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TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00237-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00237-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instru mentos P úblicos de B ogotá Zona Sur / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Visto que la res puesta de la entidad accionada a l a petición elev ada por el actor el 6 de j ulio de 2 021, fue comunicada al tut elante durante el desarrollo procesal de esta acc ión, independientemente de que en este se haya accedido o no a sus pretensiones, para la Sala, en el ca so de autos, se puede ent ender configurado como un hecho superado la presunta violación del derecho fundamental de petición / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJ ETO – Cuando se presenta esta figura jurídica el juez constitucional no estudia de fondo el asunto, por lo que no es posible emitir una decisión sobre la vulneración o amenaza del derecho fundamental que motivó la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la c onducta asumida po r la entidad acci onada, consistente en no resolver favorablemente la petición del 6 de julio de 2021, a través de la cual solicita la cancelación de la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria

50S-146910, correspondiente a la medida cautelar dispuesta en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004?

Extracto: “(…) De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de c onformidad con el ar tículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2 020, desde el día s iguiente a la recepc ión de la petición, s alvo norma

que, por regla general, de c onformidad con el ar tículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2 020, desde el día s iguiente a la recepc ión de la petición, s alvo norma especial, la autoridad competente c uenta aho ra co n treinta ( 30) días para resolverla, inde pendientemente del cont enido de lo pedido y de que su trámit e requiera algún formalismo como m encionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite. ” (…) Una vez revisado el escrito de tut ela y el material probatorio allegado, se advierte que el accionante elevó petición el 6 de julio de 2021 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Bogotá, D. C., Zona Su r, e n la c ual solicit ó (…) D e igual fo rma, se observa que dent ro del expediente obra copia del correo electrónico enviado el 11 de agosto de 2021 a la dirección electrónica del accionante (…) a través del cual la Coordinadora del Grupo de Gestión Jurídica Registral de la entidad accionada resuelve la petición elevada por el actor el 6 d e julio de 2021, en los siguientes té rminos (…) De tal manera, examinados los ar gumentos dados por la Coord inadora del Gr upo de Gest ión

por el actor el 6 d e julio de 2021, en los siguientes té rminos (…) De tal manera, examinados los ar gumentos dados por la Coord inadora del Gr upo de Gest ión Jurídica Registral, se destaca que se resolvió la petición elevada por el accionante, en el s entido de indicarle que no puede cancelar la anotación de pr ohibición de enajenación de que trata el ar tículo 97 del Código de Procedimiento Penal, pues para ello requiere la orden de la autoridad que la profirió. Sin embargo, se le aclara al actor que la prohibición de enajenación contenida en la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-146910 carece de f uerza le gal, t oda vez que ya transcurrieron los seis (6) meses desde la audiencia de formulación de imputación, por lo que no puede ser oponible a ningún acto de enajenación del inmueble y, por ende, tiene el mismo efecto de la cancelación del registro. (…) Al respecto, la Sala considera oportuno traer a colación la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha establecido sobre las diferencias entre el derecho de petición en su esencia y el derecho a lo pedido. En efecto, mediante sentencia T-094/16, con ponencia del H. Magistrado D r. ALEJANDR O LINARES CAN TILLO, se s eñaló al res pecto (…) Igualmente, se encuentra que durante el trámite de l a presente acción de tutela, la autoridad accionada resolvió la petición elevada por (…) lo cual conlleva a aplicar, en el presente caso, la figura del hecho superado, sobre la cual, la jurisprudencia de

autoridad accionada resolvió la petición elevada por (…) lo cual conlleva a aplicar, en el presente caso, la figura del hecho superado, sobre la cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-047/19, con ponencia de la Magistrada Dra.DIANA FAJARDO RIVERA, señaló lo siguiente (…) Por tanto, en consideración a la jurisprudencia antecedida y atendiendo el sentido de la impugnación interpuesta por el actor, s egún la cual solicita que se tutele el derecho de petición y , en consecuencia, se ord ene a l a accionada levantar la medida cautelar contenida en la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 50S146910; la Sala advierte que en el sub júdice no es proced ente acceder a las pret ensiones del acci onante, sencillamente, porque la petición elevada por el fue res uelta en t odos los puntos plasmados en su escrito, independientemente de que en esta se haya accedido o no a sus pret ensiones. (…) Recuérdese que, como se indicó previamente, no es obligatorio que la en tidad reconozca lo pretendido po r la pa rte tutelante, pues e l núcleo esencial del derecho de petición radica en que se resuelva de manera integral lo solicitado, sin que ello implique que la resolución tenga que ser positiva. (…) Por tanto, visto que la res puesta de la entidad accionada a l a petición elevada por el actor el 6 de j ulio de 2 021, fue comunicada al tut elante durante el desarrollo procesal de esta acc ión, i ndependientemente de que e n este se haya accedido o no a sus pret ensiones, para la Sala, en el caso de autos, se puede ent ender

procesal de esta acc ión, i ndependientemente de que e n este se haya accedido o no a sus pret ensiones, para la Sala, en el caso de autos, se puede ent ender configurado como un hecho superado la presunta violación del derecho fundamental de petición, situación que conlleva a aplicar el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.(…) Es así como, esta S ala de Decisión confi rmará parcialmente el f allo proferido por el Juz gado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito Ju dicial d e Bogotá, D. C., toda vez que le asiste razón al a quo en considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, empero, negó la tutela. Por esta razón, se m odificará e l numeral primero d e la pa rte reso lutiva d e la s entencia impugnada simplem ente para declarar la car encia act ual de objeto po r hecho superado, pues, cuando se presenta esta figu ra jurídica el juez c onstitucional no estudia de fondo el asunto, por lo que no es posible emitir una decisión sobre la vulneración o amenaza del derecho fundamental que motivó la acción de tutela. Así lo ha determinado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la s entencia T-054/20, con ponencia del Ma gistrado Dr. CA RLOS BERNAL PULIDO, se recordó. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2017; C-818 de 2011; C-951 de 2014; T-242

de 1993; C-510 de 2004; T-867 de 2013; C-951 de 2014; T-058 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00237.

