TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00192-01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00192-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: A.T. 110013335-022-2021-00192-01
ACCIONANTE: JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL
EXTERIOR – ICETEX
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 08 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Joseph Antony Silva Jiménez.
Para resolver, el 19 de julio de 2021, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través d e enlace de OneDrive contentivo de 15 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 10 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 11 del mismo mes y año (Doc. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 17 archivos,
mismo mes y año (Doc. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 17 archivos, enumerados del 00 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
Exp. No.: A.T. 110013335-022-2021-00192-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-022-2021-00192-01
Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez; Accionado: ICETEX.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Joseph Antony Silva Jiménez , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, los cuales vulnerados por el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante, ICETEX)
En concreto formuló sus pretensiones, así:
“Primero: Tutelar mi derecho fundamental a la educación, continuidad académica y al debido proceso que es nuevamente vulnerado por el ICETEX, al negarse a autorizar la ampliación del cupo del crédito educativo previamente aprobado por el Comité de Aprobaciones de dicha entidad y al poner en riesgo la continuidad académica de mi persona como estu diante de Ingeniería Civil en la Universidad de los Andes.
Segundo: Ordenar al Icetex autorizar el desembolso del valor faltante por concepto de matrícula académica en la Universidad de los Andes para los
en la Universidad de los Andes.
Segundo: Ordenar al Icetex autorizar el desembolso del valor faltante por concepto de matrícula académica en la Universidad de los Andes para los
periodos faltantes de culminación de la carrera y así garantizar mi permanencia en el sistema educativo y la culminación de la Carrera de Ingeniería Civil en la Universidad de los Andes.
Tercero: Vincular a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional, como garantes institucionale s del derecho a la educación y a la permanencia en el sistema educativo de los estudiantes y ciudadanos colombianos, que en mi caso en particular presentamos condiciones de vulnerabilidad manifiesta y que no contamos con ingresos económicos para el pago de matrículas académicas.
Cuarto: Todas las demás que usted considere necesarias señor juez, en virtud y cumplimiento al amparo solicitado.”
HECHOS
El accionante señaló, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso identificado con el radicado 110013335-022-2020-00366-0, el ICETEX autorizó a su favor la renovación del Crédito Educativo n.º 2547069 para cu rsar la carrera de Ingeniería Civil en la Universidad de los Andes, cuya matricula asciende a la suma de $18.476.000.
Comentó que, a pesar de lo anterior y según lo registrado en el formulario de renovación de crédito, la entidad accionada desembolsó a la Universidad de los Andes la suma correspondiente a $9.993.786, por lo que mediante R adicado3
Comentó que, a pesar de lo anterior y según lo registrado en el formulario de renovación de crédito, la entidad accionada desembolsó a la Universidad de los Andes la suma correspondiente a $9.993.786, por lo que mediante R adicado3
Exp. No.: A.T. 110013335-022-2021-00192-01
Fallo - Acción de Tutela
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-022-2021-00192-01
Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez; Accionado: ICETEX.
CAS-11887564-P4V9F4 del 21 de junio de 2021 solicitó a la entidad accionada el valor faltante de la matrícula y el respectivo desembolso ante la Universidad de los Andes y que, de igual manera, la misma Universidad de los Andes solicitó ante el ICETEX el pago del valor completo de la matrícula.
Refirió que el ICETEX respondió a su petición el 21 de junio de 2021 manifestando que: “(...) A razón de lo anterior le informamos que tanto el giro de subsidio como el de matrícula se encuentran en proceso y el valor de matrícula que se gira es el que la IES (Institución de educación superior) reporta al momento de la renovación” y que, conforme a lo informado por los funcionarios de la entidad accionada a través de su línea telefónica, contra dicha decisión no procedía recurso alguno.
Agregó que acudió al área financiera de la Universidad de los Andes , la cual mediante el Sist ema de Reservas Virtuales “Bookeau” le informó que es el
procedía recurso alguno.
Agregó que acudió al área financiera de la Universidad de los Andes , la cual mediante el Sist ema de Reservas Virtuales “Bookeau” le informó que es el ICETEX la entidad llamada a atender el requerimiento y que, de no reflejarse valor total de la matrícula en las fechas estipuladas en el recibo de pago, podría perder el cupo que obtuvo el pasado 28 de mayo del 2021.
