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TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00167-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00167-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES – Alcance / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – La accionante adelantó las actuaciones administrativas tendientes a obtener el reconocimiento pensional; sin embargo, hasta la fecha no ha ejercido la actividad judicial correspondiente con la que cuenta para obtener la eventual satisfacción de las pretensiones formuladas en esta acción de tutela / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – No cumple con una de las condiciones establecidas por la H. Corte Constitucional para superar el test de procedencia de la acción de tutela interpuesta para pretender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como es, que la carencia de reconocimiento de la pensión de sobreviviente afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por la accionada, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente?

Extracto: “(…) En este orden de ideas, según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) la esperanza de vida en Colombia para el año 2021 de hombres es de 73,7 años y de mujeres es de 80 años (…) Conforme a lo expuesto, en el sub examine la parte actora no es una persona de la tercerea edad, pues tiene 68 años, es decir, no se está ante un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, cumple con la primera condición dispuesta en el test de procedencia de la acción de tutela para pretender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que está acreditado un supuesto de riesgo, como

constitucional. Sin embargo, cumple con la primera condición dispuesta en el test de procedencia de la acción de tutela para pretender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que está acreditado un supuesto de riesgo, como es la vejez, en la medida que la señora (…) según el ordenamiento jurídico colombiano, es una adulta mayor. (...) En este sentido, en el sub examine se encuentra probado que la señora (…) tiene tres (3) hijos mayores de edad: (…) d e 40 años de edad, (…) de 35 años de edad y (…) de 32 años d e edad, quienes, según la declaración juramentada del señor (…) son independientes económicamente de sus padres y, por tanto, tal como lo expone la H. Corte Constitucional y lo reiteró el a quo tienen una obligación de auxilio y alimentaria con su madre, de conformidad con los artículos 251 y 411 del Código Civil (…) si bien de las dec laraciones juramentadas de familiares y amigos de la señora (…) se puede concluir que la accionante dependía económicamente de su difunto esposo, lo cierto es que existen otras pruebas documentales en el plenario que demuestran que en vigencia de la sociedad conyugal la actora y su difunto cónyuge adquirieron bienes inmuebles tanto en Colombia como en Canadá, lo cual le permite inferir a la Sala que la señora (…) no se encuentra en un estado de insolvencia económica y, por ende, no le es imposible sufragar sus necesidades básicas. (…) Asimismo, del material probatorio aportado al plenario, la Sala no advierte que apa rezcan materializados los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que la parte actora debe acreditar para la procedencia del

material probatorio aportado al plenario, la Sala no advierte que apa rezcan materializados los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que la parte actora debe acreditar para la procedencia del amparo transitorio a pesar de existir otros mecanismos ordinarios de defensa. Sobre tales requisitos, la Corte Constitucional, en sentencia T-020/18 , Magistrado sustanciador Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, ha señalado (…) Y en relación con la prueba del perjuicio irremediable , en sentencia T-747/08 , con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, se dijo (…) Conforme a las declaraciones juramentadas extrajuicio aportadas por la parte actora al proceso de la referencia, la señora (...) dependía económicamente de su difunto esposo, el señor (…) En el presente caso, el señor (…) gozaba de la pensión de vejez, reconocida a través de la Resolución No. 026893 de 2006 , emitida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca. (…) la parte actora elevó una petición a la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite de (…) mediante la Resolución SUB 209143 del 5 de agosto de 2019 , el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de laAdministradora Colombiana de Pensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora (…) Contra el referido acto administrativo, la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron

sobreviviente a la señora (…) Contra el referido acto administrativo, la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en la Resolución SUB 304542 del 5 de noviembre de 2019 y en la Resolución DPE 15030 del 19 de diciembre de 2019, respectivamente, proferidas por el Director de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, en las cua les se confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 209143 del 5 de agosto de 2019. (…) Es decir que, en el presente caso la accionante adelantó las actuaciones administrativas tendientes a obtener el reconocimiento pensional; sin embargo, hasta la fecha no ha ejercido la actividad judicial correspondiente con la que cuenta para obtener la eventual satisfacción de las pretensiones formuladas en esta acción de tutela. (…) Es así como, esta Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por (…) contra la Administradora Colombiana de Pensiones, toda vez que no cumple con una de las condiciones establecidas por la H. Corte Constitucional para superar el test de procedencia de la acción de tutela interpuesta para pretender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como es, que la carencia de reconocimiento de la pensión de sobreviviente afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-005 de 2018; T-138/10; T-426 de 1992; T-020/18; T533 de 1992; T-290 de 2005.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-005 de 2018; T-138/10; T-426 de 1992; T-020/18; T533 de 1992; T-290 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00167.

