TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00166-01-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00166-01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / PRIMA DE MITAD DE AÑO – En la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional concluyó que la prima de mitad de año y la mesada adi cional de junio son pr estaciones equivalentes, su monto es igual; los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha prima no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones y, ambas prestaciones tienen los mismos efectos / NO TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA M ESADA ADICIONAL DE JUNIO – Se confirmará la dec isión de primera instan cia que denegó las pretensiones de la demanda, la d emandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, y en cuantía superior a 3 SMLMV, conf orme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.
Problema jurídico: Establecer por la sala si, ¿la señora ( …) tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si, por el contrario, no acreditó los requisitos para acceder a esta, tal como lo manifestó el juzgado de instancia?
se le reconozca y pague la prima de mitad de año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si, por el contrario, no acreditó los requisitos para acceder a esta, tal como lo manifestó el juzgado de instancia?
Tesis: “(…) Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem. (…) inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causar on su derecho antes del 1.º de enero de 1988. (…) Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 199 4 (…) al considerarla: “una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el m ismo sector de pensionados, otorgan do p rivilegios para u nos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la m isma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubila dos con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. En tal razón, la mesada adicional de junio, que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna. (…) Respecto de los docent es del sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó la prima de medio año en los siguientes términos (…) la Corte Constitucional concluyó que la prima de medio año establecida en la Ley 100 de 1993 y, la mesada
previó la prima de medio año en los siguientes términos (…) la Corte Constitucional concluyó que la prima de medio año establecida en la Ley 100 de 1993 y, la mesada adicional de junio prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, son prestaciones equivalentes (…) No obstante, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada catorce para quienes se pensionaran a partir de su vigencia (…) salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que su derecho se ha ya causado antes del 31 de julio de 2011, porque a partir de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir. (…) Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que: (…) (i) En virtud de la sentencia C-409 de 1994 la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción. (…) (ii) A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha prerrogativa se extinguió, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV. (…) (iii) Tal beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de ju lio de 2011 en virtud del mencionado acto legislativo, m otivo por el cu al las person as con p ensiones causa das con posterioridad a dicha calenda no pueden percibir más de trece (13) mesadas al año. (…) Por su parte, el Consejo de Estado, en un caso bajo similares pres upuestos fácticos que el aquí estudiado (…) señaló (…) Con el fin de resolver el caso que
(…) Por su parte, el Consejo de Estado, en un caso bajo similares pres upuestos fácticos que el aquí estudiado (…) señaló (…) Con el fin de resolver el caso que ocupa la atención de esta corporación, se reitera que conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, las person as que adquirieron el estatus jurídico de pensionados con posterioridad al 31 de julio de 2011 no tienen derecho a la mesadaadicional de junio. (…) En consecuencia, verificadas las documentales obrantes en el plenario se evidenc ia que mediante la Resolución No. 2190 del 21 de abril de 2015 el FNPSM le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora (…) efectiva a partir del 26 de mayo de 2014, día después al que adquirió el estatus jurídico de pensionada por edad (55 años, por cuanto nació el 25 de mayo de 1959). Adicionalmente, la pensión fue reconocida en cuantía de $2.081.594, es decir, para el año 2014 superaba los 3 SMLMV (…) como quiera que la demandante adquirió el derecho de acceder a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, y en cuantía superior a los 3 SMLMV, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. (…) si bien el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció la prima de medio año en favor de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, lo cierto es que el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud de la modificación introducida p or el Acto
docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, lo cierto es que el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud de la modificación introducida p or el Acto Legislativo 001 de 2005, previó que aquellas personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir del 31 de julio de 2011, tan solo tendrán derecho a 13 mesadas pensionales al año, es decir, no podrán ser acreedores de la mesada adicion al de junio. (…) vale la pena aclarar que el citado acto legislativo no contempló ningú n tipo de excepción a la limitación en él establecida, es decir, es aplicable a todos los pensionados sin distinción. (…) En ese orden, conforme al artículo 4.º de la Constitución Política, ante la incompatibilidad entre el artículo 48 superior y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se debe aplicar la primera de las disposiciones mencionadas, por ser la constitució n norma de normas. Así mismo, porque conforme al artículo 2.º de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre l a anterior, y dado que el Acto Legislativo 001 de 2005 es posterior a la Ley 91 de 1989, es esa disposición la aplicable a efectos de definir la situación pensional de la demandante. (…) Finalmente, se debe indicar que la corporación se aparta de la postura expuesta por la demandante, toda vez q ue en la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional concluyó que la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio son pr estaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual; por tanto, los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha prima no se
la Corte Constitucional concluyó que la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio son pr estaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual; por tanto, los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha prima no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones y, ambas prestacio nes tienen los mismos efectos. (…) Se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, y en cuantía superior a 3 SMLMV, razón por la cual, conf orme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la m esada adicional de junio. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. (…) Conforme a lo anterior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija la suma de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; C-4 61 de 199 5; Consejo de Estado, Secc. Segunda. Sent. 2016legal ($200.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; C-4 61 de 199 5; Consejo de Estado, Secc. Segunda. Sent. 201600461-01 (2898-17). Nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-022-2021-00166-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Fajardo Vásquez Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido en la audiencia inicial del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual
proferido en la audiencia inicial del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Amparo Fajardo Vásquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional (en adelante MEN), Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), y la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. S-2020-157028 del 30 de septiembre de 2019, por medio del cual el FNPSM le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2.2 La declaratoria de existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de Fiduprevisora S.A., respecto de la petición elevada el 7 de octubre de 2020 a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:
2.3 Reconocer y pagarle la prima adicional de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:
2.3 Reconocer y pagarle la prima adicional de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2.4 Indexar las sumas a pagar conforme a lo señalado en los artículos 187 y 192 del CPACA.
