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TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00198-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00198-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS

Radicación: 110013335022-2021-00198-01

Accionante: MARURY ESPERANZA VARGAS RUIZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Acción: TUTELA

La Sala de Decisión procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Marury Esperanza Vargas Ruíz en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2021, a través del cual denegó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES.

1. Derechos fundamentales invocados.

La señora Marury Esperanza Vargas Ruíz, a nombre propio, solicita al juez constitucional que tutele sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, debido proceso administrativo y mínimo vital1.

2. Pretensiones.

Como pretensiones solicita a la jurisdicción constitucional, que tutele los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se le ordene a Colpensiones a que le reconozca y pague una pensión de vejez bajo los lineamientos establecidos en el decreto 758 de 19902.

3. Hechos relevantes.

La accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos3:

que le reconozca y pague una pensión de vejez bajo los lineamientos establecidos en el decreto 758 de 19902.

3. Hechos relevantes.

La accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos3:

Señala que de acuerdo con la historia laboral emitida por Colpensiones cotizó a dicha entidad desde el 01 de abril de 1977 hasta el 03 de enero de 2011. Agrega que para el 25 de julio de 2005, contaba con “645 semanas” reportadas.

En el mismo sentido afirma, que también cotizó al Instituto de l os Seguros Sociales desde el 2 de marzo de 1985 hasta el 15 de junio de 1986, es decir 64 semanas; para un total de 709 en las dos entidades . Sobre el particular, interpela que Colpensiones no corrigió su historia laboral y que en sus cuentas, reportó “un mayor número de semanas”.

1 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 4. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 4. 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 4 - 6.Accion de tutela Rad. No. 110013335022202100198 01

Demandante: Marury Esperanza Vargas Ruiz

2 En atención a ello, explica que Colpensiones le negó una pensión de jubilación, dado que, a juicio de la administradora, no es acreedora de los beneficios establecidos en el decreto 758 de 1990 y el acuerdo 49 de esa anualidad, ya que las cotizaciones debían realizarse exclusivamente a dicha entidad o al ISS.

que, a juicio de la administradora, no es acreedora de los beneficios establecidos en el decreto 758 de 1990 y el acuerdo 49 de esa anualidad, ya que las cotizaciones debían realizarse exclusivamente a dicha entidad o al ISS.

Hace hincapié en que la Ley 100 de 1993, artículos 13 y 36 facultan a las administradoras de pensiones a sumar los tiempos cotizados por sus afiliados en el sector público y privado, con el fin de que reconozcan y paguen prestaciones económicas sin distinción alguna. Agrega que Colpensiones debe reconocer la pensión bajo los lineamientos establecidos en el decreto 758 de 1990, debido a que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem.

Refiere que el gobierno nacional expidió “sendas normas” que de una u otra manera, protegen los derechos de las mujeres de la “tercera edad” . Sobre este punto en particular expresa que:

“años atrás fui sancionada al pedir por vía judicial mi derecho pensional con cargo al acuerdo 49 y el decreto 758 de 1990, pues no había como lo hay hoy, tantas sentencias que así lo dispongan a favor de quienes no estamos en condiciones de seguir cotizando, pero qué, tenemos más de las 500 semanas cotizadas como lo exige dichas normas4”

Finalmente manifiesta que no presentó acción de tutela por los mismos hechos y causas que hoy se debaten5”

4. Trámite.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela el 06 de julio de 20216. En dicha providencia dispuso notificar al presidente

causas que hoy se debaten5”

4. Trámite.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela el 06 de julio de 20216. En dicha providencia dispuso notificar al presidente de Colpensiones y le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos que fundamentan el recurso de amparo7. La notificación se surtió ese mismo día8.

5. Informe sobre los hechos de la acción de tutela rendido por

Colpensiones9.