Actora: MERCEDES TORO QUINTANA.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (Colpensiones).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Mercedes Toro Quintana, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.

La tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. Señala que desde el mes de mayo de 1980 hasta el mes de abril

La tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. Señala que desde el mes de mayo de 1980 hasta el mes de abril de 2019, mes de defunción de Pablo Airo Bello, estuvo casada por rito civil de forma permanente e ininterrumpida con el causante.

2. Indica que durante la convivencia y vigencia del ma trimonio, tuvieron tres (3) hijos: Pablo Andrés Airo Toro (39 años), Diego Francisco Airo Toro (35 años) y Adriana Marcela Airo Toro (31 años).

3. Aduce que desde el 30 de junio de 2016, el causante Pablo Ai ro Bello gozaba de la pensión de vejez reconocida en la Resolución 026893, expedida por el Instituto del Seguro Social.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00167 – Segunda Instancia.

ACTORA: Mercedes Toro Quintana.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

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4. Manifiesta que dependía cien por ciento (100%) de su marido, el causante Pablo Airo Bello, y no ha tenido ni tiene otro ingreso monetario.

5. Expone que compartió con su difunto esposo de forma permanente, responsable, afectiva y mantuvieron una asistencia y auxilio mutuo.

6. Informa que a través de la Resolución No. 209143 del 5 de agosto de 2019, la entidad accionada le negó el reconocimie nto de la pensión de sobreviviente.

7. Indica que contra el acto administrativo que le ne gó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente , interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

sobreviviente.

7. Indica que contra el acto administrativo que le ne gó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente , interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

8. Señala que mediante las Resoluciones 304542 del 5 de noviembre de 2019 y 15030 del 19 de diciembre del mismo año, la entidad accionada resolvió los recursos interpuesto, respectivamente, confirmando la decisión primigenia.

9. Refiere que ya gastó los recursos económicos que le dejó su difunto esposo, por lo que su seguridad social y su subsistencia se han visto afectadas.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“PRIMERA: Se ordene en forma inmediata a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que le corresponde como consecuencia de las anteriores consideraciones”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 11 de agosto de 2020, el Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que la acción de tutela al ser un mecanismo subsidiario a las acciones ordinaria s contempladas en el ordenamiento jurídico, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-005 de 2018, unificó la jurisprudencia referente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00167 – Segunda Instancia.

de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00167 – Segunda Instancia.

ACTORA: Mercedes Toro Quintana.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

3 sobreviviente. Así, recordó que en la referida sentencia la Al ta Corporación estableció un test de procedencia para valorar la eficacia del proceso ordinario laboral frente al caso en concreto del accionante, pues el solo hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional no implica per se la procedencia de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, al aplicar el test de procedencia di spuesto en la SU-005 de 2018, consideró que si bien la actora es una persona de tercera edad, toda vez que tiene 68 años, y según los hechos narrad os, dependía económicamente de su difunto esposo, como también que actúo d iligentemente en el trámite administrativo para la reclamación de la pensión; lo cierto es que no se encuentra probado la afectación al mínimo vital. Así las cosas, resalta que la accionante tiene tres (3) hijos mayores de edad, los cuales tienen obligaciones alimentarias con ella; además, tal y como se expuso en los hechos, la parte actora y el causante adquirieron bienes inmuebles en Colombia y Cana dá, por lo que presume que dichos bienes representan un activo patrimonial y, por ende, no se infiere el estado de absoluta insolvencia de la señora Toro Quintana.

Por último, indicó que en el presente caso no se expone ni advierte la existencia de un perjuicio irremediable por la ausencia d e la prestación

infiere el estado de absoluta insolvencia de la señora Toro Quintana.

Por último, indicó que en el presente caso no se expone ni advierte la existencia de un perjuicio irremediable por la ausencia d e la prestación económica a la que la señora Toro Quintana dice tener derech o como cónyuge supérstite del causante, pues, reiteró, la actora tiene tres hijos mayores de edad, quienes tienen obligaciones alimentarias con ella, tendie ntes a garantizar el cubrimiento de las necesidades básicas de su madre.

En consecuencia, dispuso:

“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MERCEDES TORO QUINTANA, quien se identifica con cédula Nro. 38.223.907 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

El apoderado de la actora impugnó la decisión y solicita se falle la tutela a su favor. En primer lugar, alega que esta probado que la señora Mercedes Toro Quintana tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00167 – Segunda Instancia.

ACTORA: Mercedes Toro Quintana.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

4 sobreviviente de su difunto esposo Pablo Airo Bello, más aún cuando no existen personas con igual o mejor derecho.

En segundo lugar, resalta que el mínimo vital de la acciona nte se encuentra vulnerado por el no reconocimiento y pago de la p ensión de

personas con igual o mejor derecho.