1 Samai Doc. 3.Expediente: 11001-33-35-022-2021-00166-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amparo Fajardo Vásquez Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora 2.5 Condenar en costas a la parte demandada, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 Mediante la Resolución No. 2190 de 21 de abril de 2015 el FNPSM le reconoció la pensión de jubilación a la demandante.
3.2 A través de petición No. E-2020-10330 del 28 de septiembre de 2020, la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
3.3 La anterior petición fue negada por medio del Oficio No. S-2020-157028 del 30 de septiembre de 2018.
3.4 Por medio de la petición No. 20200322886372 del 7 de octubre de 2020 elevada ante la Fiduprevisora, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin que la entidad hubiese emitido pronunciamiento alguno.
la Fiduprevisora, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin que la entidad hubiese emitido pronunciamiento alguno.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia - Ley 91 de 1989 - Ley 100 de 1993 - Decreto 1073 de 2002 - Ley 812 de 2003
La demandante indicó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de junio de 2003, por lo que es acreedora de dicha de prestación en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1980.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FNPSM contestó oportunamente la demanda a través de escrito 4 en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En tal sentido, sostuvo que conforme a la sentencia C-461 de 1995 la mesada 14 consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es equivalente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, siendo obligatorio recocerla con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, siempre que el derecho pensional se cause antes del 31 de julio de 2011 y la mesada pensional sea
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, siempre que el derecho pensional se cause antes del 31 de julio de 2011 y la mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.
2 Samai Doc. 3 Fls. 5-6. 3 Samai Doc.3 Fls. 6-9. 4 Samai Doc. 10.Expediente: 11001-33-35-022-2021-00166-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amparo Fajardo Vásquez Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora Conforme a lo anterior, propuso las excepciones de: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, por cuanto los actos demandados se expidieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso de la demandante; ii) cobro de lo no debido, en tanto no se encuentra configurado el derecho en los términos que señala la demandante, y iii) prescripción, respecto de las mesadas pensionales en las que haya operado.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia inicial el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) 5 negó las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:
Como primera medida, encontró acreditado que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 26 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad al 1.° de agosto de 2011.
Como primera medida, encontró acreditado que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 26 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad al 1.° de agosto de 2011.
Seguidamente, sostuvo que defendería la tesis que el contenido del numeral 2 literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1981 desapareció del ordenamiento jurídico a partir del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el acto legislativo 01 de 2005. Refirió que si bien es cierto con el régimen de transición se extendieron algunos beneficios en materia pensional para quienes el monto de su pensión era inferior a los 3 SMLMV, también lo es que desaparecieron a partir del 1.° de agosto de 2011.
Así las cosas, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la referida prima, toda vez que la demandante se vinculó al FNPSM con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le son aplicables de manera integral, como indica el Acto Legislativo 001 de 2005, las reglas establecidas en el régimen anterior propio que lo cubre, esto es, la Ley 91 de 1989, sin perjuicio de la regla constitucional general de prohibición de recibir más de 13 mesadas al año, sin excepción.
Adicionalmente, precisó que la prima de medio año pretendida y la mesada 14 son equivalentes, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en las sentencias de control abstracto.
En ese orden, teniendo en cuenta que la pensión de la actora fue causada el 26 de mayo de
equivalentes, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en las sentencias de control abstracto.
En ese orden, teniendo en cuenta que la pensión de la actora fue causada el 26 de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y al 31 de julio de 2011, a la demandante no le asiste el derecho que reclama.
Conforme a lo expuesto dispuso: i) declarar probada la excepción de cobro de lo no debido; ii) declarar la existencia del silencio administrativo negativo, por ausencia de respuesta de fondo a la petición elevada el 7 de octubre de 2020; iii) negar las pretensiones de la demanda, y iv) no imponer condena en costas en primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación6 para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
5 Samai Docs. 17 y 18. 6 Samai Doc. 19.Expediente: 11001-33-35-022-2021-00166-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amparo Fajardo Vásquez Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora Para el efecto, señaló que al no ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, tiene derecho a que el FNPSM le reconozca la pensión de jubilación ordinaria y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es diferente a la mesada adicional
derecho a que el FNPSM le reconozca la pensión de jubilación ordinaria y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es diferente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues si bien tiene similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
Respecto a la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, indicó que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación, mientras la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 busca compensar aquellos docentes que no son acreedores de la pensión de jubilación gracia, y que se hayan vinculado del 1.° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003.
