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TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00234-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00234-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-022-2021-00234-01

Accionante: ABEL MORENO y otros.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL.

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO A LA VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA y

ALIMENTACIÓN.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en tanto declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Los señores Abel Moreno, María Judith Reyes, Jerson Raúl Moreno Reyes, Jhon Fredy Moreno Reyes , Rita Moreno de Cantor, Flor Ángela Cantor Moreno, Elizabeth Cantor Moreno, Amalia Belén Cantor Moreno y Martha Cecilia Moreno, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y alimentación; prerrogativas que consideran vulneradas por la demandada en

y en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y alimentación; prerrogativas que consideran vulneradas por la demandada en tanto no se ha dado cumplimiento a la condena contenida en la sentencia judicial.

1.1 Hechos y pretensiones.

Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:

1.- Con ocasión de la responsabilidad administrativa y patrimonial predicable de la entidad demandada por los hechos ocurridos el 23 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 25 de abril de 2019, que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué, ordenó a la demandada, pagar a los accionantes sumas dinerarias por concepto de perjuicios morales.

2.- Los accionantes afirman que con ocasión de dichos hechos objeto de condena de responsabilidad, debieron abandonar su domicilio y desplazarse a la ciudad de Bogotá donde afrontan difíciles situaciones, entre las cuales destacaron que la señora Rita Moreno2 Rad. 11001 33 35 022 2021 00234 01

Demandante: Abel Moreno y otros

de Cantor es una persona de la tercera edad que cuenta con casi 80 años, cuyo estado de salud s e ve afligido, y que las señoras Martha Cecilia Moreno y María Judith Reyes, perdieron sus trabajos como empleadas domésticas.

3.- Sostienen que en la actualidad viven en un barrio de invasión ubicado entre Sierra Morena y Soacha en el Departamento de Cundinamarca.

perdieron sus trabajos como empleadas domésticas.

3.- Sostienen que en la actualidad viven en un barrio de invasión ubicado entre Sierra Morena y Soacha en el Departamento de Cundinamarca.

4.- Aducen que los señores Jerson Raúl y Jhon Fredy trabajan por días en la central de abastos.

5.- Señalan que el señor Abel Moreno tiene una lesión en su columna vertebral que lo obliga a mantener reposo la mayor parte del día.

6.- Informan que la respuesta dada por la demandada es que deben tener paciencia ya que su turno es el 2432 – 2019 de fecha de radicación 09 de agosto de 2019.

Como pretensión expusieron las siguientes:

“1Tutelar los derechos fundamentales de orden constitucional a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la alimentación en todo contexto. Los cuales pensamos nosotros que están siéndome vulnerados (sic) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente precisados en esta demanda por el Ministerio de Defe nsa Nacional.

2Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que en el menos tiempo posible entregue a los aquí demandantes el dinero antes señalado en esta acción de tutela”.

1.1.1 Contestación1.

La coordinadora del Grupo de Obligaciones Litigiosas de la entidad demandada manifestó oponerse a las pretensiones de la a cción de tutela, toda vez que aduce que no existe la violación de las garantías alegadas, por cuanto a la solicitud de cumplimiento de pago le fue asignado el turno 2432-2019 y una vez “se llegue al mismo” se realizará la respectiva liquidación y posterior pago incluyendo los intereses legales a que haya lugar.

violación de las garantías alegadas, por cuanto a la solicitud de cumplimiento de pago le fue asignado el turno 2432-2019 y una vez “se llegue al mismo” se realizará la respectiva liquidación y posterior pago incluyendo los intereses legales a que haya lugar.

Señaló que la demandada adelanta los trámites correspondientes de la siguiente forma:

Las solicitudes de pago provenientes de sentencias ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019 se atenderán por medio de acto administrativo que tenga en cuenta lo señalado en el art 53 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022).

Puso de presente que el día 30 de marzo de 2021 fue suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad accionada el Acuerdo Marco de Retribución dispuesto en el artículo 11 del Decreto 642 de 2020 , por lo que, en atención al cronograma interno de la entidad, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas realiza la liquidación de los créditos judiciales consignados en las providencias y efectúa las citaciones para suscribir acuerdos de pago con quienes manifestaron interés en virtud de lo estipulado en el artículo 7 del decreto referido.

