demostrado que el accionante hizo parte del Ejército Nacional durante 1 año y su retiro se p rodujo el 31 de julio de 2018, y que, en actividad, el 13 de julio de l mismo año , se le practicó una intervención médica denominada orquiectomía de testículo izquierdo.

De conformidad con el artículo 8º del decreto 1796 de 2000, la entidad accionada se encuentra en el deber de practicar un examen médico de retiro a quienes prestaron el servicio militar, con el objeto de asegurar que se reintegren a la vida civil en condici ones óptimas de salud , y en el evento de no encontrarse en las condiciones adecuadas, determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su recuperación.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2021-00106-01

Accionante: Joel Alfonso Vásquez Carrasquilla Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Así, en razón a que no hay prueba de que al accionante se le haya realizado el examen médico de retiro, ni junta médico laboral, se configura un actuar omisivo de la entidad en definir su situación de salud, y se vulneraron los derechos fundamentales invocados , ya que el demandante no obtuvo los servicios

examen médico de retiro, ni junta médico laboral, se configura un actuar omisivo de la entidad en definir su situación de salud, y se vulneraron los derechos fundamentales invocados , ya que el demandante no obtuvo los servicios asistenciales necesarios para el oportuno y eficaz manejo de las eventuales lesiones y patologías surgidas en el servicio o derivadas de este.

4.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por l a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. I nformó que la ficha médica es un formato diligenciado por distintas áreas de la medicina, que hacen una revisión general del estado actual del evaluado, momento en el que no se requieren exámenes de complejidad , toda vez que son realiza dos posteriormente en la etapa de la práctica de conceptos médicos, cuando el especialista lo considera necesario.

En el caso del accionante, pese a que se registró apto , luego de concluir su servicio militar obligatorio se procedió a realizar su ficha médica el 18 de noviembre de 2020, y el 25 de enero de 2021 los galenos del área de medicina laboral calificaron la ficha, y consideraron pertinente expedir orden para la práctica de concepto de urología por el diagnóstico de orquiectomía izquierda.

Por lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército expidió orden de concepto para esa especialidad que le fue entregada al actor, la cual, no obstante, no se ha llevado a cabo, pero se encuentra vigente para que se solicite su realización.

Enlistó los pasos que componen el protocolo establecido para la consecución de la junta médico laboral, determinados en el decreto 1796 del 2000 . Además,

ha llevado a cabo, pero se encuentra vigente para que se solicite su realización.

Enlistó los pasos que componen el protocolo establecido para la consecución de la junta médico laboral, determinados en el decreto 1796 del 2000 . Además, manifestó que la Dirección de Sanidad cumple funciones administrativas y no asistenciales, ya que solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales , como si l as efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar y Dispensarios Médicos Militares. Por lo anterior, ordenarle a través de una acción de tutela que realice el trámite de programación de citas médicas dentro del proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es una carga excesiva que no está en la capacidad de soportar, en el entendido que no cuenta con el personal para dicha tarea.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2021-00106-01

Accionante: Joel Alfonso Vásquez Carrasquilla Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Así, la programación de citas para la práctica de los conceptos es una responsabilidad a cargo de los usuarios del subsistema. Programar una cita para una persona en p articular, como por ejemplo cita por Urología, vulnera ría el derecho al debido proceso de los demás evaluados, quienes s í se encuentran solicitando las citas médicas directamente antes los Establecimientos de Sanidad Militar.

Sobre la activación en el subsistema de salud del actor, informó que actualmente se encuentra activo, pues mediante oficio No. 2021325005054373 se solicitó a

solicitando las citas médicas directamente antes los Establecimientos de Sanidad Militar.

Sobre la activación en el subsistema de salud del actor, informó que actualmente se encuentra activo, pues mediante oficio No. 2021325005054373 se solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación para la práctica del concepto médico por la especialidad de urología , así como todo lo necesario para la consecución del concepto, incluyendo los exámenes médicos que sean ordenados en medicina laboral y posteriormente la realización de la junta médico laboral de retiro, por el término de 90 días.