Agregó que, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 se está aplicando en los tribunales y juzgados administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de la prestación pretendida y su forma de liquidación. Para el efecto, trajo a colación el fallo de 27 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según el cual, reiteró el reconocimiento de dicho beneficio para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981, y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del FNPSM.
En ese sentido, manifestó que tiene derecho a la mesada reclamada, debido a que cumple con todas las exigencias establecidas en la norma para que se le reconozca y pague la prima
En ese sentido, manifestó que tiene derecho a la mesada reclamada, debido a que cumple con todas las exigencias establecidas en la norma para que se le reconozca y pague la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 16 de agosto de 2022 7, y mediante providencia de 7 de septiembre siguiente8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto.
Del anterior término hizo uso la parte demandada9, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto a la actora no le asiste el derecho pretendido. Lo anterior, como quiera que la docente adquirió el estatus de jubilada el 25 de mayo de 2014, y le fue reconocida la pensión en cuantía superior a 3 SMLMV.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
7 Samai Doc. 25. 8 Samai Doc. 28.
como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
7 Samai Doc. 25. 8 Samai Doc. 28. 9 Samai Doc. 27.Expediente: 11001-33-35-022-2021-00166-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amparo Fajardo Vásquez
Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora
Se contrae a establecer por la sala si, ¿la señora Amparo Fajardo Vásquez tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si, por el contrario, no acreditó los requisitos para acceder a esta, tal como lo manifestó el juzgado de instancia?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Afirma que al no ser acreedora de la pensión gracia y gozar de una pensión de jubilación ordinaria a cargo del FNPSM, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, que es diferente de la mesada 14 o mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
El FNPSM considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto a la actora no le asiste el derecho pretendido, como quiera que en su calidad de docente adquirió el estatus de jubilada el 25 de mayo de 2014, y le fue reconocida una mesada
la actora no le asiste el derecho pretendido, como quiera que en su calidad de docente adquirió el estatus de jubilada el 25 de mayo de 2014, y le fue reconocida una mesada pensional en cuantía superior a 3 SMLMV.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la pensión de la demandante fue causada el 26 de mayo de 2014, es decir, en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, lo que demuestra que no reunió las condiciones para su reconocimiento.
9.3.4 Tesis de la sala
Se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, como quiera que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011 y en cuantía superior a 3 SMLMV, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Por medio de la Resolución No. 2190 del 21 de abril de 2015, el FNPSM le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora Amparo Fajardo Vásquez, en cuantía de $2.081.594, efectiva a partir del 26 de mayo de 2014, fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionada.
Documental: Copia de la resolución (Samai Doc. 3
Fls. 18-22).
de $2.081.594, efectiva a partir del 26 de mayo de 2014, fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionada.
Documental: Copia de la resolución (Samai Doc. 3
Fls. 18-22).
2. A través petición No. E-2020-100330 del 28 de septiembre de 2020, la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Documental: Copia de la solicitud (Samai Doc. 3
Fl. 24).
3. Con el oficio No. S-2020-157028 del 30 de septiembre de 2018, la entidad le negó dicha solicitud.
Documental: Copia del oficio (Samai Doc. 3 Fls.
26-28).Expediente: 11001-33-35-022-2021-00166-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amparo Fajardo Vásquez
Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora
3. La actora presentó petición con radicado No. 20200322886372 del 7 de octubre de 2020 ante la Fiduprevisora, en la que solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos realizados en salud sobre sus mesadas adicionales y el reconocimiento y pago de la prima de medio año. No obstante, no recibió respuesta alguna.
Documental: Copia de la solicitud (Samai Doc. 3
Fl. 30).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE DE LA
PRIMA DE MEDIO AÑO
Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas
Fl. 30).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE DE LA
PRIMA DE MEDIO AÑO
Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem.
Este último precepto dispuso:
“Artículo 14 2. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.
De la anterior transcripción, se extrae que inicialmente el legislador instituyó la mesada
la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.
De la anterior transcripción, se extrae que inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.
Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 10, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. En tal razón, la mesada adicional de junio, que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.
Respecto de los docentes del sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó la prima de medio año en los siguientes términos:
10 C. Const., Sent. T-409, nov. 15/94 M.P. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-022-2021-00166-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amparo Fajardo Vásquez Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Ahora bien, en la sentencia C-461 de 199511 la Corte Constitucional concluyó que la prima de medio año establecida en la Ley 100 de 1993 y, la mesada adicional de junio prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, son prestaciones equivalentes, para lo cual sostuvo:
“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º d
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