1 Documento 6 del expediente digital.3 Rad. 11001 33 35 022 2021 00234 01

Demandante: Abel Moreno y otros

Precisó que frente a las solicitudes de pago que devienen de sentencias cuya ejecutoria sea posterior al 26 de mayo de 2019 se respetará el sistema de turnos asignados para tal fin.

No obstante, señaló que la accionada adelanta de forma simultánea y conjunta el pago de

posterior al 26 de mayo de 2019 se respetará el sistema de turnos asignados para tal fin.

No obstante, señaló que la accionada adelanta de forma simultánea y conjunta el pago de acreencias de las sentencias y conciliaciones ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019 y posteriores, respetando para ello los turnos de pago asignados para tal fin.

Puso de presente que la entidad no ha puesto ningún tipo de obstáculo a los accionantes, por lo que cuentan con la libertad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si esa es su elección.

Por lo demás resaltó la improcedencia de la acción de amparo, en tanto existe un medio ordinario de defensa, que no es otro que el proceso ejecutivo.

1.2 Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 20212, resolvió denegar las pretensiones de la acción.

Previo estudio del marco general de las garantías que se alegan como vulneradas, es decir, el derecho a la dignidad humana, a la vida, a la salud y al mínimo vital, realizó el estudio de procedencia de la acción de tutela para el caso concreto y concluyó que es abiertamente improcedente “(i) porque la parte actora si bien es cierto enunció la violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la salud, también lo q ue es no aportó ni solicitó medios de prueba que permitan establecer la efectiva violación o amenaza de tales garantías, (ii) porque los demandantes no probaron un perjuicio irremediable, ni la urgencia, ni una

aportó ni solicitó medios de prueba que permitan establecer la efectiva violación o amenaza de tales garantías, (ii) porque los demandantes no probaron un perjuicio irremediable, ni la urgencia, ni una situación particular que les impida promover la acción ejecutiva para obtener forzadamente el pago de las indemnizaciones a ellos reconocidas en las sentencias expedidas en la acción de reparación directa que fue fallada a la parte accionada”.

1.5 La impugnación.

La parte actora, inconforme con lo decidido, impugnó el fallo de primera instancia3.

En primer lugar, manifestó que no es posible que la entidad demandada y el juez de primera instancia le den mayor importancia al turno asignado y no a la vida y a la actual transgresión a las garantías fundamentales de los accionantes.

En lo que toca a la existencia de otro medio de defensa, argumentaron, que en la actualidad la madre de los accionantes cuenta con más de 80 años. Así mismo manifestaron que aun cuando se iniciara el proceso ordinario, el pago no se hubiera realizado, toda vez que a su juicio la vía administrativa es más “demorada y dispendiosa”. Así mismo pusieron de presente la demora que traen consigo los procesos judiciales.

Resaltaron que en la actualidad viven en condiciones precarias que vulneran sus garantías fundamentales, tal y como lo demuestran las fotografías allegadas con la acción de amparo.

2 Documento 9 del expediente digital. 3 Documento 11 del expediente digital.4 Rad. 11001 33 35 022 2021 00234 01

Demandante: Abel Moreno y otros

Así mismo, frente a la manifestación realizada por el a-quo en lo que toca a la ausencia de

3 Documento 11 del expediente digital.4 Rad. 11001 33 35 022 2021 00234 01

Demandante: Abel Moreno y otros

Así mismo, frente a la manifestación realizada por el a-quo en lo que toca a la ausencia de pruebas respecto de la efectiva violación o am enaza de los derechos fundamentales, afirmaron que la sentencia es prueba suficiente de ello, además de las fotos y lo manifestado en el escrito inicial.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Problema jurídico

En los términos de la acción de tutela y la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y alimentación de los señores Abel Moreno, María Judith Reyes, Jerson Raúl Moreno Reyes, Jhon Fredy Moreno Reyes, Rita Moreno de Cantor, Flor Angela Cantor Moreno, Elizabeth Cantor Moreno, Amalia Belén Cantor Moreno y Martha Cecilia Moreno como quiera que no ha dado cumplimiento a la sentencias de 10 de mayo de 2016 y 25 de abril de 2019 proferidas por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.

