TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00209-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00209-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 055
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2021-00209-01
ACCIONANTE: FILOMENA CASTRO CHAVES
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones contra el fallo proferido el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:
“1. Declárese la vulneración de mi derecho fundamental como lo es: Derecho de petición.
2. Se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, resolver mi petición de acuerdo a la PQR radicado el día 10 de febrero de 2021, donde se solicitó actualizar mis semanas cotizadas.”2
EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2021-00209-01
ACCIONANTE: FILOMENA CASTRO CHAVES
ACCIONADO: COLPENSIONES
solicitó actualizar mis semanas cotizadas.”2
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ACCIONANTE: FILOMENA CASTRO CHAVES
ACCIONADO: COLPENSIONES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
Adujo que inició a cotizar para pensión desde el 14 de julio de 1988 trabajando como operaria de cultivo de flores en la Empresa GAV IRIA Reyes y CIA, y desde allí ha sido su profesión por 27 años.
Indicó que tiene 56 años de edad ; no obstante, su historia laboral se encuentra incompleta, de manera que con escrito de 10 de febrero de 2021 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones actualizara los periodos cotizados en las diferentes empresas donde había laborado tales como Gaviria Reyes y CIA, Agropecuaria Domgo, Flores y Frutos el Rabanal, Flores la Aurora, Aurora SAS y Luciana Farms.
Dicha petición no ha sido resulta por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, pese a que han trascurrido 4 meses desde qu e se presentó la misma.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones mediante correo electrónico de 15 de julio 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
Revisando la base de datos de la entidad no se observa radicación o solicitud de corrección de la historia laboral por parte de l a señora Filomena Castro Chaves; esto en tanto, la acciona nte pudo haber presentado la misma por un canal no
Revisando la base de datos de la entidad no se observa radicación o solicitud de corrección de la historia laboral por parte de l a señora Filomena Castro Chaves; esto en tanto, la acciona nte pudo haber presentado la misma por un canal no autorizado o sin el lleno de los requisitos; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en el expediente de tal suerte que al haber presentado la petición en un canal no autorizado, la entidad no tuvo conocimiento de la misma.
Sostuvo que la accionante puede radicar el respectivo formulario, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo solicitado, a fin de que se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda; y en ese sentido de no estar de acuerdo con lo resuelto por la administración agotar los3
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procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.
Adujo que la acción de tutela resulta ser un mecanismo improcedente para reclamar la corrección de la historia laboral, en tanto la accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial, esto es, a través de la justicia ordinaria laboral tal y como lo prescribe el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 23 de julio de 2021 , el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante de la
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 23 de julio de 2021 , el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante de la siguiente manera:
“Primero: TUTÉLESE el derecho fundamental de PETICIÓN, a favor de FILOMENA CASTRO CHAVES, identificada con la cédula No. 39.738.994, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNESE al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y/o a quien corresponda, que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, expida y notifique los actos administrativos suficientes y necesarios para resolver de fondo y manera completa como en derecho corresponda la petición radicada el 10 de febrero de 2021, en el correo electrónico de la entidad para las PQR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providenci a. Igualmente, con el fin de controlar el cumplimiento de lo ordenado y de precaver la posibilidad de tramitar el incidente de desacato, en cuanto concurran los supuestos fácticos del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, también se le ordena a la part e accionada que tan pronto suministre la respuesta ordenada, remita a este Despacho, copia de la misma.
El a quo adujo que la accionante remitió derecho de petición al correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, sin que le diera radicado de
El a quo adujo que la accionante remitió derecho de petición al correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, sin que le diera radicado de su caso; de igual manera sostuvo que pese a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones conoció de la petición con la notificación del auto admisorio de la tutela, la misma no adujo que dicha dirección electrónica no era parte de la entidad, pudiendo escalar la solicitud a quien correspondía su repuesta.
Sostuvo que, si bien la entidad demandada tiene razón en argumentar que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar la corrección de la historia laboral de la accionante, también lo es que a la fecha de la sentencia de primera instancia la entidad no había dado respuesta de fondo a lo solicitado por la tutelante4
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el 10 de febrero de 2021, razón por la cual existe una dilación injustificada de la entidad demandada para atender la petición.
D. LA IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó el fallo proferido el 23 de julio de 2021 por e l Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que, revisando la base de datos de la entidad, la petición que dio origen a la acción de tutela fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado y que al ser una entidad a nivel nacional hace que a diario se reciban miles de peticiones, r azón por la que se encuentra organizada por
petición que dio origen a la acción de tutela fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado y que al ser una entidad a nivel nacional hace que a diario se reciban miles de peticiones, r azón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificaci ón, organización y adecuado tr ámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, as í como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas ), indicando en la página oficial de la entidad los canales para recibir dichas peticiones.
Así las cosas, como quiera que dicha petición no fue radicada en los canales autorizados para ello, la entidad no tuvo conocimiento de ella, luego no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos5
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procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos5
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resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particu lares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el cons tituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus
jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.6
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3. DE LA HISTORIA LABORAL EN MATERIA PENSIONAL Y DEL DERECHO DE
PETICIÓN PARA LA CORRECIÓN DE LA MISMA.