En segundo lugar, resalta que el mínimo vital de la acciona nte se encuentra vulnerado por el no reconocimiento y pago de la p ensión de sobreviviente, toda vez que es una persona de tercera edad y d ependía económicamente de su difunto esposo y, por ende, es una perso na de especial protección constitucional.

Por último, indica que el juez no puede desconocer que la act ora fue diligente ante la administración y desplegó todas los re cursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para propender por el reconocimiento de su derecho.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulnerenT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00167 – Segunda Instancia.

ACTORA: Mercedes Toro Quintana.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

5 o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como

amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por la accionada, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00167 – Segunda Instancia.

ACTORA: Mercedes Toro Quintana.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

pensión de sobreviviente.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00167 – Segunda Instancia.

ACTORA: Mercedes Toro Quintana.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

6 Sin embargo, antes de estudiar el problema jurídico plante ado, se deberá determinar si en el presente caso se cumplen con los requ isitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la acción de tutela.

3. Acervo probatorio.

3.1. Copia auténtica del Registro Civil de Defunción de Pablo Airo Bello.

3.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Adriana Marcela Airo Toro.

3.3. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Diego Francisco Airo Toro.

3.4. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Pablo Andrés Airo Toro.

3.5. Copia del acta del matrimonio civil celebrado entre Pablo Ai ro Bello y Mercedes Toro Quintana, en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, D. C.

3.6. Copia de la certificación del 13 de marzo de 2020, proferida por el Cónsul General de Colombia en Vancouver, Canadá, en la que da constancia que la señora Mercedes Toro Quintana firmó a ruego una certif icación de supervivencia para el cobro de la pensión del señor Pablo Airo Bello.

3.7. Copia de la certificación del 19 de agosto de 2016, suscrita por el Cónsul General de Colombia en Vancouver, Canadá, en la que deja constancia de la supervivencia para la fecha del señor Pablo Airo Bello.

3.7. Copia de la certificación del 19 de agosto de 2016, suscrita por el Cónsul General de Colombia en Vancouver, Canadá, en la que deja constancia de la supervivencia para la fecha del señor Pablo Airo Bello.

3.8. Copia del poder suscrito por Pablo Airo Bello, aprobado por su cónyuge Mercedes Toro Quintana, en el que autoriza a Piedad T oro Quintana a celebrar el contrato de compraventa sobre una finca de su propi edad, denominada “Las Mercedes”, ubicada en la vereda Doima, Cund inamarca,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00167 – Segunda Instancia.

ACTORA: Mercedes Toro Quintana.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

7 identificada con número de matrícula inmobiliaria: 166-69 72 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca.

3.9. Copia de la certificación del 13 de marzo de 2020, suscrita por el Cónsul General de Colombia en Vancouver, Canadá, en la que deja constancia que el señor Pablo Airo Bello presentó documentos originales, sobre las obligaciones tributarias, productos bancarios y de salud que te nía en conjunto con la señora Mercedes Toro Quintana, durante su residencia en la ciudad de Pitt Meadows, Columbia Británica, Canadá.

3.10. Copia del certificado No.STSR2787696, de la propiedad de un bien inmueble ubicado en Pitt Pitt Meadows, Columbia Britán ica, Canadá, comprado por Pablo Airo Bello y Mercedes Toro Quintana.

3.11. Copia de la declaración bajo juramento de la señora Adrian a

bien inmueble ubicado en Pitt Pitt Meadows, Columbia Britán ica, Canadá, comprado por Pablo Airo Bello y Mercedes Toro Quintana.

3.11. Copia de la declaración bajo juramento de la señora Adrian a Marcela Airo, en la que da testimonio de la convivencia entre su madre Mercedes Toro Quintana y su padre Pablo Airo Bello.

3.12. Copia del pasaporte canadiense de Adriana Marcela Airo.

3.13. Copia de la manifestación realizada por Beverly Anne Bowering, certificada por el consulado de Colombia en Vancouve r, Canadá, sobre la convivencia entre Pablo Airo Bello y Mercedes Toro Quintana.

3.14. Copia del pasaporte canadiense de Beverly Anne Bowering.

3.15. Copia del Acta de Declaración Bajo Juramento realizada por Cecilia Toro Quintana ante el Notario Sesenta (60) del Cí rculo de Bogotá, D. C., sobre la convivencia entre Pablo Airo Bello y Mercedes Toro Quintana.

3.16. Copia de la declaración bajo juramento realizada por D iego Francisco Airo, certificada por el consulado de Colombia en Vancouver, Canadá, sobre la convivencia y subsistencia de sus padres Pablo Airo Bello y Mercedes Toro Quintana.

