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TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00135-01-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00135-01-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de Sanidad M ilitar, Vinculada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desconoce el derecho fundamental de petición del señor ( …), al no dar respuesta clara, completa, congruente y consecuente con lo solicitado por aquel mediante petición de 7 de abril de 2021, en la que requirió

que se tuvieran en cuenta los informes administrativos que dan cuenta una lesiones sufridas por él en servicio y que estos fueron subidos al sistema para las lesiones sean calificadas, razón por la cual la decisión de primera instancia será confirm ada. ( …) “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma leg al especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregará n dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (…) De las normas transcritas se extrae: i) toda petición por regla general deberá resolver

dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (…) De las normas transcritas se extrae: i) toda petición por regla general deberá resolver en el término de quince (15) días, salvo norma especial; ii) las peticiones de documentos e información deben resolverse en el término de diez (10 días; y iii) las peticiones de consulta a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo deben atenderse en el término de treinta (30) días. (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el derecho fundament al de petición en diversos pronunciamientos, en las cuales se ha analizado los componentes del núcleo esencial mismo. En tal sentido ha señalado sobre aquellos lo siguiente: i) 0Pronta resolución: “4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. 4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a d os términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes . De incumplirse

consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes . De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolv er el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunic ar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley –”. ( …) i) Respuesta de fondo: “4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supo ne que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones . M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ( …) para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la

lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (…) La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, c iertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Est ado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. ( …) En las hipótesis en que la

tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. ( …) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fon do de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad leg al para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peti cionario”. ( …) ii) Notificación de la decisión: “4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta decompetencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”. (…) En ese sentido, es claro que para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición la autoridad debe observar que: i) la petición sea resuelta dentro de los términos previstos por el legislador y en evento que no se pueda cumplir así deberá informarlo al peticionario con la indicación del tiempo adicional; ii) la respuesta de la petición sea clara, precisa, congruente y consecuente, advirtiéndose que la dar solución de fondo no implica necesariamente acceder a lo peticionado; y iii) la respuesta dada por la autoridad

adicional; ii) la respuesta de la petición sea clara, precisa, congruente y consecuente, advirtiéndose que la dar solución de fondo no implica necesariamente acceder a lo peticionado; y iii) la respuesta dada por la autoridad sea puesta en conocimiento del solicitante para que conozca su contenido (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 045

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: WALTER ALIRIO RAMÍREZ PARRA

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR –

VINCULADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: 110013335022 2021 00135 01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la accionada en contra del fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2021, por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

El señor Walter Alirio Ramírez Parra, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“El suscrito solicita que el accionado emita una respuesta clara y precisa acerca d e la Petición la cual fue recibida satisfactoriamente por DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR”.

1.2. Supuestos fácticos

El accionante relató que presentó una petición el 7 de abril de 2021 en la que solicitó a la accionada que tuviera en cuenta sus informes administrativos, sean cargado s al sistema y sea calificado por la lesión que le ocurrió.

Sostuvo que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de quince (15) días sin que haya obtenido respuesta de la solicitud, circu nstancia con laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333502220210013501 2

que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1.3. Informe de la accionada – Dirección General de Sanidad Militar

EXP.: 11001333502220210013501

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que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1.3. Informe de la accionada – Dirección General de Sanidad Militar

El Director General de Sanidad Militar solicitó que sea declarado hecho superado en el asunto de la referencia por las siguientes razones:

Indicó que una vez constatada la base de datos se evidenció que la petición elevada por el actor fue contestada y enviada al competente para que diera respuest a, es decir, a la oficina de atención al ciudadano de medicina laboral de la Dirección d e Sanidad del Ejército Nacional conforme a lo establecido en los artículos 4, 8 y 18 del Decreto-ley 1796 de 2000, dependencia que emitió respuesta el 22 de abril de 2021.

Sostuvo que de conformidad con lo anterior, se está frente al hecho superado por carencia actual del objeto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 , amparó el derecho fundamental de petición del accionante con fundamento en que la respuesta emitida carece de claridad, congruencia y precisión al no indicar el procedimiento para cargar al sistema los informes administrativos, raz ón por la cual le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional1 que dentro del términos de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de la decisión, a través de la respectiva dependencia, le contestará al accionante de manera completa.

1.5. Impugnación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de la decisión, a través de la respectiva dependencia, le contestará al accionante de manera completa.

1.5. Impugnación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión adoptada por el a quo, aclarando que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, a través del cual se hace el registro de todos y cada uno de los documentos que ingresan y salen de la institución, se constató que la pe tición a la que hace referencia el accionante no aparece, pero que como quiera que esta fue remitida junto con el auto admisorio de la tutela fue radicada.

Manifestó que la respuesta fue proferida a través de ORFEO no. 2021338001069841 de 25 de mayo 2021, la cual fue enviada a los correos indicados en la pe tición, razón por la cual se debe revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la carencia actual del objeto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo

1 El juez de primera instancia la vinculó mediante auto de 20 de mayo de 2021.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333502220210013501 3

de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintidós

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de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes procede la Sala a determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Walter Alirio Ramírez Parra por el hecho de no haber contestado la petición por él elevada el 7 de abril de 2021, referente a que se cargaran unos informes administrativos relacionados con unas lesiones que padeció durante el servicio y de esta manera se pueda iniciar el trámite de calificación.