Manifestó que quienes le brindaban apoyo económico para completar el valor faltante de la matricula era su padre y su abuela materna pero que, ante el fallecimiento de los mismos, sumado a la exigencia académica de la institución que le imposibilita trabajar y estudiar al mismo tiempo, se encuentra en una precaria situación económica que no le permite solventar el referido pago (Doc. 01).
2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
El 2 9 de junio de 2021, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior , ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe (Doc. 04).
2.1 Isabel Cristina Rico Silva en calidad de apoderada judicial del Icetex presentó respuesta a la acción de tutela indicando que el accionante es4
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Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez; Accionado: ICETEX. beneficiario de un crédito con solicitud No. 2547069 de Línea Access – Access, modalidad matricula y que, conforme a lo certificado por la v icepresidencia de Operaciones y Tecnología de Icetex , para el semestre 2021 -2 se le han realizado los siguientes giros por concepto de matricula y subsidio de
sostenimiento:
Comentó que no es posible acceder a la solicitud del beneficiario de financiar el 100% del valor de la matricula pues, de la información reportada en lo referente al estrato socioeconómico, se identifica que pertenece al estrato 2 y que el programa al que está inscrito es universitario, lo cual va en contra de lo previsto en el Acuerdo n.º 035 del 03 de agosto de 2007; situación que se puso en conocimiento del accionante por medio de las respuestas a los derechos de petición identificados bajo el Radicado CAS-11887564-P4V9F4 del 21 de junio de 2021 y 2021240001211812 del 01 de julio de 2021.
Por lo anterior, consideró que la entidad no vulneró los derechos del actor sino que, por el contrario, cumplió con sus obligaciones al girar el dinero de matrícula y subsidio de sostenimiento con arreglo a las condiciones de la línea de crédito
Por lo anterior, consideró que la entidad no vulneró los derechos del actor sino que, por el contrario, cumplió con sus obligaciones al girar el dinero de matrícula y subsidio de sostenimiento con arreglo a las condiciones de la línea de crédito otorgada, y que acceder a las pretensiones de la demanda de tutela configuraría una vulneración inminente a otros estudiantes que están en igualdad de condiciones y una transgresión a la normatividad que rige a la enti dad (Doc. 06).5
Exp. No.: A.T. 110013335-022-2021-00192-01
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Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez; Accionado: ICETEX.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 08 de julio de 2021, decidió:
“PRIMERO: Acorde con las razones vertidas en la parte motiva, NEGAR la protección de los derechos fundamentales de educación y debido proceso invocados por JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ, identificado con la cédula 1.032.437.293, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX-, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX-, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991, enviándose copia vía electrónica a los correos electrónicos informados por las partes procesales.
TERCERO: ADVERTIR que esta sentencia podrá impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los (3) tres días subsiguientes al de su notificación, y si ello no ocurre, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Para el efecto, el a quo consideró en el sub examine que el crédito educativo sobre el cual solicita la ampliación de la modalidad fue otorgado bajo las condiciones del Acuerdo n.º 035 del 03 de agosto de 2007, en cual establece que para los casos de formación t écnica, tecnológica y escuelas normales superiores, en todos los estratos, se puede financiar hasta el 100% del valor de la matrícula y que la financiación para la formación universitaria para los estatros 1 y 2, puede ser solamente de hasta un 75% ; como es el caso del accionante, por lo que en dichas circunstancias se descarta la enrostrada transgresión de los derechos fundamentales invocados, entendiendo que la entidad accionada no hizo nada distinto que acatar tanto la fórmula del crédito conveni do y la normatividad aplicable al mismo.
Añadió que el actor no acredit ó el alegado estado de vulnerabilidad , por el contrario, según el estudio base del crédito realizado por el ICETEX, pertenece
normatividad aplicable al mismo.
Añadió que el actor no acredit ó el alegado estado de vulnerabilidad , por el contrario, según el estudio base del crédito realizado por el ICETEX, pertenece al estrato 2, y consultada la información en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema Social en Salud por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, se encuentra dentro del régimen contributivo en calidad de cotizante, lo que permite inferir que su situación socio-económica no es compatible con las condiciones propias de un estado de pobreza extrema, ni se evidencia una situación de especial6
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Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez; Accionado: ICETEX. marginalidad que pueda ubicar al actor como eficaz destinatario de una protección reforzada (Doc. 07).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó impugnación considerando que el Juez de Primera Instancia no valoró el total de argumentos expuestos en el líbelo de la tutela, en especial lo concerniente a su condición económica, reiterando que era su padre y su abuela materna quienes en vida le prestaban el apoyo económico necesario para solventar el pago de l valor faltante de la matrícula, pues inicialmente el crédito educativo le fue otorgado para la carrera de Ingeniería Civil en la
y su abuela materna quienes en vida le prestaban el apoyo económico necesario para solventar el pago de l valor faltante de la matrícula, pues inicialmente el crédito educativo le fue otorgado para la carrera de Ingeniería Civil en la Pontificia Universidad Javeriana pero que, al haber sido excluido de dicha universidad a falta de 0.006 milésimas de promedio académico en el año 2015, sumado al fallecimiento de su padre en diciembre del mismo año y la consecuente falta de recursos económicos para sufragar el valor de la matricula restante, se vio en la necesidad de aplazar el crédito solicitado.