3.17. Copia del pasaporte canadiense de Diego Francisco Airo.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00167 – Segunda Instancia.

ACTORA: Mercedes Toro Quintana.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

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3.18. Copia del Acta de Declaración Bajo Juramento realizada por

ACTORA: Mercedes Toro Quintana.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

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3.18. Copia del Acta de Declaración Bajo Juramento realizada por José Eduardo Arias Cruz ante el Notario Sesenta (60) del Círculo de Bogotá, sobre la convivencia entre Pablo Airo Bello y Mercedes Toro Qui ntana, y su dependencia económica de su marido.

3.19. Copia de la declaración extrajuicio No. 958 realizada por Hugo Salcedo Domínguez ante la Notaria Treinta y Cuatro (34) del Círculo de Bogotá, sobre la convivencia entre Pablo Airo Bello y Mercedes Toro Quintana , la dependencia económica de la accionante con su difunto esp oso y la independencia económica de sus tres hijos mayores de edad.

3.20. Copia de la manifestación escrita realizada por Lois Bette Reimer, certificada por el consulado de Colombia en Vancouver, Canadá, sobre la convivencia entre Pablo Airo Bello y Mercedes Toro Quintana.

3.21. Copia del pasaporte canadiense de Lois Bette Reimer.

3.22. Copia certificada de la traducción de la declaración de la doctora Melodie Prem-Smith, médica cabecera de la familia del difunto Pablo Airo Bello.

3.23. Copia de la declaración bajo juramento realizada por Pabl o Andrés Airo, certificada por el consulado de Colombia en Vancouv er, Canadá, sobre la convivencia de sus padres Pablo Airo Bello y Mercedes Toro Quintana.

3.24. Copia del pasaporte canadiense de Pablo Andrés Airo.

3.25. Copia de la cédula de ciudadanía del difunto Pablo An drés Airo.

3.24. Copia del pasaporte canadiense de Pablo Andrés Airo.

3.25. Copia de la cédula de ciudadanía del difunto Pablo An drés Airo.

3.26. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mercedes Toro Quintana.

3.27. Copias de fotografías del difunto Pablo Airo Bello y la señ ora Mercedes Toro Quintana.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00167 – Segunda Instancia.

ACTORA: Mercedes Toro Quintana.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

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3.28. Copia de la carta de invitación a Cecilia Toro Quintana suscrita por Pablo Airo Bello y Mercedes Toro Quintana, dirigida a la Emba jada de Canadá en Colombia, de fecha 22 de marzo de 2018.

3.29. Copia de la Resolución No. 026893 de 2006, “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, proferida por la Asesora IV Pensiones – Seccional Cundinamarca, del Instituto de Seguros Sociales.

3.30. Copia de la Resolución SUB 209143 del 5 de agosto de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, proferida el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones.

3.31. Copia de la Resolución SUB 304542 del 5 de noviembre de

prestación definida”, proferida el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones.

3.31. Copia de la Resolución SUB 304542 del 5 de noviembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – Recurso de Reposición”, expedida por el Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones.

3.32. Copia de la Resolución DPE 15030 del 19 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, expedida por el Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones.

4. Análisis de la Sala.

4.1. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Resulta importante aclarar la procedencia de la acción de tu tela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobre viviente. Así las cosas, en la sentencia SU-005/18, con ponencia del Magistrado CARLOS BERNAL PULIDO, se unificaron los criterios jurisprudenciales para analizar la subsidiariedad de la acción de tutela dirigida al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En primer lugar, se recordó que los requisitos de procedibilidad deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00167 – Segunda Instancia.

ACTORA: Mercedes Toro Quintana.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

10 este mecanismo constitucional no son meras formalidades, toda ve z que los

ACTORA: Mercedes Toro Quintana.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

10 este mecanismo constitucional no son meras formalidades, toda ve z que los distintos procesos judiciales han sido establecidos para protege r los derechos constitucionales, incluidos los fundamentales, pues, es un i mperativo constitucional que las autoridades públicas protejan los derechos y libertades de todas las personas (artículo 2 de la Carta Magna).

Así las cosas, en la mencionada sentencia de unificación, la Corte Constitucional resaltó que el principal mecanismo judicial pa ra garantizar los derechos que comprende el reconocimiento y pago de la pensión d e sobreviviente es el proceso ordinario laboral, regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, para determinar la eficacia del proceso ordinari o laboral y, así, superar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para estos asuntos, en atención a la circunstancias en que se encuentre el solicitante, la Corte Constitucional, en la referida sentencia de unif icación, estableció cinco (5) condiciones que la persona debe acreditar para superar el test de procedencia, a saber:

Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta

enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamen te del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para a

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