Actor: ALEXANDER GONZÁLEZ

ESPINOSA.

Accionadas: SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA

DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA SUR.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Alexander González Espinosa presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, por carencia actual de objeto por hecho superado.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, por carencia actual de objeto por hecho superado.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. El 11 de noviembre de 2017, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bo gotá, prohibió la

enajenación del bien inmueble ubicado en la Avenida Carrera 50 No. 39A - 20 SUR, con número matrícula 50S-146910, Chip AAA0039MRCN, Cédula Catastral 41S T41A 25; en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.

2. El 6 de mayo de 2018 se cumplió el término de los seis (6) meses de vigencia de la medida cautelar dispuesto en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00237 – Segunda Instancia.

ACTOR: Alexander González Espinosa.

ACCIONADOS: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona

Sur.

2

3. El 25 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal

Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bog otá, D. C., resolvió extinguir la acción penal, ordenando el archivo definitivo y la cancelación de todos los pendientes relacionados con la acción penal, dentro de los cuales está la medida cautelar decretada.

4. El 6 de julio de 2021, solicitó a la Oficina de R egistro de

los pendientes relacionados con la acción penal, dentro de los cuales está la medida cautelar decretada.

4. El 6 de julio de 2021, solicitó a la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur el levantamiento de la medida cautelar

que recaía sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Carrera 50 No. 39A - 20 SUR, con matrícula 50S146910, anotación 12 del 6 de diciembre de 2017, radicación 2017-70222; asimismo, la anotación del levantamiento.

5. A la fecha de radicación de la acción de tutela la entidad accionada no ha resuelto la petición radicada el 6 de julio de 2021.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Que la entidad OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ZONA

SUR, SUPERINTENDENCIA DE NORIADO Y REGISTRO BOGOTA D.C., conteste el Derecho de Petición radicado de manera virtual al correo electrónico documentosregistrobogotasur@supernotariado.gov.co y en consecuencia se sirva ordenar el levantamiento de la medida cautelar contenida en el Registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.

o Certificado de Tradición, Numero Matrícula 50S-146910. o Anotación 12, fecha diciembre 06 de 2017, Radicación 2017-78222. o “Según el artículo 97 de la ley 906 de 2004, anotación número 0494,

PROHIBICION DE ENAJENAR ART. 97”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

o “Según el artículo 97 de la ley 906 de 2004, anotación número 0494,

PROHIBICION DE ENAJENAR ART. 97”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 13 de agosto de 2021, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señal ó que dentro del plenario obra la respuesta emitida el 11 de agosto de 20 11 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, a la petición radicada por el actor, en la cual se le indica que no es posible atender favorablemente la solicitud de cancelación de la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 50S146910, correspondiente a la prohibición de enajenación, toda vez que se requiereT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00237 – Segunda Instancia.

ACTOR: Alexander González Espinosa.

ACCIONADOS: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona

Sur.

3 la orden del mismo ente que profirió la medida. La re spuesta fue notificada a los correos electrónicos aportados en la petición.

En ese orden de ideas, el a quo consideró que la respuesta suministrada por la entidad accionada cumple con la s condiciones para la satisfacción del derecho de petición establecidas por la Corte Constitucional, como son, la claridad, congruencia y precisión. Por lo tant o, indicó que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por h echo superado, pues con la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –

son, la claridad, congruencia y precisión. Por lo tant o, indicó que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por h echo superado, pues con la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur cesó la vulneración del derecho fundamental de petición del actor.

En consecuencia, dispuso:

“Primero: NEGAR POR HECHO SUPERADO la protección del derecho fundamental de petición invocado por ALEXANDER GONZALEZ ESPINOSA, contra la SUPERINTENDENICA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÙBLICOS y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÙBLICOSZONA SUR-, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

El actor impugnó la decisión y solicitó su revocación. Alega que e l levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el artí culo 97 del Código de Procedimiento Penal procede de oficio, cuando han transcurrido los seis (6) meses siguientes a la formulación de imputación.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la

protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, enT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00237 – Segunda Instancia.

ACTOR: Alexander González Espinosa.

ACCIONADOS: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona

Sur.

4 virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción

derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucionalT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00237 – Segunda Instancia.

ACTOR: Alexander González Espinosa.

ACCIONADOS: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona

Sur.

ACTOR: Alexander González Espinosa.

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Sur.

5 para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulnera o no su derecho fundamental de petición , con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver favorablemente la petición del 6 de julio de 2021, a través de la cual solicita la cancelación de la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-146910, correspondiente a la medida cautelar dispuesta en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.

3. Análisis de la Sala.

3.1. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00237 – Segunda Instancia.

ACTOR: Alexander González Espinosa.

respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00237 – Segunda Instancia.

ACTOR: Alexander González Espinosa.

ACCIONADOS: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona

Sur.

6 Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peti ciones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá res olverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021. 3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.”T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00237 – Segunda Instancia.

ACTOR: Alexander González Espinosa.

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Sur.

7 Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicita da – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicita da – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.

De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º de l Decreto Legislativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de l a petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora con treinta (30) días para

4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal,

reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que pr opugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición , en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 8 Ley 1755 de 2014. Artículo 31. 9 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández G al

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