Aclaró que el accionante d entro de las pretensiones de la tutela no busca la activación integral en el sistema de salud, sino la vinculación para realizar su proceso de junta médico laboral, lo cual ya se llevó a cabo para que se le realice el concepto médico pendiente y continúe su proceso. Además, una vez revisado el registro en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se pudo verificar que el actor se encuentra activo en el régimen subsidiado de salud.

Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión impugnada, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad Ejército se encuentra adelantando el proceso de junta médico laboral del accionante, y en consecuencia se debe negar el amparo solicitado ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

4.1.- Alcance a la impugnación

En escrito presentado el 2 8 de mayo de 2021 durante el trámite de la segunda instancia, la entidad demandada enumeró las acciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo impugnado, entre ellas , la activación de los servicios de

En escrito presentado el 2 8 de mayo de 2021 durante el trámite de la segunda instancia, la entidad demandada enumeró las acciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo impugnado, entre ellas , la activación de los servicios de salud del accionante por un término de 90 días para la práctica de l concepto médico por la especialidad de urología , y todo lo que se derive para la consecución del concepto, incluyendo exámenes, y la realización de junta médico laboral.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2021-00106-01

Accionante: Joel Alfonso Vásquez Carrasquilla Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Concluyó que en el asunto bajo estudio se presenta un hecho superado por el cumplimiento de la entidad y su disposición para consumar las órdenes del fallo impugnado. Además, únicamente se está a la espera de que el accionante inicie los trámites correspondientes para la realización de su examen de retiro, y no se genere caducidad en la activación de su servicio médico.

Por lo anterior, solicitó que se declare que la entidad se encuentra en cumplimiento del fallo de tutela y es garante de los derechos fundamentales del actor; que se amplíe el término de la orden judicial emitida; y que se exhorte al accionante para que adelante los trámites a su cargo.

5.- Consideraciones de la sala

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de

accionante para que adelante los trámites a su cargo.

5.- Consideraciones de la sala

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.1.- Problema Jurídico

Pretende la entidad demandada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia de l 23 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a la protección de los derechos fundamentales en la acción de tutela interpuesta.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el demandante.

5.2.- Fundamentos jurídicos de la decisión8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2021-00106-01

Accionante: Joel Alfonso Vásquez Carrasquilla Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.2.1.- De las obligaciones que en materia de salud les corresponden a las fuerzas militares, su afiliación al sistema de salud y los exámenes de retiro.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.2.1.- De las obligaciones que en materia de salud les corresponden a las fuerzas militares, su afiliación al sistema de salud y los exámenes de retiro.

El artículo 216 de la Constitución Política, entre otros aspectos, establece que todos los colombianos están en la obligación de tomar las armas, cuando las necesidades públicas así lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas y será la ley la encargada de determinar las condiciones que eximen del servicio militar, así como las prerrogativas por la prestación del mismo.

Lo anterior está fundado en el reconocimiento que hace el texto superior de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, quienes además de las prerrogativas que pueden exigir de las autoridades públicas, tienen igualmente compromisos y obligaciones con la sociedad.

Independientemente de la modalidad que se acoja para la prestación del servicio militar, lo cierto es que al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que estas personas puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo entonces la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, así como la asistencia médica en salud cuando la misma se vea afectada.

Sobre el particular, la Corte Constitucional 1 ha señalado que quienes ejercen la función constitucional de Fuerza Pública, es decir, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, son titulares de derechos que gozan de una especial protección constitucional, si se tiene en cuenta que el desarrollo de s us labores exige un gran esfuerzo físico e implica toda una serie de riesgos, tanto físicos, como

Policía Nacional, son titulares de derechos que gozan de una especial protección constitucional, si se tiene en cuenta que el desarrollo de s us labores exige un gran esfuerzo físico e implica toda una serie de riesgos, tanto físicos, como psíquicos, propios de la actividad peligrosa que desempeñan, como por ejemplo, cuando se enfrenta n con grupos armados al margen de la ley, bandas delincuenciales, entre otros.

