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TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00146-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00146-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-35-022-2021-00146-01

Demandante : Jaime Gustavo Rojas Guevara Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima de medio año

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (fs. 1 a 3, pdf. 19) contra la sentencia del 7 de abril de 2022 (fs. 1 a 5, pdf. 16), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la existencia de l acto ficto o presunto negativo originado en la omisión de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en dar respuesta a l derecho de petición del día 30 de septiembre de 20 19, ade más se negaron las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 4 a 18, pdf. 0 1) El señor Jaime Gustavo Rojas Guevara ,

demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 4 a 18, pdf. 0 1) El señor Jaime Gustavo Rojas Guevara , actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A. , con el fin de que se declare la: i) existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por el demandante b ajo el Radicado No. E2019-139863 del 30 de agosto de 2019, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198 9 y ii)Expediente: 11001-33-35-022-2021-00146-01

Demandante: Jaime Gustavo Rojas Guevara Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

2 nulidad del Oficio N o. 20190872548721 del 8 de noviembre de 2019 proferido por la Fiduprevisora S.A. , a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de las anteriores solicitudes de nulidad y a título de restablecimiento

prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de las anteriores solicitudes de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. a: i) reconocer y pagar la prima de medio añ o establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ; ii) reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año , aplicando lo certificado por el DANE desde el momento de recon ocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo establecen los artículos 187 y 192 del CPACA y iii) condenar en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medi o de control lo siguiente:

Mediante Resolución No. 7214 del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Mag isterio, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, por los servicios prestados como docente vinculada desde el 12 de abril de 2015 y sólo goza de dicha pensión, como quiera , que no es beneficiaria de la pensión gracia regulada en la Ley 113 de 1914.

Se le ha efectuado de forma reiterada descuentos para seguridad social (salud) sobre las

es beneficiaria de la pensión gracia regulada en la Ley 113 de 1914.

Se le ha efectuado de forma reiterada descuentos para seguridad social (salud) sobre las mesadas adicionales desde el primer pago de las mesadas pensionales reconocidas a la accionante.

A travé s de derecho de petición con Radicado No. E -2019-139863 solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 30 de agosto de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna frente a la petición.Expediente: 11001-33-35-022-2021-00146-01

Demandante: Jaime Gustavo Rojas Guevara Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

3 En virtud de lo anterior, presentó petición ante la Fiduprevisora el día 17 de septiembre de 2019 con Radicado No. 20190323271102, solicitando el reconoci miento y pago de la prima de mitad de año.

En respuesta a la solicitud precedente, mediante Oficio N o. 20190872548721 del 8 de noviembre de 2019, negó lo referente al reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La apoderada del señor Jaime Gustavo Rojas Guevara dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por l os actos administrativos enjuiciados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la

Gustavo Rojas Guevara dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por l os actos administrativos enjuiciados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia, Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003, Decreto 1073 de 2002 y demás normas concordantes.

Indicó que a la prima de medio año tienen derecho los docentes que son vinculados al magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por tanto, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en tal sentido, cumple con los requisitos para que se le reconozca y pague la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

Sostuvo igualment e que, derivado de múltiples disposiciones jurisprudenciales, se tiene como reglas en materia de derecho a la pensión de los docentes, lo siguiente: (i) derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación, señalando q ue los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho a la pensión gracia y; (ii) derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Contestación de la demanda. (fs. 3 a 19, pdf. 08) La entidad accionada contestó la demanda en tiempo, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que existe una similitud entre la mesada adicional para los

demanda en tiempo, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que existe una similitud entre la mesada adicional para los docentes pensionados y la mesada 14 y respecto a dicha solicitud, la Sentencia C -461 de 1995 la Corte Constitucional realizó un paralelo entre los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio fueron vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 y los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993 , asimilando laExpediente: 11001-33-35-022-2021-00146-01

Demandante: Jaime Gustavo Rojas Guevara Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

4 mesada adicional que recib ían ambos, señalando que mientras los primeros percibían la prima adicional de medio año consagrada en la Ley 91 d e 1989, los segundos recibían la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, viéndose compensados unos y otros respecto de la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones.