El 09 de julio de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó informe sobre los hechos descritos en la acción de tutela. En ese documento señaló:

El 31 de octubre de 2013 la señora Marury Esperanza Vargas Ruíz solicitó a Colpensiones que le reconociera una pensión de jubilación. La administradora negó la petición; decisión que confirmó al desatar los recursos interpuestos.

Tiempo después, la actora reclamó nuevamente el pago de la prestación. La entidad, mediante la resolución GNR 218468 del 26 de julio de 2016, denegó dicha solicitud. A juicio de la administradora, la señora Marury Esperanza Vargas Ruíz no acreditó el mínimo de semanas cotizadas establecidas en la Ley 797 de 2003.

4 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 6. 5 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 6. 6 Expediente digital – 05 auto admite tutela – pág. 1. 7 Expediente digital – 05 auto admite tutela – pág. 1.

5 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 6. 6 Expediente digital – 05 auto admite tutela – pág. 1. 7 Expediente digital – 05 auto admite tutela – pág. 1. 8 Expediente digital – 06 notificación auto admite – pág.1. 9 Expediente digital – 07 contestación Colpensiones – pág. 1 – 55.Accion de tutela Rad. No. 110013335022202100198 01

Demandante: Marury Esperanza Vargas Ruiz

3

Como consecuencia de ello, la actora presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de que esa entidad le reconociera una pensión de jubilación. El recurso de amparo se asignó por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2016-00498, quien negó el amparo por improcedente. En ese entonces, manifestó el juez de conocimiento que la tutelante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales.

Años después la señora Marury Esperanza Vargas Ruíz interpuso demanda ordinaria laboral. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de ese asunto bajo el radicado 110013105-008-2017-00308-00 y denegó las pretensiones de la demanda mediante providencia del 17 de julio de 2018. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia el 13 de junio de 2019.

Sobre este caso en particular manifiesta, que en la actualidad no es posible reconocer el derecho prestacional reclamado, ya que existen pronunciamientos en sede administrativa y judicial que se lo impiden. Agrega que la señora Marury Esperanza

Sobre este caso en particular manifiesta, que en la actualidad no es posible reconocer el derecho prestacional reclamado, ya que existen pronunciamientos en sede administrativa y judicial que se lo impiden. Agrega que la señora Marury Esperanza Vargas Ruíz no demostró la existencia de hechos nuevos que le permitan cambiar su situación frente al tema.

Por otra parte, informa que una vez revisados los aplicativos de la entidad, no se evidenció que la actora allegara petición en la que solicite a Colpensiones que le reconozca una pensión de jubilación; lo anterior, previo a que presentara esta acción de tutela.

Finalmente pide al juez de tutela que niegue el recurso de amparo, en razón a que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6.

6. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela del 16 de julio de 2021 denegó el amparo solicitado 10. Como argumentos de la decisión invoca los siguientes:

Señala que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos. En estos casos, el juez de tutela no puede reemplazar al ordinario; salvo que se configure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en este proceso. Agrega que la señora Marury Esperanza Vargas Ruíz debe presentar las pretensiones a la jurisdicción contenciosa o a la ordinaria; en su especialidad laboral.

Por otro parte manifiesta que la solicitud de tutela carece del requisito de inmediatez debido a que la actora requirió a Colpensiones para que le pagara la prestación

Por otro parte manifiesta que la solicitud de tutela carece del requisito de inmediatez debido a que la actora requirió a Colpensiones para que le pagara la prestación pensional en los años 2013 y 2016; sin embargo, “no ha desplegado mecanismo judicial alguno para controvertir dichos actos administrativos11”

7. Impugnación.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó el fallo de tutela el día 16 de julio de 202112. Dentro del término establecido en el Decreto 2591

10 Expediente digital – 08 fallo de tutela – pág. 1 – 5. 11 Expediente digital – 08 fallo de tutela – pág. 5. 12 Expediente digital – 09 notificación sentencia pág.1.Accion de tutela Rad. No. 110013335022202100198 01

Demandante: Marury Esperanza Vargas Ruiz

4 de 1991, artículo 31 13 , la señora Marury Esperanza Vargas Ruíz impugnó el fallo de tutela14.

