TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00223-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00223-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Sanpar S.A.S. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien las respuestas de la entidad fueron proferidas por fuera del término legal que tenía la accionada para contestar, contestó de fondo en la medida en que éstas satisfacen el núcleo es encial del derecho de petición, se en tiende, s uperada la vulneración alegada en el escrito de tutela, sin qu e dicha respuesta implique una decisión en determinado s entido, pues, en ningún caso, debe sup oner un a resolución favorable a lo pedido / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La Sala considera superada la vulneración del derecho fundamental de petic ión invocado por el r epresentante l egal de la socieda d SANPAR S.A.S., en contra de la Agencia Nacional de Tierras ANT, en virtud de que tal y como se anotó la entidad contestó en debida forma la petición elevada por la demandante mediante escrito del 26 de febrero de 2021.
Problema jurídico: ¿Determinar si la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ANT vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad SANPAR S.A.S. al no contestarle de fondo la petición instaurada el 26 de f ebrero de 2 021, a través de la c ual solicitó el levantamiento de la medida cautelar de oferta de compra registrada sobre el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria N.º 134-11833, ubicado en el municipio de Totoró,
Cauca?
Extracto: “(…) La S ala advierte que l a A gencia Nacional d e T ierras mediant e
Cauca?
Extracto: “(…) La S ala advierte que l a A gencia Nacional d e T ierras mediant e Oficio N.º20214000903361 de 27 de julio de 2021, indicó al accionante que le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Silvia – Cauca, la cancelación de la medida cautelar de oferta de compra, de la matríc ula inmobiliaria N. 13411833 (…) De igual forma, aportó el Oficio N.º 20214000900421 ambos con fecha de 27 de julio de 2021, al cual hizo mención, es decir, mediante el cual la ANT expuso por un lado, la situación del predio rural y los f olios actuales, y por otro, solicitó la cancelación del folio N.º 2 (oferta de compra) de la matrícula inmobiliaria 134-11833 emitida por e l entonces INCORA. (...) La petición elevada por la sociedad accionante mediante radicado N.º 20216200229482 de 26 de febrero de 2021, fue resuelta en el transcurso de la acción por la A gencia Nacio nal de T ierras me diante Oficios N.º 20214000903361 y N.º 20214000900421 ambos con f echa de 27 de julio de 2021, y si bien su c ontenido indica que se elevó solicitud de cancelación del registro de la medida cautelar de oferta de compra a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Silvia – Cauca para que se pron unciara res pecto d e la proc edencia de l le vantamiento de tal medida, no es menos c ierto que ésta res ulta sufici ente para satisfacer l o pedido por la parte actora,
se pron unciara res pecto d e la proc edencia de l le vantamiento de tal medida, no es menos c ierto que ésta res ulta sufici ente para satisfacer l o pedido por la parte actora, como quiera, que la respuesta otorgada se encuentra dentro del marco de competencias de la ANT. (…) De igual forma, según las pruebas obrantes en el expediente, la respuesta proferida que corresponde en estricto sentido a lo solicitado conforme las competencias de la entidad ante la cual se instauró, fue remitida vía correo electrónico, por un lado, a la dirección de notificaciones del r epresentante legal de la soci edad SANPAR S.A.S., señor (…) y por otro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Silvia – Cauca (ofiregissilvia@supernotariado.gov.co) (…) A hora, se debe advertir que si bien las respuestas de la entidad f ueron proferida s por f uera del té rmino legal que t enía la accionada para contestar, contestó de f ondo en la me dida en que éstas satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, se entiende, superada la vulneración alegada en el escrito de tutela. A hora, sin qu e di cha resp uesta imp lique una decisión en determinado sentido, pues, en ningún caso, debe suponer una resolución favorable a lo pedido. (…) Conclusión: Conforme lo ex puesto, la S ala considera s uperada la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el representante legal de la sociedad SAN PAR S.A.S., en c ontra de la A gencia Nacional de T ierras - ANT , en virtud de que tal y como se anotó la entidad contestó en debida forma la petición elevada por la demandante mediante escrito del 26 de febrero de 2021. (…)”.
virtud de que tal y como se anotó la entidad contestó en debida forma la petición elevada por la demandante mediante escrito del 26 de febrero de 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 067
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: SANPAR S.A.S.
ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT REFERENCIA: 11001-33-35-022-2021-00223-01
DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 04 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
interpuesta por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 04 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones
La sociedad SANPAR S.A.S. actuando por intermedio de su representa nte legal acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras, en adelante, ANT.
En efecto, a folio 7 del escrito de tutela, se lee:
“En concordancia con todo lo expuesto, respetuosamente le solicito al señor Juez tutelar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución en cabeza de SANPAR S.A.S. y en consecuencia:
ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el veintiséis (26) de febrero d e dos mil veintiuno (2021) identificada con el radicado 20216200229482”.
1.2. Fundamentos fácticosFALLO DE TUTELA
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2 Como supuestos fácticos que fundamentan la petición de amparo, la sociedad accionante aduce los siguientes:
- Expuso que el 18 de diciembre de 2020 se liquidó la sucesi ón del señor José Cornelio Sánchez Largacha y en consecuencia de ello, se adjudicó el predio
accionante aduce los siguientes:
- Expuso que el 18 de diciembre de 2020 se liquidó la sucesi ón del señor José Cornelio Sánchez Largacha y en consecuencia de ello, se adjudicó el predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.º 134-11833 ubicado en el municipio de Torotó – Cauca a la sociedad SANPAR S.A.S., cuyo representante legal es el señor Andrés José Sánchez.
- Explicó que sobre el predio rural arriba identificado recae una medida cautelar de oferta de compra desde el 30 de septiembre de 1 991 realizada por el extinto INCORA, tal y como consta en anotación N.º 1 del folio de matrícula.
- Manifestó que el 26 de febrero de 2021 la sociedad accio nante mediante su representante legal presentó derecho de petición mediante correo electrónico ante la ANT, solicitando el levantamiento de dicha medida cautelar puesto que, el INCORA nunca llevó a fin la oferta de compra del mencionado predio.
- Indicó que el 23 de abril de 2021, la sociedad actora me diante correo electrónico requirió a la entidad accionada para que se pronunciara respecto de la petición radicada el pasado 26 de febrero de 2021, advirtiéndole que ya habían trascurrido 37 días hábiles desde su radicación.
- Arguyó que a la fecha de radicación de la acción de tutela la entidad no había emitido respuesta alguna a la petición con fecha de 26 de febrero de 2021, en la que solicitó el levantamiento de la medida cautelar de oferta de compra registrada en anotación N.º 1 en el folio de matrícula inmo biliaria N.º 134en la que solicitó el levantamiento de la medida cautelar de oferta de compra registrada en anotación N.º 1 en el folio de matrícula inmo biliaria N.º 13411833. Situación que vulnera el derecho fundamental de pet ición de la sociedad accionante.
1.3. INFORME DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT
El apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, se pronunció frente a los hechos y lo solicitado por el accionante en la acción de tutela de la referencia, en donde se opuso a las pretensiones del escrito.
Expuso que una vez revisado el Sistema de información con la Subdire cción de Administración de Tierras de la Nación y con el equipo de com pra de la Dirección de Acceso a Tierras se solicitó los insumos y respuestas otorgadas a la parte accionante. Se evidenció que la entidad emitió respuesta a t ravés de Oficio N.º 20214000903361 de 27 de julio de 2021, indicando que se elevó solicitud de levantamiento de medida cautelar, inscrita en la anotación N.º 1 del folio de matrícula inmobiliaria del predio ubicado en Cauca ante l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Silvia – Cauca mediante radicado N.º 20214000900421.FALLO DE TUTELA
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3 Por lo expuesto solicita declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo del derecho fundamental del derecho de petición de la sociedad accionante en atención que la entidad dio respuesta de fondo, completa y congruente a lo requerido.
3 Por lo expuesto solicita declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo del derecho fundamental del derecho de petición de la sociedad accionante en atención que la entidad dio respuesta de fondo, completa y congruente a lo requerido.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 04 de agosto de 2021 , tuteló el derecho fundamental de petición de la sociedad SANPAR S.A.S. y como consecuencia, ordenó a la Agencia Naciona l de Tierras que en el término de 48 horas siguientes a la no tificación del fallo implementara las actuaciones suficientes y necesarias para expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de 26 de febrero de 2021.