Manifestó que, dada la exclusión del programa que cursaba en la Pontificia Universidad Javeriana, el ICETEX le exigió que renovara el crédito educativo en una Universidad donde pudiera quedar nivelado respecto al valor total de desembolsos del crédito que quedaban pendientes - seis 6 en total - y que solo era posible renovar el mismo para la carrera de Ingeniería Civil.
Comentó que el motivo por el cual aparece como afiliado cotizante en el Sistema General de Seguridad Social de Salud es porque, en aras de continuar con sus estudios, se inscribió al programa de Tecnología en Obras Civiles del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y que, como requisito de grado, celebró un contrato de aprendizaje con la empresa Canacol Energy desde el 08 de febrero de 2021 y que el 07 de agosto del presente año finalizó la etapa productiva.
Añadió que, a pesar de haber recibido el subsidio al desempleo otorgado por Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentra afiliado, dicho beneficio fue suspendido el pasado 01 de julio.
Añadió que, a pesar de haber recibido el subsidio al desempleo otorgado por Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentra afiliado, dicho beneficio fue suspendido el pasado 01 de julio.
Arguyó que el Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta que el programa de Ingeniería Civil en la Universidad de los Andes es de tiempo completo , con7
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Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez; Accionado: ICETEX. jornada diurna y for mación presencial , lo que supone una imposibilidad para estudiar y trabajar de manera simultánea (Doc. 09).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, este Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si, teniendo en cuenta los argumentos de la entidad accionada, se debe revocar la decisión del a quo. Para el efecto, en primer lugar corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la ampliación del cupo del crédito educativo del cual es beneficiario el señor Joseph Antony Sil va Jiménez y, en caso afirmativo, establecer si el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso con ocasión de la respuesta contenida en la8
Exp. No.: A.T. 110013335-022-2021-00192-01
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-022-2021-00192-01
Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez; Accionado: ICETEX. respuesta al derecho de petición identificado con el radicado CAS-11887564P4V9F4 del 21 de junio de 2021, por medio del cual se niega su solicitud.
Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez; Accionado: ICETEX. respuesta al derecho de petición identificado con el radicado CAS-11887564P4V9F4 del 21 de junio de 2021, por medio del cual se niega su solicitud.
DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA RESOLVER
CONFLICTOS DE TIPO CONTRACTUAL
Frente al particular, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que “(…) las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley”1.
De lo anterior se extrae que no puede el Juez de Tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto de que en este tipo de disputas no están envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo, tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes2.
concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes2.
Esta postura interpretativa se apoya en lo que el Alto Tribunal Constitucional ha denominado “efecto de irradiación” y en la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jurídico no está conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garantías y l ibertades constitucionales, pues éstas se difunden en todos los ámbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No
1 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 1992. M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-125 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-351 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz9
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Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez; Accionado: ICETEX. se trata, entonces, que todo el derecho exis tente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar
se trata, entonces, que todo el derecho exis tente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar su independencia y sus características propias; pero los derechos fundamentales actúan como un principio de interpretación de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acuñándolos e influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados.
Así, la Corte Constitucional en la Sentencia T-202 del 28 de febrero del 2000.
M.P. Fabio Morón Díaz sostuvo:
“Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia3, la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituyen un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebrac ión, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes.”
Posteriormente, la Sentencia T - 309 del 16 de junio de 2016 señaló que “ en excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación
excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negocial de medios de defensa, “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.
En la mencionada sentencia la Corte estableció que “como regla general, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de tipo contractual o derivadas de un contrato, ya que comúnmente los derechos que se debaten en estos litigios no entran al ámbito de conocimiento del juez de amparo. Sin embargo, excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de la tutela en la medida en que se constate la presencia de un derecho fundamental y se
3 Corte Constitucional. Sentencias T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996.10
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Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez; Accionado: ICETEX. presente alguna de las siguientes hipótesis: (i) un inminente perjuicio irremediable y/o, (ii) la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.”