La Honorable Corte Constitucional ha definido la historia laboral como un documento emitido por las administradas de pensiones ya sean públicas o privadas, según las cuales contienen la información sobre aportes a pensiones de cada trabajador y en donde se relaciona datos específicos como el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes ; cuya relevancia es
trabajador y en donde se relaciona datos específicos como el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes ; cuya relevancia es constitucional por cuanto involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.
Frete a este tema, dicha Corporación concluyó:
“Igualmente, se considera que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales como la pensión de vejez y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.
En suma, la historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestación social.”1
Ahora bien, en cuanto a la información y corrección de la historia laboral, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que:
“A nivel jurisprudencial, esta Corporación sostiene de forma pacífica y constante que las administradoras de pensiones tienen la “obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información”. Así mismo, ha considerado que deben “emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida”.
mal manejo de la información”. Así mismo, ha considerado que deben “emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida”.
Recientemente, la Sentencia T-079 de 2016 dio cuenta de al menos tres grupos de obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con la historia laboral: (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; ( iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afilia dos al Sistema
1 T-013 de 22 de enero de 20207
EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2021-00209-01
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General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.
Igualmente, la jurisprud encia ha enfatizado que las administradoras de
trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.
Igualmente, la jurisprud encia ha enfatizado que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. Es por esto que, de presentarse alguna anormalidad, a la entidad le corresponde resolver las confusiones y determinar la veracidad de la información.
Los deberes de las administradoras de pensiones implican que ellas están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional, así que no les es posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados. El alcance de las reglas dispuestas en la ley y la jurisprudencia establece que son las entidades que construyen, guardan y vigilan las historias laborales, las llamadas a res ponder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y su información. Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información.”2
Conforme a lo anterior, las Administradoras de pensiones ya sean públicas o privadas tienen la obligación entre otras, de corregir las historias laborales que se encuentren incompletas y actualizarlas, así como el deber de brindar las respuestas oportunas a las solicitudes de información, corrección o actualización de las mismas y que formulen los afiliados al sistema de pensiones; esto sin perjuicio de desplegar las actividades necesarias para garantizar que la información que contengan dichas historias sean precisas, claras, detalladas, comprensibles y oportunas.
En cuanto a las respuestas en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 09 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Doctor Antonio José
historias sean precisas, claras, detalladas, comprensibles y oportunas.
En cuanto a las respuestas en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 09 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Doctor Antonio José
Lizarazo Ocampo ha sostenido:
“El c umplimiento del derecho de petición, en cabeza de las entidades administradoras de pensiones resulta especialmente relevante, puesto que las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden em itir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado.”
2 Ibídem8
EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2021-00209-01
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ACCIONADO: COLPENSIONES
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de PensionesColpesniones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Filomena Castro Chaves al no dar respuesta a la petición presentada el 10
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de PensionesColpesniones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Filomena Castro Chaves al no dar respuesta a la petición presentada el 10 de febrero de 2021, dado que la misma no fue radicada en los canales que la entidad ha dispuestos para ello.
5. LO PROBADO.
- Constancia de envío correo electrónico a la dirección
tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, mediante el cual se adjunta d erecho de petición de 10 de febrero de 2021 y formulario de Colpensiones debidamente diligenciado (Fls 8-9 documento digital 1).
- Oficio No. BZ2021_8785473 de 3 de agosto de 2021 proferido por el Gerente de Gestión de la Inform ación de la Dirección de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a través del cual le otorga respuesta al derecho de petición de la accionante indicándole entre otras cosas, lo siguiente (Fls 6-8 documento digital13):
“Se informa que se observan acreditados en la historia laboral los ciclos 198807 a 1989-10, con el empleador GAVIRIA REYES Y CIA LTDA, con número de patronal 01080101386; los ciclos 1991 -04 a 1991 -11 con el empleador AGROPECUARDIA DOMGO LTDA, con número de patronal 01080106665; los ciclos 1994-04 a 1995-10 con el empleador FLORES Y FRUTAS EL RABANAL, con Nit: 800145304.
Por otro lado, nos permitimos informar que al validar nuestros sistemas de
ciclos 1994-04 a 1995-10 con el empleador FLORES Y FRUTAS EL RABANAL, con Nit: 800145304.
Por otro lado, nos permitimos informar que al validar nuestros sistemas de información y bases de datos, usted presenta una novedad de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS efectiva a partir del 2610-1995; posteriormente, registra retorno al Régimen de Prima Media – RPM efectivo el 1-11-2010. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y custodia de la información entre el 26 de octubre de 1995 y el 1 de noviembre de 2010 se encuentra en cabeza del fondo privado AFP Porvenir.
Así, los períodos reclamados 1998 -04 a 2010 -06, fueron cotizados y/o corresponden a la vigencia de la afiliación en el RAIS, razón por la cual dichos periodos están siendo requeridos a la AFP correspondiente, siendo responsabilidad de cada F ondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los ciudadanos que fueron sus afiliados.