2.3 De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis

derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable4.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y alimentación de los accionantes.

4 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.5

una hipotética vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y alimentación de los accionantes.

4 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.5 Rad. 11001 33 35 022 2021 00234 01

Demandante: Abel Moreno y otros

2.3.1. Legitimación por activa: los accionante fungen como titular es de los derechos presuntamente vulnerados, e interpusieron la acción de tutela en nombre propio.

2.3.2. Legitimación por pasiva: el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son las entidades públicas condenadas en las sentencias cuyo cumplimiento se exige por vía de tutela.

2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, puesto que aún cuando la solicitud de cumplimiento fue radicada el día 09 de agosto de 2019 , la parte actora requirió el cumplimiento de la sentencia en diversas oportunidades, entre las cuales se destaca la petición de 21 de octubre de 2020, la cual fue atendida mediante oficio de 14 de enero de 2021, en el que la accionada le informa sobre el turno asignado . Aunado a ello se debe tener en cuenta que la acción de amparo fue radicada el día 29 de julio de 2021, por lo que el periodo entre uno y otro a juicio de este Tribunal aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha

2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, que “ solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable ”.

A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:

  1. La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”6.
  1. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”7, comoquiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”8.
  1. Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los

vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”8.

  1. Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”9.

5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión; Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión; Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015; M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión; Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Ibídem. 9 Ibídem.6 Rad. 11001 33 35 022 2021 00234 01

Demandante: Abel Moreno y otros

Aunado a lo anterior, esa Alta Corporación ha señalado que: “(…) en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”10.

No obstante, la Corte Constitucional también “(…) ha considerado la procedencia excepcional

del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”10.

No obstante, la Corte Constitucional también “(…) ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo (…) ”11, examen para el cual ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar, “distinción [que] no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente”12.

En concreto, sobre la procedencia de la acción de amparo con el fin de hacer efectivos derechos y obligaciones contenidas en sentencias judiciales, en reiteradas oportunidades, la H. Corte Constitucional ha expresado que la acción de amparo no es un mecani smo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está previsto el proceso ejecutivo.

Así, la H. Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago de prestaciones en dinero. Veamos: (i) Procede la

Así, la H. Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago de prestaciones en dinero. Veamos: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del petici onario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección13.

En este mismo sentido, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional, a efectos de verificar la procedencia del mecanismo de amparo, en tratándose del cumplimiento de providencias judiciales ha distinguido el tipo de obligación (de hacer o de dar), como un elemento que ayuda a determinar la procedencia de la pretensión de amparo, el Tribunal

Constitucional ha dicho:

“(…) 4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proces o ejecutivo no propicia las mismas garantías

ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proces o ejecutivo no propicia las mismas garantías

10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi ón; Sentencia T -261 de 9 de julio de 2018; M.P. Dr. Luis Guillermo Pérez Guerrero. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 T-560 de 20147 Rad. 11001 33 35 022 2021 00234 01

Demandante: Abel Moreno y otros

respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.

4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha

conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional

4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre o tro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación econó mica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, e n principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria , en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida (…)” 14 (Negrilla fuera del texto).

Luego, la Sala concluye que en situaciones como la que nos ocupa, en las que se pretende obtener por vía de la acción de tutela el cumplimiento de providencias judiciales que contienen una obligación económica, el mecanismo de amparo constitucional resultaría procedente solo si el interesado demuestra que el proceso ejecutivo, ente caso, ante los jueces de lo contencioso administrativo - como mecanismo ordinario de defensa judicial -, no resulta idóneo para proteger sus derechos fundamentales y causa una afectación cualificada de sus derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo c onstitucional. Además, también ha indicado en los asuntos en los que se encuentran involucrados sujetos de especial protección y se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable, el análisis debe flexibilizarse.

Dicho lo anterior, la Sala se ocupa del estudio de procedencia respecto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta por l os accionantes teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la solicitud introductoria.

14 Ibídem.8 Rad. 11001 33 35 022 2021 00234 01

subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta por l os accionantes teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la solicitud introductoria.

