TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00203-01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00203-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – El pago debió haberse efectuado máximo el 11 de julio de 2017, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Como solamente se pusieron a disposición de la demandante estos recursos a partir del 26 de diciembre de 2017, la sanción moratoria se configuró durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2017 al 25 de diciembre de 2017. De donde se concluye que, en principio procedería el reconocimiento del derecho / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 12 de julio de 2020 – Como la petición en sede administrativa se elevó el 31 de agosto de 2020, resulta evidente que prescribió totalmente el derecho para la demandante, por su inactividad en sede administrativa.
Problema jurídico: ¿Determinar si operó o no el fenóm eno j urídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la señora (…)?
Tesis: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial unificada en la sentencia SUJ – 012-S2 del 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, citada con anter ioridad, se concluye que la señora (...) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción
con anter ioridad, se concluye que la señora (...) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) A voces de dicha sentencia unificadora, la sanci ón moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago) y de conformidad con el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 finaliza cuando “se haga efectivo el pago de las c esantías”. (…) En el caso concreto, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostrado que la petición para el pago de la cesantía parcial se radicó 24 de marzo de 2017 y fueron reconocidas mediante la resolución No. 6606 del 08 de septiembre de 2017. En consecuencia, el pago debió haberse efectu ado máximo el 11 de julio de 2017, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías; como solamente se pusieron a disposición de la demandante estos recursos a partir del 26 de diciembre de 2017, la sanción moratoria se configuró durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2017 al 25 de diciembre de 2017. De donde se concluye que, en principio procedería el reconocimiento del derecho. (…) Sin embargo, corresponde revisar el fenómeno prescriptivo de conformidad con las sentencias anteriormente enunciadas de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace
prescriptivo de conformidad con las sentencias anteriormente enunciadas de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, para lo cual el interesado cuenta con tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe totalm ente su derecho. (…) En el caso, como el pago debió haberse efectuado el 11 de julio de 2017 y no ocurrió, a partir del 12 de julio de 2017 se configuró la sanción moratoria y junto con ella inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 12 de julio de 2020. Como la petición en sede administrativa se elevó el 31 de agosto de 2020, resulta evidente que prescribió totalmente el derecho para la demandante, por su inactividad en sede administrativa, por lo cual, fue a certada la decisión del a quo en cuanto negó el derecho bajo este fundamento. (…) Ahora, si bien es cierto el artículo 21 de la ley 640 de 2001 establece que la presen tación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende los términos de prescripción, no es menos cierto que la norma resulta totalmente irrelevante para el caso concreto, puesto que dicha solicitud se presentó el 04 de marzo de 2021 , es decir, cuando ya se había configurado la prescripción estudiada. (…) Finalmente se indica que no resulta viable la aplicación de la prescripción parcial que solicita la parte actora en el recurso de alzada, por cuanto la interpretación que acoge para sustentar su solicitud hacía
configurado la prescripción estudiada. (…) Finalmente se indica que no resulta viable la aplicación de la prescripción parcial que solicita la parte actora en el recurso de alzada, por cuanto la interpretación que acoge para sustentar su solicitud hacía parte de la exposición q ue traía la senten cia de unificación SUJ2-004-16 del Consejo de Estado. Actualmente, acogiendo la sentencia que aclaró precisamenteeste aspecto (CE-SUJ-SII-022-2020), para el caso de la prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, que como se estudió se encuentra prescrito. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del a quo fue acertada, por lo que procederá a confirmarla, bajo las razones expresadas en prece dencia. (…) Tenie ndo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 448 de 1996; SU - 336 de 2017 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE -SUJSII-004 de 25 de agosto de 2016.
FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006
(Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-3335-022-2021-00203-01
Demandante: Elda María Galeano Cortés
Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia - Sanción moratoria
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora Elda María Galeano Cortés, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto , derivado del silenci o administrativo del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto , derivado del silenci o administrativo del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición presentada el 31 de agosto de 2020, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague a su favor la sanción moratoria por el no pago oportuno sus cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y hasta cuando se hizo el pago efectivo, de conformidad con las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Igualmente solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria.Expediente No. 11001-3335-022-2021-00203-01
Demandante: Elda María Galeano Cortes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Además, solicitó que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y que se le condene en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la demandante prestó sus servicios como docente del sector oficial del Magisterio en la ciudad de Bogotá.
en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la demandante prestó sus servicios como docente del sector oficial del Magisterio en la ciudad de Bogotá.
El 24 de marzo de 2017 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para estudio, la cual fue reconocid a mediante resolución No. 6606 del 08 de septiembre de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la suma de $ 14.926.500. Los 70 días hábiles para el pago de las cesantías vencieron el día 11 de julio de 2017; sin embargo, el pago se efectuó solamente hasta el 26 de diciembre de 2017, por lo que se generaron 164 días de mora.