Como argumentos invoca los siguientes15:

Manifiesta que presentó la acción de tutela amparada en la Constitución y respaldada en la postura de las Altas Cortes que promulgan la protección de la condición más beneficiosa para las personas que están dentro del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 36. En ese contexto, señala, que tiene derecho a que Colpensiones le reconozca una pensión de jubilación en vista de que cotizó más de 500 semanas, tal y como exige el decreto 758 de 1990.

Esta solicitud la sustenta en las ventajas y protección que según señala, brinda el

Colpensiones le reconozca una pensión de jubilación en vista de que cotizó más de 500 semanas, tal y como exige el decreto 758 de 1990.

Esta solicitud la sustenta en las ventajas y protección que según señala, brinda el Gobierno Nacional a las mujeres de la tercera edad que no alcanzaron a cotizar el tiempo requerido para acceder a una pensión de vejez y que en la actualidad no cuentan con fuerza de trabajo, ya sea por la edad o como en el caso de ella, por los quebrantos de salud que manifiesta tener.

Aclara que debido a los padecimientos que le aquejan, olvidó mencionar en el escrito de tutela que había acudido al juez ordinario. Explica que años atrás presentó una demanda en contra de Colpensiones y que el proceso se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 1100013105008201700308-00, quien despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

Reitera que asiste ante el juez constitucional, debido a los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que favorecen a las mujeres de la tercera edad que no alcanzaron a cotizar el tiempo exigido en el régimen de prima media con prestación definida. Sobre este punto, hace alusión a las sentencias SU-140 de 2019 y T-090 de 2018; “entre otras.”

Concluye que no se le puede exigir el requisito de inmediatez de la acción de tutela ya que los derechos pensionales son imprescriptibles; sumado al hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral, profir ió sentencia de segunda

Concluye que no se le puede exigir el requisito de inmediatez de la acción de tutela ya que los derechos pensionales son imprescriptibles; sumado al hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral, profir ió sentencia de segunda instancia hasta el 9 de septiembre de 2019. Lo anterior, sumado a que la pandemia duró “todo el 2020”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, artículo 32.

2. Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales

13 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a l a Corte Constitucional para su revisión 14 Expediente digital – 10 impugnación – pág. 1. (22 de julio de 2021). 15 Expediente digital – 10 impugnación – pág. 3 - 5.Accion de tutela Rad. No. 110013335022202100198 01

Demandante: Marury Esperanza Vargas Ruiz

5 fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.

Demandante: Marury Esperanza Vargas Ruiz

5 fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.

Reglamentada en el decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.

3. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si en este caso se configuran los fenómenos jurídicos de cosa juzgada y temeridad.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. De la cosa juzgada y la temeridad.

La cosa juzgada es una institución jurídica procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carácter de vinculantes, inmutables y definitivas. Igualmente, constituye una garantía, a través de la cual, se dota de estabilidad y seguridad al ordenamiento jurídico, ya que prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio16.

Así mismo, previene que, frente a situaciones idénticas, el administrador de justicia decida de manera distinta y contradictoria el asunto. En ese sentido, la cosa juzgada dota de coercibilidad e inmutabilidad a los fallos ejecutoriados, en la medida que impide que la decisión sea objeto de un nuevo debate, otorgándoles la oportunidad a los

decida de manera distinta y contradictoria el asunto. En ese sentido, la cosa juzgada dota de coercibilidad e inmutabilidad a los fallos ejecutoriados, en la medida que impide que la decisión sea objeto de un nuevo debate, otorgándoles la oportunidad a los asociados para que ventilen asuntos nuevos ante los estrados judiciales.

La Corte Constitucional, de manera pacífica, constante y uniforme establece que se configura la cosa juzgada en la acción de tutela, cuando confluyen tres elementos: i) identidad de objeto -pretensiones -, ii) identidad de causa -hechos-, e iii) identidad de partes17.