14 Ibídem.8 Rad. 11001 33 35 022 2021 00234 01

Demandante: Abel Moreno y otros

Para tal efecto conviene tener en cuenta que el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de sentencia de 25 de abril de 2019 proferida en el proceso de reparación directa 7300133-33-003-2012-00190-02, confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué de 10 de mayo de 2016, por la cual se declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados por los hechos ocurridos el 23 de abril de 2004 y condenó a la ahí demandada a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente:

SMLMV Abel Moreno (víctima) 100 Rita Moreno de Cantor (víctima) 100 María Judith Reyes (esposa de Abel Moreno) 50 Jhon Fredy Moreno Reyes (hijo de Abel Moreno) 50 Jerson Raúl Moreno Reyes (hijo de Abel Moreno) 50 Martha Cecilia Moreno (hija de Rita Moreno) 50 Elizabeth Cantor Moreno (hija de Rita Moreno) 50 Amalia Belén Cantor Moreno (hija de Rita Moreno) 50 Flor Ángela Cantor Moreno (hija de Rita Moreno) 50

De conformidad con el oficio OFI21-1974 de 14 de enero de 2021, el Coordinador Grupo

Moreno) 50 Flor Ángela Cantor Moreno (hija de Rita Moreno) 50

De conformidad con el oficio OFI21-1974 de 14 de enero de 2021, el Coordinador Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, les informa a los accionantes que a la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 09 de agosto de 2019 le correspondió el turno 2432-2019 y que la accionada se encontraba adelantando el procedimiento para dar cumplimiento al pago de la sentencia.

Así mismo, al verificar la Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA se advierte lo siguiente:

  • La señora Rita Moreno de Cantor se encuentra afilada al régimen contributivo de salud como beneficiaria en la Nueva EPS, desde el 1 de abril de 2009 y presenta cotizaciones ininterrumpidas desde el mes de octubre de 201615. - El señor Jerson Raúl Moreno Reyes está afiliado en el régimen contributivo en Salud total como cotizante desde el 01 de abril de 2014 y presenta cotizaciones ininterrumpidas desde el mes de septiembre de 201916. - La señora Flor Ángela Cantor Moreno está afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo como cotizante desde el 1 de agosto de 2008 y presenta cotizaciones ininterrumpidas desde el mes de marzo de 201817. - La señora Elizabeth Cantor Moreno se encuentra afiliada al régimen contributivo en Coomeva EPS como cotizante desde el 24 de junio de 2002 y presenta cotizaciones ininterrumpidas desde el mes de octubre de 201318. - La señora Amalia Belén Cantor Moreno está afiliada en el régimen subsidiado en

Coomeva EPS como cotizante desde el 24 de junio de 2002 y presenta cotizaciones ininterrumpidas desde el mes de octubre de 201318. - La señora Amalia Belén Cantor Moreno está afiliada en el régimen subsidiado en Capital Salud como madre cabeza de familia desde el 5 de noviembre de 2012.

15 file:///C:/Users/Diana%20Carolina/Downloads/Reporte_Periodos_Compensados07092021052251.pdf 16 file:///C:/Users/Diana%20Carolina/Downloads/Reporte_Periodos_Compensados09092021014541.pdf 17 file:///C:/Users/Diana%20Carolina/Downloads/Reporte_Periodos_Compensados09092021014709.pdf 18 file:///C:/Users/Diana%20Carolina/Downloads/Reporte_Periodos_Compensados09092021014740.pdf9 Rad. 11001 33 35 022 2021 00234 01

Demandante: Abel Moreno y otros

De otro lado los señores Abel Moreno, Jhon Fredy Moreno Reyes y Martha Cecilia Moreno, no obran en el registro de ADRES. Mientras que de la consulta de la cédula proporcionada para la señora María J udith Reyes , se obtiene la información de una persona que no coincide con dicho nombre.

Así las cosas, esta Instancia Judicial no advierte las condiciones necesarias para entender la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso que nos convoca, como quiera que se itera, no pasa por alto esta Colegiatura las condiciones que envuelven a los accionantes, sin embargo, tal y como lo estableció la Corte Constitucional, cuando lo pretendido es el cumplimiento de una providencia judicial contentiva de una obligación económica, la afect

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