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TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00229-01-(17-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00229-01-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-022-2021-00229-01 Demandante: MARY FLORIZA VARGAS MONTEJO Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Tema: MODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA – DERECHO DE PETICIÓN – DECLARA QUE EXISTIÓ AMENAZA Y DECLARA HECHO SUPERADO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 09), contra la sentencia del 6 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: Primero: NEGAR POR HECHO SUPERADO la protección del derecho fundamental de petición invocado por MARY FLORIZA VARGAS MONTEJO, quien se identifica con cédula de ciudadanía 47.428.749 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia (…)” (Archivo 07 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original).2 Expediente: 11001-33-35-022-2021-00229-01 Actora: Mary Floriza Vargas Montejo Acción de tutela - impugnación I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Mary Floriza Vargas Montejo, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la

Actora: Mary Floriza Vargas Montejo Acción de tutela - impugnación I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Mary Floriza Vargas Montejo, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICION Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar en DERECHO DE PETICION en forma de fondo. Ordenar a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en el establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria. ” (archivo 01 – negrillas y mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria. ” (archivo 01 – negrillas y mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). B. Los hechos3 Expediente: 11001-33-35-022-2021-00229-01 Actora: Mary Floriza Vargas Montejo Acción de tutela - impugnación Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente: 1) Manifiesta que, no cuenta con un proyecto productible sostenible que pueda generar su propio ingreso, aunado a esto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) le suspendió la ayuda humanitaria que le estaba brindando. 2) Indica la accionante que, el día 23 de junio de 2021 solicitó que se le diera una nueva valoración del PAARI y medición de carencias, con la finalidad de que se le continúe otorgando la ayuda humanitaria, la cual se recibe cada 3 meses mientras siga estando en estado de vulnerabilidad. 3) Señala que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no respondió el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo, evadiendo así su responsabilidad de expedir una resolución por la cual manifiesten su estado de vulnerabilidad. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 28 de julio de 2021 (archivo 04) se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción. Finalmente, mediante sentencia de 06 de agosto de 2021 (archivo 07) se negó el amparo solicitado por hecho superado.

la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción. Finalmente, mediante sentencia de 06 de agosto de 2021 (archivo 07) se negó el amparo solicitado por hecho superado. D. Contestaciones a la demanda Por medio de memorial de fecha 29 de julio de 2021 (archivo 06) Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, presentó el informe requerido mediante auto admisorio manifestando, en síntesis, lo siguiente:4 Expediente: 11001-33-35-022-2021-00229-01 Actora: Mary Floriza Vargas Montejo Acción de tutela - impugnación “Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011,“Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico1 y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de MARY FLORIZA VARGAS MONTEJO informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluida en dicho registro por desplazamiento forzado, bajo marco normativo Ley 387 de 1997 radicado 381225. MARY FLORIZA VARGAS MONTEJO, interpone derecho de petición solicitando atención humanitaria por desplazamiento forzado, nuevo PAARI (medición de carencia), visita domiciliaria, certificado. La entidad dio respuesta mediante Radicado No.: 202172019648811 de 6/07/2021. MARY FLORIZA VARGAS MONTEJO, interpone acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por cuanto considera que le han sido vulnerados los derechos fundamentales. Informamos al Despacho en razón a la acción constitucional presentada por MARY FLORIZA VARGAS

MONTEJO, interpone acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por cuanto considera que le han sido vulnerados los derechos fundamentales. Informamos al Despacho en razón a la acción constitucional presentada por MARY FLORIZA VARGAS MONTEJO, le fue nuevamente contestado mediante el Radicado No. 202172022024831 de 29/07/2021, debidamente notificada al accionante a la dirección de correo electrónico que aportó como de notificaciones, según consta en la planilla de envío y que se adjunta a este memorial.” (SIC) (archivo 06). E. La sentencia impugnada El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 6 de agosto de 2021 (archivo 07) negó la acción de tutela propuesta por hecho superado, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró el juez de primera instancia que, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, se dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 23 de junio de 2021, de forma concreta, congruente y de fondo con lo solicitado, por lo cual a la fecha no existe vulneración al derecho de petición. F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 9), recurso que fue concedido por el a quo en auto del 20 de agosto de 2021 (archivo 13); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en5 Expediente: 11001-33-35-022-2021-00229-01 Actora: Mary Floriza Vargas Montejo Acción de tutela - impugnación síntesis, los mismos del escrito de demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites

Expediente: 11001-33-35-022-2021-00229-01 Actora: Mary Floriza Vargas Montejo Acción de tutela - impugnación síntesis, los mismos del escrito de demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, se le brinde la ayuda humanitaria que solicita la accionante. El juez de primera instancia negó el amparo constitucional invocado por configurarse un hecho superado, al considerar que el derecho de petición elevado por la señora Mary Floriza Vargas Montejo, fue resuelto dentro de los términos establecidos por la ley, en congruencia con lo solicitado. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, la respuesta que dio la

al considerar que el derecho de petición elevado por la señora Mary Floriza Vargas Montejo, fue resuelto dentro de los términos establecidos por la ley, en congruencia con lo solicitado. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, la respuesta que dio la UARIV no resolvió con claridad6 Expediente: 11001-33-35-022-2021-00229-01 Actora: Mary Floriza Vargas Montejo Acción de tutela - impugnación a su petición pues no se le indicó una fecha probable de entrega del componente de ayuda humanitaria. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado, debido a que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición y respecto de su protección, se declarará un hecho superado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó el 23 de junio de los corrientes derecho de petición ante la UARIV (fl. 7 archivo 1) en el cual solicitó, lo siguiente: “(…) Solicito se realice un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria Solicito que se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignarme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida certificación de víctima del desplazamiento forzado (…)” (SIC)

que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida certificación de víctima del desplazamiento forzado (…)” (SIC) (mayúsculas del original). Al respecto, evidencia la sala que el mismo fue impetrado en fecha 23 de julio del año en curso, de conformidad con el sello de radicación visible a folio 7 del archivo 01 del expediente electrónico. 2) Por otra parte, la entidad accionada allega con el escrito de contestación de tutela, el Oficio No. 202171114160922 del 6 de julio de 2021 (fl. 9 a 12 del archivo 06), mediante el cual, resolvió la solicitud elevada por la accionante del asunto, así: (…)7 Expediente: 11001-33-35-022-2021-00229-01 Actora: Mary Floriza Vargas Montejo Acción de tutela - impugnación “En primer lugar, acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 23 de junio de 2021 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015. En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo No 0600120150070826 de 2015, le fue notificada el 6 de mayo de 2016, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no

razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. En segundo lugar, atendiendo su petición radicada donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación. Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello le invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/encuesta-de-satisfaccion/37436., le agradecemos su participación. Aunado a lo anterior, le invitamos a ingresar a la página de la Unidad para las Víctimas al servicio de Unidad en Línea donde podrá conocer su estado en el Registro Único de Víctimas,

realizar solicitudes de Atención Humanitaria y consultar información respecto a la medida de indemnización administrativa. Este servicio es gratuito. Para acceder a esta herramienta, se debe registrar con su número de cédula con el fin de crear un usuario. Recuerde que la información consultada es confidencial y solo usted podrá acceder a ella.” (mayúsculas y subrayado del original) En relación con la respuesta anteriormente transcrita, advierte la Sala que dentro del expediente de la referencia no obra prueba de la notificación del oficio en comento.8 Expediente: 11001-33-35-022-2021-00229-01 Actora: Mary Floriza Vargas Montejo Acción de tutela - impugnación Adicionalmente, la UARIV allegó el Oficio No. 202172022024831 del 29 de julio de 2021 (fl. 13-14 del archivo 06), mediante el cual, se confirmó y dio alcance a la comunicación del 6 de julio ya referenciada, así: “(…) Dando trámite a la solicitud de Atención Humanitaria, la cual se encuentra incluida bajo marco normativo Ley 387 de 1997 radicado 381225, El Director Técnico De Gestión Social Y Humanitaria De La Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas, realizó el correspondiente estudio, expidiendo la Resolución No 0600120150070826 de 2015, cual fue notificada por aviso con fecha de fijación 02 de mayo de 2016 y desfijación 06 de mayo de 2016, por la cual se suspende la entrega de los componentes de la atención humanitaria. Usted contó con un (1) mes a partir del día siguiente a la notificación para interponer los recursos de reposición y/o apelación, los cuales validando en nuestros sistemas de información no registran radicados, encontrándose en estos momentos en firme la decisión. En relación con la realización del PAARI, de un nuevo proceso medición de carencias y la entrega de la atención humanitaria, me

los recursos de reposición y/o apelación, los cuales validando en nuestros sistemas de información no registran radicados, encontrándose en estos momentos en firme la decisión. En relación con la realización del PAARI, de un nuevo proceso medición de carencias y la entrega de la atención humanitaria, me permito informarle que los procesos referentes a la eventual entrega de atenciones humanitarias y/o indemnización administrativa ya no se sujetan al plan de asistencia y reparación PAARI, pues en el caso de la entrega de atención humanitaria se realiza a través del proceso de identificación de carencias de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, que establece la atención humanitaria como una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y el Decreto 1084 de 2015. De acuerdo con el resultado del proceso de medición de carencias se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar, dicha determinación se encuentra debidamente motivada mediante la Resolución No 0600120150070826 de 2015, la cual le fue notificada en debida forma, razón por la cual usted contaron con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. Por lo señalado, le informamos que no es procedente acceder a su solicitud de entrega de atención humanitaria, no obstante, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. En atención a su solicitud relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las

resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. En atención a su solicitud relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias,9 Expediente: 11001-33-35-022-2021-00229-01 Actora: Mary Floriza Vargas Montejo Acción de tutela - impugnación nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011. Por lo anterior, no hay lugar a la entrega de la atención humanitaria solicitada. En la Unidad para las Víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…)” De las anteriores comunicaciones, observa la Sala que la petición elevada por la accionante fue resuelta de fondo y en congruencia con lo solicitado, debido a que la respuesta contenida

en los oficios transcritos dan de cuenta que, a la accionante del asunto le brindaron una respuesta oportuna respecto de las solicitudes realizadas mediante derecho de petición del 23 de junio del 2021, en relación con (i) la realización de una medición de carencias, (ii) el reconocimiento del componente de atención humanitaria, (iii) fecha de entrega de la atención, (iv) realización de visita para verificar estado de vulnerabilidad y (v) expedición de certificación de víctima. Asimismo, se resalta que la accionante ya fue beneficiaria de la ayuda humanitaria, la cual, luego de ser suspendida de manera definitiva, la actora no controvirtió el acto administrativo que le suspendió el componente del que era beneficiaria. En efecto, mediante la Resolución 0600120150070826 de 2015 (fls. 20 a 23 archivo 06), se decidió suspender de manera definitiva el componente de la atención humanitaria a la accionante del asunto, pues, en dicho acto administrativo se resolvió lo siguiente:10 Expediente: 11001-33-35-022-2021-00229-01 Actora: Mary Floriza Vargas Montejo Acción de tutela - impugnación “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) MARY FLORIZA VARGAS MONTEJO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 47.428.749, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…)” 4) En relación con lo anterior, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de

las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición, sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición, no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2 (…)” (Resalta la Sala). 5) Bajo el anterior contexto, se pone de presente que,

(i) la acción de la referencia fue radicada el 26 de julio del año en curso, conforme al acta de reparto visible en el archivo 02 del expediente electrónico; (ii) fue admitida el 28 de julio de 2021 (archivo 04); (iii) el derecho de petición11 Expediente: 11001-33-35-022-2021-00229-01 Actora: Mary Floriza Vargas Montejo Acción de tutela - impugnación de la actora, fue radicado el 23 de junio de 2021 de conformidad con el sello de radicado visible a folio 7 del archivo 01; (iv) la contestación a la petición de la accionante la profirió la UARIV mediante Oficios Nos. (i) 202171114160922 del 6 de julio de 2021 (fl. 9 y 10 archivo 06), respecto de la cual no se tiene certeza de la fecha de notificación por cuanto la misma no se allegó al expediente y (ii) 202172022024831 del 29 de julio de 2021 (fls 13 y 14 ibidem), el cual se notificó en la misma fecha, de conformidad con la prueba de la remisión de mensaje de datos vía correo electrónico visible a folio 7 del archivo 06; en consecuencia, se advierte que, la contestación a la solicitud elevada por la señora Mary Floriza Vargas Montejo, se dio durante el trámite de la primera instancia del presente asunto. Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza

o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”3. (Negrillas de la Sala). Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, se satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, en cuanto a que, se le brindó una respuesta mediante Oficios Nos. (i) 202171114160922 del 6 de julio de 2021(fl. 9 y 12 archivo 06), y (ii) 202172015688351 del 29 de julio de 2021 (fl. 1314 ibídem), atendiendo punto por punto lo peticionado por la actora en la solicitud del 23 de junio de 2021. Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de hecho superado; sin embargo, lo cierto es que, la12 Expediente: 11001-33-35-022-2021-00229-01 Actora: Mary Floriza Vargas Montejo Acción de tutela - impugnación garantía constitucional invocada por la actora se encontraba en amenaza pues, es durante el trámite de la primera instancia del presente asunto cuando se le da respuesta, razón por la cual, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante y a su vez, se declarará la configuración de un hecho superado. 4) Finalmente, respecto del derecho fundamental a la

respuesta, razón por la cual, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante y a su vez, se declarará la configuración de un hecho superado. 4) Finalmente, respecto del derecho fundamental a la igualdad invocado por la actora del asunto, advierte la Sala que en el expediente no obra prueba alguna que permita identificar una situación de trato discriminatorio o diferencial con relación a sus iguales, por lo tanto, respecto de la mencionada garantía constitucional se modificará la decisión adoptada por el juez de instancia. En ese contexto, será modificado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Modifícase la sentencia del 6 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el quedará, así: “PRIMERO: Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en relación con el derecho constitucional fundamental de petición de la señora Mary Floriza Vargas Montejo y, respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.” 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: mfv0769@gmail.com y13 Expediente: 11001-33-35-022-2021-00229-01 Actora: Mary Floriza Vargas Montejo Acción de tutela - impugnación

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CLAUDIA LOZZI MORENO Magistrado Magistrada (E) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado

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