Sostuvo que los actos administrativos demandados se profirieron en es tricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demanda, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna, toda vez que la respuesta dada a dicho acto se realizó teniendo en cuenta la normati vidad vigente y aplicable al caso si n que sea procedente el reconocimiento y pago de la mesada pensional.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante

reconocimiento y pago de la mesada pensional.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 7 de abril de 2022 (fs. 1 a 5, pdf. 16) negó las súplicas de la demanda , realizando un estudio normativo y jurisprudencial en el cual citó y leyó varias sentencias proferidas en esta Jurisdicción , en las cuales se precisó que de acuerdo a que el reconocimiento de la pensión gra cia es compatible con la pensión ord inaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , cumpliendo los requisitos exigidos en la norma vigente y que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, tienen derecho a una sola pensión del 75% del salari o mensual promedio del último año en consonancia con el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y que también percibirán una prima de medio año equivalente a la mesada p ensional, la Corte Constitucional al estudiar el tema concluyó que los docentes que son acreedores de la pensión gracia y que fueron vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Le y 100, agregando que existen equival encias entre una mesada pensional (monto de la prima de medio año de 1991) y 30 días de pago de pensión (monto de la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, artículo 142), por lo que para la Corte no hay lugar al reconoc imiento de la

de medio año de 1991) y 30 días de pago de pensión (monto de la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, artículo 142), por lo que para la Corte no hay lugar al reconoc imiento de la mesada 14 prevista para los docentes en la Ley 100 de 1993, salvo para el caso de aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fonpremag que no son acreedores de la pensión gracia, tesis con la cual está de acuerdo el juez de primera instancia.Expediente: 11001-33-35-022-2021-00146-01

Demandante: Jaime Gustavo Rojas Guevara Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

5

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demanda nte. (fs. 1 a 3, pdf. 19 ) Insistió en lo manifestado en su demanda, y solicitó se revoque la sentencia proferida por el a quo, con fundamento en que fue vinculado con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que no es acree dor de la pensión gracia y en ese sentido consideró que le asiste el derecho a que le sea reconocida la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989.

Adujo que hay que tener en cuenta que el Acto L egislativo 01 de 2005 al suprimir la mesada 14 y ordenó al respecto que se devengaría sólo 13 mesadas, no estaba haciendo alusión a la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que la mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la Ley 1 00 de 1993, para

alusión a la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que la mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la Ley 1 00 de 1993, para pensionados cuya pensión no excedi era los 15 salarios mínimos mensuales y por Acto Legislativo 01 de 2015 eliminó la mesada pensional manteniéndola vigente hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensión de hasta 3 salarios mínimos. Por lo anterior, quienes se hayan pensionado luego del 31 de julio de 2011 no tiene n derecho a la mesada 14 y la mesada 13 establecida por el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 sigue vigente y actualmente es pagada.

En conclusión, se puede apreciar que, si bien es ci erto, el acto legislativo ordena que sean pagader as sólo 13 mesadas anuales, lo cierto es , que suprimió fue la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual indica que nada tiene que ver con la prima de medio año que se solicita en la actualida d y de la cual son acreedores los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto proferido el 26 de julio de 2022 (pdf. 23 ) y admi tido por este Despacho a través de proveído del 20 de septiembre de 2022 (pdf. 26 ), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los

proveído del 20 de septiembre de 2022 (pdf. 26 ), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de loExpediente: 11001-33-35-022-2021-00146-01

Demandante: Jaime Gustavo Rojas Guevara Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

6 Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio, tal como obra en constancia secretarial (pdf. 27).

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste raz ón al señor Jaime Gustavo Rojas Guevara para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia q ue negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año , toda vez , que conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005 , el demandante no cumple con los presupuestos exigidos en la norma para ser beneficiari o de

conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005 , el demandante no cumple con los presupuestos exigidos en la norma para ser beneficiari o de la referida prestación, conforme pasa a exponerse.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo de la prima de medio año; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la prima de medio año. Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, no

1 «Los tribunales administra tivos conocerán en segunda instancia de las a pelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se c onceda el de apelación o se conceda en un efe cto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-022-2021-00146-01

Demandante: Jaime Gustavo Rojas Guevara Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

7 tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional o mesada 14.