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN
presente alguna de las siguientes hipótesis: (i) un inminente perjuicio irremediable y/o, (ii) la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.”
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN
En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido que “el derecho a la educación es de naturaleza fundamental, pues guarda una íntima relación con la dignidad humana, en la dimensión relativa a la adopción de un plan de vida y la realización de las capacidades del ser humano, y es un medio trascendental para la efectividad de otros derechos fundamentales 4 “tales como la libertad de escoger profesión u o ficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros5”.
Además, la educación es un servicio público a cargo del Estado que “goza de la asignación de recursos públicos a título de gasto social , así que su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. La regulación estatal del servicio público debe perseguir, en todo momento, el aumento en la cobertura, calidad y el ase guramiento de la sostenibilidad financiera del sistema6”. “La naturaleza fundamental de un derecho depende de su relación con la dignidad humana, de su facultad de ser traducible en un derecho subjetivo, y de la existencia de consensos a nivel de derecho p ositivo, jurisprudencia constitucional o derecho internacional de los derechos humanos, entre otros.7
Así, el Alto Tribunal Constitucional ha entendido que el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derech o
jurisprudencia constitucional o derecho internacional de los derechos humanos, entre otros.7
Así, el Alto Tribunal Constitucional ha entendido que el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derech o
4 Corte Constitucional. Sentencia T -321 de 2007: “De esta forma, se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en ta nto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.”, T -689 de 2005, T -780 de 1999. De acuerdo con jurisprudencia reciente, pero consolidada de la Corte Constitucional (T -227 de 2003), los derechos fundamentales so n aquellos destinados a la protección de la dignidad humana, cuyo contenido normativo fue precisado en el fallo T -881 de 2002, como (i) la posibilidad de realizar planes de vida autónomos; (ii) la obligación de garantizar un mínimo de bienes que garanticen la participación del ciudadano en la construcción de los destinos sociales; y (iii) una garantía a su integridad. || Además, aclaró que el derecho fundamental debe tener la posibilidad de ser traducido en un derecho subjetivo, lo que sucede cuando existe un amplio consenso, a nivel constitucional y legal, en la jurisprudencia de esta Corporación, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), o en el marco del caso concreto, sobre las razones constitucionales que doten a ciertas prerrog ativas y expectativas del orden constitucional que las lleve a traducirse en tales derechos subjetivos.”
luz del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), o en el marco del caso concreto, sobre las razones constitucionales que doten a ciertas prerrog ativas y expectativas del orden constitucional que las lleve a traducirse en tales derechos subjetivos.” 5 Corte Constitucional. Sentencias T - 689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T -780 de 1999, Álvaro Tafur Galvis. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Ibídem.11
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Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez; Accionado: ICETEX. fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela 8; (ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) c omprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo.”9
En conclusión , el derecho al acceso a la educación superior tiene carácter prestacional y se traduce en la obligación del Estado de fomento al acceso a la educación superior, mediante los mecanismos financieros pertinentes, pero ciñéndose al principio de progresividad.
CASO CONCRETO
prestacional y se traduce en la obligación del Estado de fomento al acceso a la educación superior, mediante los mecanismos financieros pertinentes, pero ciñéndose al principio de progresividad.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Joseph Antony Silva Jiménez invoca la protección de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse negado la petición de ampliación del cupo del crédito educativo del cual es beneficiario. En consecuencia, pretende que el Juez de Tutela ordene a la accionada a que proceda con el desembolso del porcentaje de la matricula solicitado.
Frente a lo anterior, la entidad accionada consideró que no era posible acceder a la solicitud pues el accionante no cumple con las condiciones previstas en el Acuerdo n.º 035 del 03 de agosto de 2007 dado que sus condiciones socioeconómicas lo ubican en el estrato 2, para el cual solo es posible financiar hasta el 75% del valor de la matricula.
El a quo decidió negar el amparo solicitado al no encontrar configurada la transgresión de los derechos fundamentales invocados bajo el argumento de que la entidad accionada no hizo nada distinto que acatar la fórmula del crédito convenido y la normatividad aplicable al mismo.
8 Corte Constitucional. Sentencias T -512 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T -672 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 Corte Constitucional. Sentencias T -974 de 1999, T-925 de 2002 y T-933 de 2005.12
Herrera Vergara. 9 Corte Cons
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