Siguiendo esa línea de decisión, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T350 de 2010, concluyó que como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo imperativos de obediencia, según la línea de

1 Sentencia T-107 de 2000. M.P. Rodrigo Escobar Gil9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2021-00106-01

Accionante: Joel Alfonso Vásquez Carrasquilla Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

mando y de disciplina propia de las Fuerzas Armadas, los soldados gozan de una doble calidad.

Así, en principio, son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política y, al mismo tiempo, sujetos sobre los cuales recaen limitaciones razonables para su ejercicio, lo que encaja dentro de la noción de “relación especial de sujeción”2, la cual genera restricciones a algunos derechos por parte de los soldados y establece obligaciones a cargo del Estado. No obstante, algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual, junto con otro grupo de derechos, permanecen

de los soldados y establece obligaciones a cargo del Estado. No obstante, algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual, junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce debe ser especialmente garantizado.

Por otra parte, es del caso señalar que el decreto 1796 de 2000, reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.

De dicha normatividad 3 se puede extraer que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía tiene como funciones : 1.- Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2.- Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3.- Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4.- Calificar la enfermedad según sea profes ional o común. 5.- Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6.- Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, así como las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

Esta Junta Médico Laboral, para cumplir con sus funciones, cuenta con los siguientes soportes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica; b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realiza do y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; c. El expediente médico - laboral que reposa en la

médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realiza do y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; d. Los exámenes paraclínicos adicionales que

2 “Las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.” LÓPEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161 y 162. 3 Artículo 1510 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2021-00106-01

Accionante: Joel Alfonso Vásquez Carrasquilla Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

considere necesario realizar; y e. El Informe Administra tivo por Lesiones Personales4.

Cuando se reciban los conceptos médicos citados en el literal b.), se debe realizar Junta Médico Laboral al integrante de la Fuerza Pública, a más tardar dentro de los 90 días siguientes.

La misma norma, en su artículo 18, establece que para reunirse, la Junta Médico Laboral requiere autorización previa del Director de Sanidad de la respectiva

dentro de los 90 días siguientes.

La misma norma, en su artículo 18, establece que para reunirse, la Junta Médico Laboral requiere autorización previa del Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, por solicitud de medicina laboral o por orden judicial, sin que, por ningún motivo, se puedan tramitar solicitudes hechas por personal o entidades distintas a estas.

Dentro de las causales para convocar a Junta Médico Laboral, el artículo 19 de la misma establece las siguientes: 1.- Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; 2.- Cuando exista un informe administrativo por lesiones; 3.- Cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses, continuos o discontinuos, en 1 año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; 4.- Cuando existan patologías que así lo ameriten; y 5.- Por solicitud del afectado.

En ese contexto, la jurisprudencia de la Corte Constituci onal ha interpretado las normas legales en armonía con los preceptos constitucionales, para que, en casos como el que se examina, la aplicación aislada de las normas no se traduzca en la violación de derechos fundamentales de las personas que hubieren prestado sus servicios a las Fuerzas Armadas y requieran de atención en salud posteriormente.

De esta manera, en sentencia T -470 de 2010, la Corte Constitucional precisó que para el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, deben os tentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional que les fue encomendada, y el Estado

que para el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, deben os tentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional que les fue encomendada, y el Estado o las fuerzas militares, les deben garantizar protección cuando sufran menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad.

4 Artículo 1611 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2021-00106-01

Accionante: Joel Alfonso Vásquez Carrasquilla Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En la sentencia T -516 de 2009, la Corte Constitucional señaló que la regla general es que la Fuerza Pública debe vincular al personal a su servicio al sistema de seguridad social en salud, y que esa obligación cesa cuando la persona es retirada de la institución, sin importar la causa del retiro. Sin embargo, y como excepción a esta regla, fijó 3 situaciones específicas en que el Estado debe garantizar a los ex miembros de la Fuerza Pública su acceso a la seguridad social, las cuales, por su relevancia, esta Sala se permite transcribir:

“(i) Si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y se agravó como consecuencia del servicio militar.

(ii) El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de

servicio militar.

(ii) El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo; o es la causa directa

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