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala encuentra que en el caso de estudio la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desconoce el derecho fundamental de petición del señor Walter Alirio Ramírez Parra al no dar respuesta clara, completa, congruente y consecuente con lo solicitado por aquel mediante petición de 7 de abril de 2021, en la que requirió que se tuvieran en cuenta los informes administrativos que dan cuenta una lesiones sufridas por él en servicio y que estos fueron subidos al sistema para las lesiones sean calificadas, razón por la cual la decisión de primera instancia será confirmada.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés ge neral o particular y a obtener pronta resolución”.

El artículo 23 de la Constitución Política prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés ge neral o particular y a obtener pronta resolución”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” igualmente señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés g eneral o particular y obtener pronta resolución completa y de fondo, advirtiendo que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del dere cho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

Respecto de los términos que tienen las autoridades para resolver las distintas modalidades de petición el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepci ón. Si en ese lapso no se ha dadoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333502220210013501

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respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la

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respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

De las normas transcritas se extrae: i) toda petición por regla general deberá resolver en el término de quince (15) días, salvo norma especial; ii) las peticiones de docum entos e información deben resolverse en el término de diez (10 días; y iii) las peticiones de consulta a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo d eben atenderse en el término de treinta (30) días.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en las cuales se ha analizado los componentes del núcleo esencial mismo. En tal sentido ha señalado sobre aquellos lo siguiente:

  1. Pronta resolución:

fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en las cuales se ha analizado los componentes del núcleo esencial mismo. En tal sentido ha señalado sobre aquellos lo siguiente:

  1. Pronta resolución:

“4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no

cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–”.

  1. Respuesta de fondo:

“4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones

2 Corte Constitucional, T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333502220210013501 5

para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario”.

  1. Notificación de la decisión:

de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario”.

  1. Notificación de la decisión:

“4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”.

En ese sentido, es claro que para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición la autoridad debe observar que: i) la petición sea resuelta dentro d e los términos previstos por el legislador y en evento que no se pueda cump lir así deberá informarlo al peticionario con la indicación del tiempo adicional; ii) la respuesta de la petición sea clara, precisa, congruente y consecuente, advirtiéndose que la dar solución de fondo no implica necesariamente acceder a lo peticionado; y iii) la resp uesta dada por la autoridad sea puesta en conocimiento del solicitante para qu e conozca su contenido.

La Corte Constitucional 3 sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el

3 Corte Constitucional, T-149 del 9 de marzo de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333502220210013501 6

3 Corte Constitucional, T-149 del 9 de marzo de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333502220210013501 6

derecho fundamental de petición precisó que al no existir el ordenamiento jurídico otro mecanismo ordinario que le permita efectivizarlo se puede acudir a dicho mecanismo de protección de manera directa, conclusión que arribó en los siguientes términos:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.

2.5. PRUEBAS RELEVANTES

En el plenario obran documentos que dan cuenta de lo siguiente:

directamente a la acción de amparo constitucional”.

2.5. PRUEBAS RELEVANTES

En el plenario obran documentos que dan cuenta de lo siguiente:

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Walter Alirio Ramírez Parra que da cuenta que nació el 26 de junio de 1977, es decir, en la actualidad tiene 44 años.
  • Copia del informe administrativo por lesión no. 001 de 6 de enero de 2 018, suscrito por el Comandante de la Unidad de Entrenamiento Básico Individual y de Escuadra no. 16 del Ejército Nacional, que da cuenta que el día 8 de noviembre de 2017 el accionante sufrió una caída desde su propia altura en una cuneta de desagüe cumplie ndo órdenes de mantenimiento de los alojamientos.
  • Copia del informe administrativo rendido por el accionante el 9 de marzo de 2021 a la Dirección de Sanidad Militar, en donde indica que el 10 de diciembre de 2 012 estando en instrucción militar sufrió una caída en la que se vio afectado el codo del b razo derecho y que actualmente padece dolor al cargar peso y movimientos repetitivos.
  • Copia del informe administrativo rendido el 9 de marzo de 2021 por el actor y con destino a la Dirección de Sanidad Militar en la que señala que el 8 de noviem bre de 2017 cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento sufrió una ca ída en la que se golpeó el hombro derecho y que una vez fue remitido a ortopedia le diagnostica ron traumatismo de múltiples tendones y músculos.
  • Copia del informe administrativo de fecha 23 de marzo de 2021 rendido por el actor, en

el hombro derecho y que una vez fue remitido a ortopedia le diagnostica ron traumatismo de múltiples tendones y músculos.

  • Copia del informe administrativo de fecha 23 de marzo de 2021 rendido por el actor, en donde le manifiesta a la Dirección de Sanidad Militar que el día 26 de enero de 2003 sufrió una caída cuando se encontraba en una misión de restablecimiento de l orden público y que a pesar de que le realizaron terapias actualmente persiste el dolor en el tobillo derecho y no puede realizar caminatas largas.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333502220210013501

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  • Copia del informe administrativo de fecha 23 de marzo de 2021 rendido por el ac

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