Por otra parte, el decreto 2591 de 1991 regula la actuación temeraria en la acción de tutela. De esa manera, el artículo 38 dispone que, cuando sin motivo justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, éstos rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

En esa misma línea, el artículo 25 ibidem, refiera al tema de indemnizaciones y costas en la acción de tutela. A este respecto, prevé la siguiente formula en su inciso final: “si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, este condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”

Tal y como lo advierte la Corte Constit ucional, en esos casos se castiga la temeridad como expresión de abuso del derecho, ya que el interesado de forma delibrada y sin razón que lo justifique, instaura la acción de tutela18. En tal sentido el Alto Tribunal

16 Corte Constitucional – sentencia C – 774 de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

razón que lo justifique, instaura la acción de tutela18. En tal sentido el Alto Tribunal

16 Corte Constitucional – sentencia C – 774 de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional – sentencias T-106 de 2018, magistrado ponente: José Fernando Reyes; T – 182 de 2017, magistrada ponente: María Victoria Calle y T – 001 de 2016, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt 18 Corte Constitucional – sentencia T – 443 de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes MuñozAccion de tutela Rad. No. 110013335022202100198 01

Demandante: Marury Esperanza Vargas Ruiz

6 señala que una actuación se considera temeraria solo si cumple los siguientes requisitos19:

1. Que la acción de tutela trate de sobre los mismos hechos y fundamentos de derecho.

2. Que el recurso de amparo se interponga por la misma persona o su representante.

3. Que la acción se presente sin motivo razonable.

Frente a las figuras de cosa juzgada y temeridad, la Corte señaló que, a pesar de ser distintas, ambas buscan evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela. Para cada caso en particular, es deber del juez constitucional establecer si se configura cada una de ellas20.

5. Caso concreto.

La accionante pide al juez constitucional que ampare los derechos invocados y ordene a Colpensiones a que reconozca una pensión de jubilación, ya que, en su opinión, es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. En ese orden

a Colpensiones a que reconozca una pensión de jubilación, ya que, en su opinión, es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, afirma que es titular de las prerrogativas establecidas que en materia pensional dispone el decreto 758 de 1990.

La señora Marury Esperanza Vargas manifiesta que presenta la acción de tutela sobre la base de los recientes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional.

Sobre este particular, la Sala encuentra probado que:

1. La señora Marury Esperanza Vargas Ruíz nació el 23 de septiembre de 1956 y a la fecha cuenta con 64 años21.

2. Colpensiones expidió los siguientes actos administrativos:

 Resolución No. GNR 294998 del 06 de noviembre del 2013 por el cual negó una pensión de jubilación a la demandante.22.  Resolución No. GNR 383828 del 30 de octubre del 2014, mediante la cual desata de forma desfavorable un recurso de reposición23.  Resolución No. VPB 22216 del 10 de marzo del 2015 a través de la cual resuelve un recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo No. GNR 294998 del 06 de noviembre del 2013. En ese cas o, confirma el acto primigenio en cada una de sus partes24.  Resolución No. GNR 218468 del 26 de julio del 2016 en la que niega una pensión de vejez a la accionante. En ese entonces señaló que la señora Marury Esperanza Vargas Ruíz tan solo cotizó 645 semanas entre tiempos públicos y privados; de las 1300 requeridas por la ley25.

pensión de vejez a la accionante. En ese entonces señaló que la señora Marury Esperanza Vargas Ruíz tan solo cotizó 645 semanas entre tiempos públicos y privados; de las 1300 requeridas por la ley25.