El 31 de agosto de 2020 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada diera una respuesta de fondo a esa petición.
El concepto de violación se resume en señalar que , el acto administrativo atacado violentó la normativa existente, ya que se evidencia mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante.
Igualmente, la entidad demandada vulner ó los derechos de la accionante, al no responder la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización moratoria.
Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
el reconocimiento de las cesantías, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Pese a lo anterior, la entidad demandada cancel ó las cesantías por fuera del término establecido por la ley, lo que gener ó una sanción equivalente a 1 día de salario con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de este emolumento.Expediente No. 11001-3335-022-2021-00203-01
Demandante: Elda María Galeano Cortes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 Inicialmente la sanción solo se reconocía en los casos de cesantías definitivas, pero con la entrada en vigor de la ley 1071 de 2006, la protección para que el trabajador pueda obtener el pago de sus cesantías antes de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud fue ampliada también a las cesantías parciales.
El espíritu garantista de la ley 1071 de 2006, estableció los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, burlado por la entidad demandada, pues canceló la prestación con posterioridad a los 70 días de haber realizado la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías.
2.- Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oportunamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre cada uno de los
2.- Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oportunamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre cada uno de los hechos narrados en el libelo introductorio.
Se refirió al marco normativo aplicable y al trámite para el reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes oficiales, con el fin de señalar que, para el caso concreto, la Secretaria de Educación territorial a la que se encuentra adscrito l a demandante, le reconoció las cesantías parciales solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los educadores estatales afiliados al – FOMAGen cuanto a la pr esentación de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo (Fondo de Atención de Prestaciones Sociales del Magisterio) contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación.
De otra parte, señaló que se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el H. Consejo de Estado y formuló la excepci ón previa que denominó “prescripción extintiva ” y en sus argumentos señaló que deberá declararse probada la excepción propuesta, por haber operado este fenómeno de conformidad al artículo 2512 del Código Civil y artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y jurisprudencia del Consejo de Estado en lasExpediente No. 11001-3335-022-2021-00203-01
conformidad al artículo 2512 del Código Civil y artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y jurisprudencia del Consejo de Estado en lasExpediente No. 11001-3335-022-2021-00203-01
Demandante: Elda María Galeano Cortes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 4 cuales se encuentra decantado que la prescripción opera luego de trascurrido 3 años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
La entidad demandada realizó cálculos sobre la excepción propuesta, así:
Inicio de la mora 11/07/2017 Solicitud de la sanción moratoria (reclamación administrativa) 31/08/2020 Fecha de prescripción del derecho 12/07/2020 ¡operó la prescripción? si
Bajo los cálculos propuestos se encuentra que la entidad demandada planteó que la mora inicio el 11 de julio de 2017, por ser esta fecha límite en la que debió efectuar el pago de las cesantías , como no ocurrió, es a partir del día siguiente que se configuró la sanción moratoria ; es decir, a partir del 12 de julio de 2017 empezó a contabilizarse el término de los 3 años para solicitar el derecho, esto es hasta el 12 de julio de 202 0 y de no haber hecho exigible su derecho en dicho lapso se entenderá prescrito el derecho. Encontrando que la solicitud de sanción moratoria se instauró el 31 de agosto de 2020, por fuera del término dispuesto, por lo que considera que operó el fenómeno de la prescripción.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
moratoria se instauró el 31 de agosto de 2020, por fuera del término dispuesto, por lo que considera que operó el fenómeno de la prescripción.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 08 de febrero de 2022 declaró probada la excepción denominada “prescripción extintiva” , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión señaló que la ley 91 de 1989 reguló el reconocimiento de las cesantías para los docentes, pero no estableció plazos para su reconocimiento, ya sean parciales o definitivas, por lo que se debe acudir a la ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006.
De conformidad con estas normas, el pago las cesantías, ya sean definitivas o parciales, debe efectuarse dentro del plazo allí establecido, esto es, se cuenta con un término inicial de 15 días para su reconocimiento y 45 días para su pago efectivo una vez en firme el acto administrativo que las reconoce.Expediente No. 11001-3335-022-2021-00203-01
Demandante: Elda María Galeano Cortes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 La Ley 1071 de 2006 resulta aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria por el pago tardí o de las cesantías, en consideración a que estos servidores no tienen ningún régimen especial en esta materia y, por lo tanto, se debe acudir a la norma establecida para los empleados públicos del orden nacional.
moratoria por el pago tardí o de las cesantías, en consideración a que estos servidores no tienen ningún régimen especial en esta materia y, por lo tanto, se debe acudir a la norma establecida para los empleados públicos del orden nacional.
Según el Consejo de Estado en sentencia de unificación, el término total para el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días hábiles posteriores a la solicitud de reconocimiento.
La accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 24 de marzo de 2017, solicitud que fue atendida favorablemente con la expedición de la Resolución No. 6606 del 8 de septiembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, cuyo pago se efectuó el 26 de diciembre de 2017.
Constató que las entidades demandadas incurrieron en dilación en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas, toda vez que el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido a más tardar el 18 de abril de 2017, y se evidenció tardanza, pues se expidió hasta el 8 de septiembre de
2017. En el caso concreto, el plazo para el pago oportuno de las cesantías pedidas finalizaba el 11 de julio de 2017; no obstante, la prestación fue cancelada tardíamente el 26 de diciembre de 2017.
En ese orden de ideas, encontró probado que entre el 12 de julio de 2017 (día siguiente al vencimiento del plazo para el pago oportuno) y el 25 de diciembre de 2017 (día anterior a la fecha del pago realizado), se causaron 167 días calendario de morosidad en el pago de las cesantías.
siguiente al vencimiento del plazo para el pago oportuno) y el 25 de diciembre de 2017 (día anterior a la fecha del pago realizado), se causaron 167 días calendario de morosidad en el pago de las cesantías.
Ahora bien, al analizar la prescripción extintiva del derecho, el a quo tuvo en cuenta que dicho término se cuenta a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta por el termino de 3 años. Para el caso concreto, la sanción moratoria de la demandante se generó desde el 11 de julio de 2017 y presentó solicitud de reconocimiento el 31 de agosto de 20 20, por lo que determinó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Resaltó que, hasta el momento, ni la Ley, ni la jurisprudencia han s eñalado que, en materia de la sanción moratoria, el derecho a reclamar el pago de esa penalidad, pueda extenderse por un tiempo adicional a los tres (3) añosExpediente No. 11001-3335-022-2021-00203-01
Demandante: Elda María Galeano Cortes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 subsiguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación; por el contrario, es claro en seña lar que las sanciones moratorias hacen parte del derecho sancionador y, por ende, no pueden ser imprescriptibles.
4.- Recurso de apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Como fundamentos del recurso, reiteró las pretensiones, hechos y argumentos de
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Como fundamentos del recurso, reiteró las pretensiones, hechos y argumentos de la demanda, y agregó que la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido reiterada en aplicar la p rescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria, de conformidad con el artículo 151 del CPT.
Sin embargo, en aplicación del artículo 21 de la ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende los términos de prescripción hasta que se expida la constancia de conciliación, sin que este término pueda exceder los 3 meses.
Para efectos de la prescripción, esta debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora, y no desde que el empleador se constituyó en ella. Así, los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho. Como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo, el derecho se hizo exigible solamente hasta cuando se efectuó el pago, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo que mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago.
Solicitó que se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente, respecto de los días de sanción causados entre el 11 de julio de 2017 al 31 de agosto de 2017, sin que esté afectado por prescripción, el término comprendido
respecto de los días de sanción causados entre el 11 de julio de 2017 al 31 de agosto de 2017, sin que esté afectado por prescripción, el término comprendido entre el 01 de septiembre de 2017 al 26 de diciembre de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente No. 11001-3335-022-2021-00203-01
Demandante: Elda María Galeano Cortes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora, el sub examine se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la señora Elda María Galeano Cortes.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución No. 6606 del 08 de septiembre de 2017 , la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - reconoció a la demandante la suma de $14.926.500 por concepto de liquidación de cesantías parciales.
En este acto administrativo se indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías el día 24 de marzo de 2017, por los servicios prestados como docente de vinculación nacionalizada.
2.2.- El 31 de agosto de 2020 la demandante, a través de apoderado, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
docente de vinculación nacionalizada.
2.2.- El 31 de agosto de 2020 la demandante, a través de apoderado, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías.
Dentro del expediente no obra prueba que demuestre que la entidad haya dado respuesta a la anterior petición.
2.3.- El 20 de agosto de 2020 , la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., certificó que ese fondo programó el pago de una “cesantía parcial” reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante resolución No. 6606 del 08 de septiembre de 2017, el cual quedó a su disposición a partir del 26 de diciembre de 2017 , y como no fue cobrado, se reprogramó su pago nuevamente para el día 14 de marzo de 2018 , por la suma de $14.926.500., a través del Banco BBVA Colombia. Se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro.Expediente No. 11001-3335-022-2021-00203-01
Demandante: Elda María Galeano Cortes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:
“(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por frac ción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de
pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a l as normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por elExpediente No. 11001-3335-022-2021-00203-01
Demandante: Elda María Galeano Cortes
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus
artículos 1º y 2º, que indican:
“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) dí as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por
artículos 1º y 2º, que indican:
“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) dí as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)
la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)
La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Así, e l artículo 4º dispone:
“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los die z (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los do
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