TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00184-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00184-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES
ACCIONADO: JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.
EXPEDIENTE: 11001 33 35 022 2021 00184 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 01 de julio de 202 1 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , en la que decidió negar la protección de lo s derechos fundamentales al trabajo y a la educación invocados por el accionante .
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES en nombre propio interpuso acción de tutela contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno y a la educación.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERA: se AMPARE los derechos fundamentales al trabajo digno y educación, del suscrito ciudadano.
derechos fundamentales al trabajo digno y a la educación.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERA: se AMPARE los derechos fundamentales al trabajo digno y educación, del suscrito ciudadano.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a quien ejerza como Juez Novena de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, proceda de forma inmediata a expedir el acto administrativo correspondiente, otorgando al suscrito vacaciones solicitadas.EXPEDIENTE: 11001 33 35 022 2021 00184 01
ACCIONANTE: JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES ACCIONADO: JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
TERCERO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, proceda a incluir en nómina de pago del mes de junio de 2021, las prestaciones sociales por concepto de descanso remunerado o vacaciones otorgadas al suscrito en calidad de empleado del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como quiera que por hechos ajenos al accionante no pude pasar en el tiempo requerido la nov edad correspondiente ante la pagaduría de la
Rama Judicial”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Indicó que se desempeña en el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 1 de noviembre de 2015 y que en la actualidad cuenta con 3 periodos de
Indicó que se desempeña en el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 1 de noviembre de 2015 y que en la actualidad cuenta con 3 periodos de vacaciones por disfrutar causados entre el 10 de marzo de 2018 y el 09 de marzo de 2021.
Manifestó que la titular en propiedad del Juzg ado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es la doctora Luisa Fernanda Hernández Ávila, quien se encontraba en licencia entre el 10 de mayo de 2021 al 12 de junio de 2021. (tres licencias cada una de 10 días).
Anotó que para el úl timo periodo de licencia de 10 días se nombró como juez encargado del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas al Doctor Ricardo Martínez Quintero, quien fungió como tal, entre el 4 de junio al 12 de junio de 2021.
Argumentó que en razón a que se le vencía el plazo para allegar la respectiva novedad por vacaciones ante la pagaduría de la Rama Judicial, el día 8 de junio de 2021 solicitó al Doctor Ricardo Martinez Quintero Juez encargado, el otorgamiento de sus vacaciones, para disfrutarlas a partir del 7 de julio de 2021.
Señaló que recibió respuesta verbal indicándole el señor juez encargado que solo había sido nombrado por 10 días y que de llegar a prorrogarse la licencia accedería a su petición, pero la titular se reintegró en la fecha de interposición de la tutela. En consecuencia, remitió vía correo ele ctrónico la solicitud de vacaciones desde
había sido nombrado por 10 días y que de llegar a prorrogarse la licencia accedería a su petición, pero la titular se reintegró en la fecha de interposición de la tutela. En consecuencia, remitió vía correo ele ctrónico la solicitud de vacaciones desde el día 6 de julio de 2021.
Dijo que por correo electrónico y a través de la Asistente Administrativa se le informó que la titular del despacho no firmaría el acto administrativo concediendo sus vacaciones sin dar ninguna explicación.EXPEDIENTE: 11001 33 35 022 2021 00184 01
ACCIONANTE: JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES ACCIONADO: JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda de tutela , se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la JUEZ NOVENA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela y para que ejerciera su derecho de contradicción, providencia fechada 21 de junio de 2021.
La señora JUEZ NOVE NA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, rindió informe sobre los hechos materia de la acción así:
Señaló que no ha proferido ninguna resolución negando las vacaciones solicitadas por el actor y que a partir del 22 de junio disfrutará de sus vacaciones .
Indicó que no existe vulneración de derechos en razón a que aún no ha dado respuesta que pueda afectar el der echo y goce del disfrute del periodo de vacaciones.
por el actor y que a partir del 22 de junio disfrutará de sus vacaciones .
Indicó que no existe vulneración de derechos en razón a que aún no ha dado respuesta que pueda afectar el der echo y goce del disfrute del periodo de vacaciones.
3. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA.
3.1 MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA.
Mediante escrito de demanda el accionante presentó solicitud de medida provisional, en el siguiente sentido:
“(…) Se ordene al titular del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con carácter INMEDIATO y en forma definitiva, expida el acto administrativo otorgando vacaciones al suscrito. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, proceda a incluir el nómina de pago del mes de junio de 2021, las prestaciones sociales por concepto de vacaciones otorgadas al suscrito en calidad de empleado del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.”