(…)9
EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2021-00209-01
ACCIONANTE: FILOMENA CASTRO CHAVES
ACCIONADO: COLPENSIONES
Cuando el ciudadano estuvo en el Régimen administrado por Colpensiones, se trasladó al RAIS y retornó a ésta Entidad, se debe tener en cuenta que los pagos recibidos en ésta Administradora corresponden específicamente a la vigencia RAIS, por tanto, para la normalización de la historia laboral deben trasladarse en primer lugar al RAIS (identificables en el histórico de semanas con sti cker
recibidos en ésta Administradora corresponden específicamente a la vigencia RAIS, por tanto, para la normalización de la historia laboral deben trasladarse en primer lugar al RAIS (identificables en el histórico de semanas con sti cker iniciado en 94) y posteriormente recuperarse (visibles con sticker iniciado en 91).
Dicho procedimiento descrito requiere del trabajo coordinado entre las Administradoras implicadas e internamente entre las Direcciones intervinientes en la verificación inicial, auditoria de cada proceso a fin de evitar inconsistencias y en el cargue de información, por lo cual una vez dichos procesos hayan finalizado procederemos a remitir los resultados del mismo y realizaremos la actualización de su historia laboral según resulte procedente.
Se informa que los ciclos 1995 -11 a 1998 -03, se observan acreditados en la historia laboral con el empleador FLORES Y FRUTAS EL RABANAL LTDA, de acuerdo a lo que la AFP trasladó a Colpensiones, antes ISS.”
- Constancia de remisión de la respuesta a la dirección física de la accionante
(Fl 9 documento digital 13)
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo amparó el derecho fundamental de petición de la señora Filomena Castro Chaves al determinar que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no dio respuesta a la petición de la accionante pese a que por un lado recibió dicho escrito al correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co sin que adujera la inexistencia de aquel correo y que por otro lado, al conocer de la petición por medio de la acción de tutela no diera respuesta de fondo a la misma, en razón a ello surgió una dilación injustificada de la entidad demandada para atender la petición.
de aquel correo y que por otro lado, al conocer de la petición por medio de la acción de tutela no diera respuesta de fondo a la misma, en razón a ello surgió una dilación injustificada de la entidad demandada para atender la petición.
Al respecto, advierte la Sala que de las pruebas allegadas al proceso se puede observar que si bien al momento de proferir la sentencia de primera instancia la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no se había pronunciado frente a la petición de corrección de la historia laboral de la accionante, también lo es que a través de correo electrónico de 04 de a gosto de 2021 allegó respuesta a la solicitud de 10 de febrero de 2021, mediante oficio No. BZ2021_8785473 de 3 de agosto de 2021 proferido por el Gerente de Gestión de la Información de la Dirección de Historia Laboral; indicando entre otras cosas, que en efecto habían unos créditos de cotización con los empleadores GAVIRIA RE YES Y CIA LTDA, AGROPECUARDIA DOMGO LTDA y FLORES Y FRUTAS EL RABANAL respecto del caso de la señora Filomena Castro Chaves y que como quiera que la tutelante10
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ACCIONANTE: FILOMENA CASTRO CHAVES
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presentó una novedad de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS efectiva a partir del 26 de octubre de 1995 y que posteriormente, registra retorno al Régimen de Prima Media – RPM efectivo a partir del 01 de noviembre de 2010, la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y
retorno al Régimen de Prima Media – RPM efectivo a partir del 01 de noviembre de 2010, la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y custodia de la in formación entre el 26 de octubre de 1995 y el 1 de noviembre de 2010 se encuentra en cabeza del fondo privado AFP Porvenir; y en ese sentido, dichas cotizaciones están siendo requeridas a la AFP correspondiente, siendo responsabilidad de ese Fondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral.
Aquella respuesta fue enviada a la dirección física dispuesta por la accionante; de tal suerte que, en el presente asunto se está bajo la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad demandada probó en esta instancia que le fue otorgada una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente con los solicitado por la accionante en petición de 10 de febrero de 2021.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado
juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.»
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto como quiera que, estando la presente acció n en el trámite de segunda instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones allegó respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por la señora Filomena Castro Chaves mediante
3 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.11
EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2021-00209-01
ACCIONANTE: FILOMENA CASTRO CHAVES
ACCIONADO: COLPENSIONES
petición de 10 de febrero de 2021; decisión que fue enviada a la dirección de residencia de la tutelante.
ACCIONANTE: FILOMENA CASTRO CHAVES
ACCIONADO: COLPENSIONES
petición de 10 de febrero de 2021; decisión que fue enviada a la dirección de residencia de la tutelante.
Quiere decir lo anterior que la entidad demandada demostró en esta instancia que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante ; luego, carece de objeto el pronunciamiento de esta Sala respecto de la vulneración de aquel derecho, siendo que ya fue superado por la entidad demandada, esto, con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a los postulados de la Corte Constitucional; de tal suerte que , lo procedente es revocar la decisión de primera instancia que tuteló lo solicitado y en su lugar, declarar la carecía actual del objeto por hecho superado.
Finalmente, se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en Sala Virtual de esta misma fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de esta providencia, en virtud de lo previsto en los artículos 28 y 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de julio 2021, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Jud
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