7 tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional o mesada 14.

La referida prima, se encuentra regulada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagró:

«Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacional izado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…]

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisi tos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio a ño equivalente a una mesada pensional».

Tal prerrogativa, fue posteriormente reiterada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, según el c ual los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes tendrían derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional en el mes de junio de cada año, equivalente a treinta (30) días del valor de la pensión reconocida, cuya finalidad es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

reconocimiento y pago de una mesada adicional en el mes de junio de cada año, equivalente a treinta (30) días del valor de la pensión reconocida, cuya finalidad es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

No obstante, al ser la mesada adicional creada por el artículo 142 ibídem, un beneficio del Sistema General de Pensiones excluía de su aplicación a quienes se pensionarán bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma normativa , entre ellos, los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Ahora bien , luego de un extenso análisis jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional, en relación con la Ley 91 de 1989, se determinó que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia y los vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 1º de enero de 1989, sin derecho a la misma, configur aban una excepción arbitraria, pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a laExpediente: 11001-33-35-022-2021-00146-01

Demandante: Jaime Gustavo Rojas Guevara Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

8 mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados, de manera que la excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 19 93, se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector; razón por la cual, la Ley 238 de 1995, en su artículo 1°, extendió los efectos de la referida mesada adicional a

tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector; razón por la cual, la Ley 238 de 1995, en su artículo 1°, extendió los efectos de la referida mesada adicional a los regímenes exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, al contemplar:

«ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 19 93, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

De igual manera, es preciso referir que, según los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencia del 12 de octubre de 1995, proferida dentro del expe diente D864, con ponencia del m agistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, fue equiparable a la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, cuya finalidad se reitera es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

Pese a lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, consagró en su artículo 8° en cuanto a la mesada 14, lo siguiente:

«Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

[…]

pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

[…]

Parágrafo tra nsitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, qui enes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».

De la norma en cita, se colige que para ser beneficiario del reconocimiento de la mesada adicional o prima de medio año, se debió haber percibido una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mín imos legales mensuales vigentes, siempre y cuan do ésta se haya causado antes del 31 de julio de 2011.Expediente: 11001-33-35-022-2021-00146-01

Demandante: Jaime Gustavo Rojas Guevara Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

9 Jurisprudencia de unificación aplicable al caso en concreto:

En la sentencia del 25 de abril de 2019 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó lo siguiente:

«El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial,

referencia, se indicó lo siguiente:

«El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que s e cancelará con la mesada del mes de junio de c ada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1 994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al consider ar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:

"Para la Sala resulta evide nte que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", con sistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada

reconocido antes del 1o. de enero de 1988", con sistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas co n posterioridad al 1o. de enero de 1988, se ded uce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder a dquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional par a privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquir ido con posterioridad el mismo derecho pensiona l por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos

que legítimamente han adquir ido con posterioridad el mismo derecho pensiona l por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a laExpediente: 11001-33-35-022-2021-00146-01

Demandante: Jaime Gustavo Rojas Guevara Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

10 que se consagra para los pension ados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensione s causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C -409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cob ijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pens ión gracia es compatible con la pensión ordinar ia de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual pr omedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes " quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de l a prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la

enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio que no sean acreedores a la pensi ón de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adici onó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14».

Así las cosas, a parti r del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 de esa misma anualidad , las personas que adquieran el derecho a laExpediente: 11001-33-35-022-2021-00146-01

Demandante: Jaime Gustavo Rojas Guevara Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

11 pensión recibirán un máximo de trece (13) mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios, dependiendo la cuantía percibida por concepto de pensión.

el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios, dependiendo la cuantía percibida por concepto de pensión.

En consecuencia, los docentes o

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