3.2 AUTO QUE RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL.
Mediante Auto que avoca y resuelve medida provisional del 21 de junio de 2021, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, argumentando que en el caso objeto de estudio no se configura un perjuicio irremediable que deba ser evitado a través de la cautela solicitada.EXPEDIENTE: 11001 33 35 022 2021 00184 01
ACCIONANTE: JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES
irremediable que deba ser evitado a través de la cautela solicitada.EXPEDIENTE: 11001 33 35 022 2021 00184 01
ACCIONANTE: JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES ACCIONADO: JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:
“Primero: NEGAR la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la educación invocados por JUAN CAMILO RODRÍGUEZ GRAJALES, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.105.054.742 en contra del JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
(…)”
Sostuvo que la juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la educación de Juan Camilo Rodriguez Grajales por 3 razones principales. La primera porque la Juez tiene la potestad para conceder o negar vacaciones de acuerdo con las necesidades del servicio , la segunda porque está dentro del término para expedir el acto que atienda la petición del 15 de junio de 2021 y en tercer lugar porque para atender el compromiso académico internacional, el accionante pudo haber solicitado las vac aciones, permiso o licencia con la debida antelación.
Señaló que la acción de tutela no es procedente para solicitar el pago de
para atender el compromiso académico internacional, el accionante pudo haber solicitado las vac aciones, permiso o licencia con la debida antelación.
Señaló que la acción de tutela no es procedente para solicitar el pago de vacaciones y agregó que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable .
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el señor JUAN CAMILO RODRIGUEZ, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:
Indicó que, la tutela fue interpuesta en razón a que la titular del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, inicialmente le informó por intermedio de otro empleado la negación de tramitar su solicitud de vacaciones, al igual que lo había hecho el juez anterior. Considera errado el argumento del juez de tutela al plantear que, para atender el compromiso académico internacional, pude solicit ar las vacaciones, un permiso o una licencia, con la debida antelación teniendo en cuenta el término legal, omitiendo que su petición desde un inicio no había querido ser estudiada.
Finalmente, advirtió que la vulneración a su derecho fundamental al traba jo aún persiste, ya que, si bien se le otorgó el disfrute del tiempo de vacaciones, la prestación social no ha sido pagada como en razón a que la novedad no pudo serEXPEDIENTE: 11001 33 35 022 2021 00184 01
ACCIONANTE: JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES ACCIONADO: JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
allegada en tiempo a la pagaduría, porque que sus peticiones de vacaciones no
ACCIONADO: JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
allegada en tiempo a la pagaduría, porque que sus peticiones de vacaciones no fueron tramitadas desde un inicio.
6. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 3 de agosto de 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 4 del mismo mes y anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones
acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a u no de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 33 35 022 2021 00184 01
ACCIONANTE: JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES ACCIONADO: JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta proced ente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un der echo fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se disp one de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta co ndición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala determinará, si en efecto la juez Novena de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogo tá, vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la educación del actor .
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. Carencia actual de objeto por hecho superado.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento delEXPEDIENTE: 11001 33 35 022 2021 00184 01
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento delEXPEDIENTE: 11001 33 35 022 2021 00184 01
ACCIONANTE: JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES ACCIONADO: JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T -011 de 2016 2, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
“ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones es pecíficas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. Ta mbién se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por
transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. Ta mbién se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala tenemos:
a. Resolución sin número de fecha 15 de junio de2021, suscrita por la Juez LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ AVILA, por medio de la cual se conceden vacaciones al señor JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES, contadas a partir del 7 de julio y hasta el 23 de agosto de 2021. b. Oficio del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 15 de junio, solicitando a la Dirección Seccional Ejecutiva- Área de Presupuesto, disponibilidad presupuestal a efectos de realizar el nombramiento de la persona que reemplazará al Oficial Mayor Sustanciados durante su periodo de vacaciones. c. Certificación laboral de fecha 13 de enero de 2021, expedida por la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
periodo de vacaciones. c. Certificación laboral de fecha 13 de enero de 2021, expedida por la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
2 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE: 11001 33 35 022 2021 00184 01
ACCIONANTE: JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES ACCIONADO: JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
d. Certificado expedido por la Dirección Seccional de Bogotá- Talento Humano en la que consta que accionante ejerce sus funciones en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ejerciendo el cargo de Oficial Mayor Circuito, grado 00 en provisionalidad. e. Certificación expedida por el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, en la que consta que accionante ejerce sus funciones en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ejerciendo el cargo de Oficial Mayor Circuito y que le corresponde el régimen de vacaciones individuales, con 3 periodos por disfrutar. f. Pantallazo del chat de 6 de junio que evidencia la solicitud de vacaciones por parte del actor. g. Pantallazo del chat enviado a la doctora Luisa Fernanda, solicitando el accionante sus vacaciones. h. Pantallazo del correo remitido al tutelante informándole que le fue asignado un
parte del actor. g. Pantallazo del chat enviado a la doctora Luisa Fernanda, solicitando el accionante sus vacaciones. h. Pantallazo del correo remitido al tutelante informándole que le fue asignado un cupo para participar en el curso de verano Madrid 2021 organizado por la Maestría en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda.