Como fundamento de su decisión argumentó que la accionada a pesar de dar respuesta a la petición, mediante Oficio N.º 20214000903361 de 27 de julio de 2021, notificada al correo electrónico del representante legal de la sociedad accionada (andres.j.sanchez@hotmail.com) no cumplió con los requisi tos establecidos por la Corte Constitucional, como quiera que la entidad no se pronunció de fondo frente a solicitud de levantar la anotación de ofe rta de compra del predio rural, como también, omitió el cumplimiento del término de respuesta previsto en la Ley 1755 de 2015.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial del 09 de agosto del 2021 el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras presentó informe en el que reitero que mediante Oficio N.º
Ley 1755 de 2015.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial del 09 de agosto del 2021 el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras presentó informe en el que reitero que mediante Oficio N.º 20214000903361 de 27 de julio de 2021, dio respuesta a l derecho de petición formulado de acuerdo a sus competencias. Adujo que elevó la re spectiva solicitud de levantamiento de medida cautelar a la Oficina de Regi stro de Instrumentos Públicos de Silvia – Cauca mediante radicado N.º 20214000900421, proceso que se debe surtir ante dicha autoridad y una vez resuelto se notificará al accionante.
En ese sentido, expuso que la petición objeto de amparo no debía asemejarse a una petición de información, las cuales deben resolverse en un término de 15 días hábiles, ni tampoco en el plazo dispuesto en el fallo de tutela, toda vez que requieren un serie de acciones, remisiones y respuestas entre distintas entidades, como es el caso de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.
En todo caso, solicita sea declarada la carencia de objeto por hecho superado pues la vulneración del derecho fundamental de petición se super ó al dar una respuesta de fondo, clara y congruente de lo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIAFALLO DE TUTELA
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2.- PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad SANPAR S.A.S. al no contestarle de fondo la petición instaurada el 26 de feb rero de 2021, a través de la cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar de ofe rta de compra registrada sobre el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria N.º 134-11833, ubicado en el municipio de Totoró – Cauca.
2.3.-TESIS DE LA SALA
Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se allegó dentro del trámite de la tutela, la Sala encuentra que la AGENCIA NAC IONAL DE TIERRASANT mediante Oficios N.º 20214000903361 y N.º 2021400090 0421 ambos con fecha de 27 de julio de 2021 , suministró respuesta conforme a su competencia y funciones a la solicitud de cancelación de registro de medi da cautelar de oferta de compra sobre el inmueble rural identificado con matrícula inmobil iaria N.º 13411833, acreditando a su vez la respectiva notificación al acc ionante y traslado a la
funciones a la solicitud de cancelación de registro de medi da cautelar de oferta de compra sobre el inmueble rural identificado con matrícula inmobil iaria N.º 13411833, acreditando a su vez la respectiva notificación al acc ionante y traslado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Silvia – Cauca mediante correo electrónico. Por consiguiente, se impone revocar el fallo que concedió e l amparo reclamado por la sociedad SANPAR S.A.S. , y en su lugar, declarar la carencia de objeto, como quiera que la entidad superó la vulneración alegada.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
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5 autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)
motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)
Asimismo, el artículo 21 de la ley en cita, consagra que en el evento que la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se info rmará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remiti rá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de l a Petición por la autoridad competente.
No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Eco nómica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través de l artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días
Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán reso lverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro d e los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesa do, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresan do los motivos de laFALLO DE TUTELA
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6 demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020 , revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuest o en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020 , revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuest o en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía una finalidad l egítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares.
Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones se amplió a treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontra ban en curso al momento de su expedición.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en lo s cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de p etición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruent e con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruent e con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los par ticulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para ag otar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competen cia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico
apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este
2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA
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7 derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamen te a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclam aciones, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de interés particu lar debe darse en el término de treinta (30) días, salvo las excepciones contempladas e n la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
2.4.2 Carencia actual del objeto
término de treinta (30) días, salvo las excepciones contempladas e n la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
2.4.2 Carencia actual del objeto La Corte Constitucional 4, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensio nes esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no t endría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias:
“(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que c ese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento d el daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulner ación pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se eviden cia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o ce só la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dich a superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,
consecuencia del obrar de la accionada, se superó o ce só la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dich a superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier interv ención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que ha ce que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”. Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo,
4 Sentencia T-038 de 2019FALLO DE TUTELA
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8 se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada , se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el
sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo. Ahora bien, el alto tribunal en sentencia SU 522 de 2019, precisó los deberes del juez de tutela en cada uno de los casos expuestos, a través de las siguientes subreglas: “(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidade s del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertenci a a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que p uede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades co
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