En dicho documento la administradora consignó que la señora Vargas Ruíz, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, dado que para el 01 de abril de

19 Corte Constitucional – sentencia T – 203 de 2002 magistrado ponente: Manuel José Cepeda. Estos mismos requisitos fueron reiterados en la sentencia T – 025 de 2004, que constituye la sentencia estructural sobre los derechos de los desplazados. 20 Corte Constitucional – sentencia T – 001 de 2016, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt 21 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 40. 22 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 8 - 10. 23 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 12 - 15. 24 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 17 - 19. 25 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 21 - 28.Accion de tutela Rad. No. 110013335022202100198 01

Demandante: Marury Esperanza Vargas Ruiz

7 1991 contaba con 37 años. Sin embargo, cumpliría el estatus pensional después del 31 de julio de 2010, por lo que debía certificar 750 semanas para el 25 de julio de 2005. Manifiesta que por esa razón se le aplicó lo normado en la Ley 797 de 200326.

 Resolución No. VPB 1209 del 10 de enero del 2017 a través de la cual se desata

Manifiesta que por esa razón se le aplicó lo normado en la Ley 797 de 200326.

 Resolución No. VPB 1209 del 10 de enero del 2017 a través de la cual se desata el recurso de apelación interpuesto en contra del consecutivo GNR 218468 del 26 de julio del 2016 27. A este respecto Colpensiones, confirma el acto administrativo en todas sus partes.

3. La señora Marury Esperanza Vargas Ruíz presentó acción de tutela el 14 de octubre de 201628 en contra de Colpensiones, por los mismos hechos y pretensiones que se discuten en esta acción de tutela29. El proceso estuvo a cargo de la Juez Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá – radicado: 11001-3105011-2016-00498-0030.

4. A través de la visita efectuada a la página web

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion se pudo verificar que el juez constitucional en ese proceso declaró improcedente la acción de tutela. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional quien no requirió su revisión.

5. En audiencia de juzgamiento del 17 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 1100113105-008-2017-00308-00 – demandante: Marury Esperanza Vargas Ruíz – demandado: Colpensiones, resolvió absolver a la administradora y en su defecto, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido31.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Séptima de Decisión Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia32.

absolver a la administradora y en su defecto, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido31.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Séptima de Decisión Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia32.

26 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 23 - 24. 27 Expediente digital – 07 contestación Colpensiones – pág. 22 – 29. 28 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion . 29 Expediente digital – 07 contestación Colpensiones - pág. 34 - 38. 30 Expediente digital – 07 contestación Colpensiones - pág. 34 - 38. 31 Expediente digital – 07 contestación Colpensiones - pág. 33. 32 Expediente digital – 07 contestación Colpensiones - pág. 30 - 31.Accion de tutela Rad. No. 110013335022202100198 01

Demandante: Marury Esperanza Vargas Ruiz

8 De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente está demostrado que el 26 de octubre de 2016, que la Juez Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia dentro del proceso 11001-3105011-2016-00498-00 en la que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, salud, seguridad social en pensiones e igualdad, deprecados por la señora Marury Esperanza Vargas Ruíz en contra de Colpensiones.

Es evidente que entre ese proceso y el actual existe identidad de partes, porque en ambos funge como demandantes la señora Marury Esperanza Vargas Ruíz. De igual forma, la accionante citó como accionada a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Es evidente que entre ese proceso y el actual existe identidad de partes, porque en ambos funge como demandantes la señora Marury Esperanza Vargas Ruíz. De igual forma, la accionante citó como accionada a la Administradora Colombiana de Pensiones.

También existe identidad de objeto, pues en las acciones impetradas las pretensiones son idénticas. La señora Marury Vargas Ruíz solicita la protección de los derechos a la seguridad social, salud y al debido proceso administrativo y que, como consecuencia de ello, el juez constitucional ordene a Colpensiones a que le reconozca una pensión de jubilación en los términos dispuestos en el decreto 758 de 1990.

Por último, existe identidad de causa, pues los hechos narrados en una y otra acción son prácticamente los mismos. Sobre este punto en especial, la actora manifiesta que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, circunstancia que la faculta para que Colpensiones le reconozca una pensión de jubilación, de acuerdo con las prerrogativas señaladas en el decreto 758 de 1990.

En virtud de lo anterior, es claro que, en el presente cas o se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues entre el proceso con radicado No. 1100131050112016-00498-00 y el actual, está demostrado que existe identidad de partes, objeto y causa, como se acaba de analizar. Lo anterior, sin perjuicio de lo resuelto en el proceso laboral No. 11001-13105-008-2017-00308-0, en donde el juez ordinario absolvió a Colpensiones respecto de las pretensiones de la demanda.

laboral No. 11001-13105-008-2017-00308-0, en donde el juez ordinario absolvió a Colpensiones respecto de las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, la señora Marury Vargas Ruíz afirma que por medio de las sentencias de SU -140 de 2019 y T - 090 de 2018 la Corte Constitucional instituyó un principio de favorabilidad para las mujeres de la tercera edad que no alcanzaron a cotizar el tiempo exigido en el régimen de prima media con prestación definida; con el objeto de que accedieran a una pensión de jubilación.

Frente al tema, la Sala observa que en la sentencia SU – 140 de 2019 el Alto Tribunal Constitucional, desarrolló la problemática sobre si las pensiones causadas después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, tenían derecho a los incrementos del 14% y/o del 7% sobre la pensión mínima legal de que trata el artículo 21 del decreto 758 de 1990.

Entre tanto, en la sentencia T - 090 de 2018 la Corte Constitucional hace alusión a la posibilidad de acumular los tiempos de servicios prestados, tanto en el sector privado como en el público. En ese caso, la jurisprudencia refiere al caso de un docente oficial al que dicha Corporación ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, ya que, a juicio de la corte, cumplió con los requisitos establecidos en el decreto 758 de

1990. Esta Sala de decisión advierte, que las providencias reseñadas por la demandante, en ningún momento otorgaron el beneficio que ella invoca en esta acción de tutela.Accion de tutela

1990. Esta Sala de decisión advierte, que las providencias reseñadas por la demandante, en ningún momento otorgaron el beneficio que ella invoca en esta acción de tutela.Accion de tutela Rad. No. 110013335022202100198 01

Demandante: Marury Esperanza Vargas Ruiz

9

Como se puede ver , el presunto cambio jurisprudencial invocado por la accionante busca que se le reconozca un derecho prestacional. Esta discusión, a juicio de la Sala, no se puede dirimir a través del debate ius fundamental de la acción de tutela. Sobre este punto en particular, se reitera, que ya hubo pronunciamiento por parte del juez ordinario en donde se configuró la cosa juzgada. Ahora bien, en caso de que la señora Marury Esperanza Vargas pretenda desvirtuar dicho fenómeno proces al, deberá plantearlo ante el juez competente.

De otra parte, no se evidencia un actuar doloso o de mala fe por parte de la accionante que constituya una actuación temeraria en el recurso de amparo. En el caso de marras la Sala no im pondrá la sanción pecuniaria establecida en el decreto 2591 de 1991, artículo 25, con base en las condiciones de la accionante. La señora Marury Esperanza Vargas Ruíz interpuso una nueva acción sobre la base o por la necesidad extrema, de defender unos derechos que en su parecer le asistían33. La Sala pone de presente, que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho.

Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado.

desconocen el derecho.

Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la cosa juzgada constitucional y la improcedencia de la presente acción de tutela. I gualmente se abstendrá de imponer sanción pecuniaria a la accionante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2021.

SEGUNDO: DECLARAR la cosa juzgada dentro de la presente acción de tutela, en razón a los argumentos ex puestos en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el recurso de amparo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito.

CUARTO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

33 Corte Constitucional – sentencia T – 169 de 2011, magistrada ponente: María Victoria Calle.Accion de tutela Rad. No. 110013335022202100198 01

Demandante: Marury Esperanza Vargas Ruiz

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QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, remítase el

Rad. No. 110013335022202100198 01

Demandante: Marury Esperanza Vargas Ruiz

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QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, remítase el expediente

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