- Resolución No. 348 del 21 de junio de 2021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se conceden vacaciones a la doctora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ ÁVILA a partir del 22 de junio de 2021.
j. Correo electrónico dirigido por Andrés Felipe Cárdenas Londoño al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitando aclaración de la resolución del 15 de junio de 2021, conocida por la Dirección Seccional mediante la tutela en atención a que no se ha podido registrar la novedad en el sistema de nómina por las inconsistencias que se evidencian en el acto administrativo, en razón a que se conceden vacaciones por el término de 25 días, contados a partir del 7 de julio y hasta el 23 de agosto de 2021, correspondiendo ese lapso a 47 días. Se solicita dicha aclaración en el sentido de que si son dos periodos de vacaciones el término será de 50 días. k. Resolución No. 002 del 25 de junio de 2021, suscrita por la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. D.C., por medio de la cual se aclara la resolución no. 001 del 15 de junio de 2021 , concediendo las
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. D.C., por medio de la cual se aclara la resolución no. 001 del 15 de junio de 2021 , concediendo las vacaciones al actor en el periodo comprendido del 6 de julio al 24 de agosto de 2021. l. Comprobante de nómina de fecha 23 de julio de 2021, donde se evidencia el pago de las vacaciones al actor.EXPEDIENTE: 11001 33 35 022 2021 00184 01
ACCIONANTE: JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES ACCIONADO: JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
5. CASO CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que el accionante reclama a través de la acción de tutela se proteja su derecho fundamental al trabajo y educación, solicitando se ordene a la Juez Novena de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expedir el acto administrativo correspondiente, en el cual se le otorguen las vacaciones solicitadas, así como también la inclusión en nómina de las mismas para el respectivo pago en el mes de junio de la presente anualidad.
El a quo , declaró que la juez Novena de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la educación del actor dado que tiene la potestad para conceder o negar vacaciones de acuerdo con las necesidades del servicio, además porque se encontraba dentro del término para expedir el acto administrativo respecto de la petición del 15 de junio de 2021 y finalmente teniendo en cuenta que el accionante para atender el compromiso académico internacional, pudo haber solicitado las vacaciones,
del término para expedir el acto administrativo respecto de la petición del 15 de junio de 2021 y finalmente teniendo en cuenta que el accionante para atender el compromiso académico internacional, pudo haber solicitado las vacaciones, permiso o licencia con la debida antelación.
Asimismo expuso que la acción de tutela no es procedente para solicitar el pago de vacaciones y agregó que el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, la Sala tiene como probado lo siguiente :
- Que, el accionante solicitó al doctor Ricardo Martínez Quintero, en calidad de Juez encargado del Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C., el 8 de junio de 2021 la expedición del acto administrativo que concediera el disfrute de dos periodos de vacaciones , para el periodo comprendido del 07 de julio de 2021 hasta el 23 de agosto de la misma anualidad. - Que, el actor el 15 junio de 2021 al rei ntegrarse a su cargo la Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. D.C., solicitó mediante oficio el disfrute de dos períodos de vacaciones a partir del 6 de julio del 2021. - Que mediante Resolución No. 001 del 15 de junio de 2021, la Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. D.C., concedió al accionante las vacaciones pretendidas desde el 07 de julio hasta el 23 de agosto de 2021. - Que, el accionante radico la acción de tutela el 15 de junio de 2021.
accionante las vacaciones pretendidas desde el 07 de julio hasta el 23 de agosto de 2021. - Que, el accionante radico la acción de tutela el 15 de junio de 2021. - Que mediante Resolución No. 002 del 25 de junio de 2021, la Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. D.C., aclaró resoluciónEXPEDIENTE: 11001 33 35 022 2021 00184 01
ACCIONANTE: JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES ACCIONADO: JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
no. 001 del 15 de junio de 2021 , concediendo las vacaciones al actor en el periodo comprendido del 6 de julio al 24 de agosto de 2021. - Que el accionante radicó impugnación el 8 de julio de 2021. - Que, la Juez Noveno De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá. D.C., allegó el 27 de julio de 2021, comprobante de nómina de fecha 23 de julio de 2021, donde se evidencia el pago de los dos periodos de vacaciones al actor.
Por lo anterior, denota la Sala que, los derechos fundamentales que el accionante expone como vulnerados en la presente acción constitucional se protegieron con la respectiva resolución que concedió las vacaciones del actor y el respectivo pago de las mismas tal y como se pudo e videnciar en el c omprobante de nómina expedido el 23 de julio de 2021 , razón por la cual en el presente caso ha operado el fenómeno de hecho superado.
Lo anterior significa, como según lo ha considerado la Corte Constitucional, que,
expedido el 23 de julio de 2021 , razón por la cual en el presente caso ha operado el fenómeno de hecho superado.
Lo anterior significa, como según lo ha considerado la Corte Constitucional, que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del Juez Constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el hecho vulnerador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.
Por lo anterior, se modificará la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado .
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB -SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar:
DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:
Demandante: camilograjales16@gmail.comEXPEDIENTE: 11001 33 35 022 2021 00184 01
ACCIONANTE: JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES ACCIONADO: JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ACCIONANTE: JUAN CAMILO RODRIGUEZ GRAJALES ACCIONADO: JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
camilograjales@gmail.com Demandada: haluisaf@gmail.com ejcp09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
TERCERO: Al día siguiente de la notificación de esta providencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente a la Corte Constitucional para su e ventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace consta r que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y será notificado a las partes al correo electrónico informado.
CONSTANCIA: La presente providenci a fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integrida d, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada