TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00245-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00245-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-33-35-022-2021-00245-01 Demandante: Mario Fernando Sarria Villota
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-022-2021-00245-01 Demandante: MARIO FERNANDO SARRIA VILLOTA Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0266 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No. 0657 del 24 de febrero de 2021, por medio de la cual, la entidad demandada le negó la solicitud de nivelación salarial y prestacional, respecto al cargo de Director Administrativo del Palacio de Justicia. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reconocer los salarios y prestaciones sociales respecto al cargo de Director Administrativo del Palacio de Justicia, ii) Pagar los valores que correspondan al Sistema de Seguridad Social Integral con el nuevo salario, iii) Indexar las sumas adeudadas, iv) Sufragar las costas.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00245-01 Demandante: Mario Fernando Sarria Villota
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Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos El apoderado del demandante manifestó que, mediante la Resolución No. 8123 del 12 de diciembre de 2016, el señor Mario Fernando Sarria Villota fue nombrado en propiedad en el cargo de Director Administrativo de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del cual tomó posesión el 1º de febrero de 2017 y ejerce para la fecha de presentación de la demanda. Indicó que, las funciones que desempeña están descritas en el Acuerdo 318 de 1998, que contiene el Manual Específico de Funciones para los cargos adscritos a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, para el 2020, devengaba una asignación básica de $8.213.224 y $2.862.453 por concepto de bonificación judicial. Sostuvo que, a través del Acuerdo 1007 del 2000, el Consejo Superior de la Judicatura reestructuró la planta de personal de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, creando el Centro de Administración del Palacio de Justicia y trasladó el cargo de Director Administrativo Nominado, a ese centro que se instituyó. Luego, se expidió el Acuerdo No. 1502 del 31 de julio de 2002, en el que se dispuso adscribir el Centro de Administración del Palacio de Justicia a la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Relató que, a pesar de que el empleo denominado Director Administrativo del Centro de Administración del Palacio de Justicia y el Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial, tienen igual denominación, grado jerárquico, requisitos para su desempeño, funciones y responsabilidades en el manejo de recursos, el primero de ellos devenga un salario más alto, pues, para el 2020 percibía una asignación básica de $11.210.710 y la bonificación judicial equivalente a $2.379.527. Señaló que, el señor William Rafael Mulfrod Velásquez, participó en el concurso de méritos convocado en el Acuerdo PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012, optando por el cargo de Director Administrativo – Grado Nominado de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Código 211401, quedando en segundo lugar, con un puntaje de 697,86; sin embargo, actualmente desempeña el cargo de Director Administrativo del Centro de Administración del Palacio de Justicia, devengando una asignación más alta a la que le corresponde, resaltando que, a través de la Resolución No. 1394 de 2021, fue reubicado como Director Administrativo de la División de Almacén e Inventarios de la entidad, conservando el salario y las prestaciones que venía devengando.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00245-01 Demandante: Mario Fernando Sarria Villota
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Finalmente, narró que, el 29 de noviembre de 2019, el accionante solicitó ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá, la nivelación salarial y prestacional de su cargo, respecto del Director Administrativo del Centro de Administración del Palacio de Justicia, la cual fue resuelta negativamente en la Resolución No. 0657 del 24 de febrero de 2021. 3. La sentencia apelada El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial, el 25 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda, pues, comenzó por señalar que, el Gobierno Nacional tiene la competencia, por mandato constitucional, de establecer mediante decreto los derechos prestacionales y salariales que pueden gozar los servidores públicos, siguiendo los objetivos y criterios fijados en la Ley 4 de 1992. Sostuvo que, el señor William Mulfrod, sirvió al palacio de justicia Alfonso Reyes Echandía, es decir, a las Altas Cortes, y si bien, no es un funcionario judicial en tanto no administra justicia, el hecho de que trabaje en el cuerpo administrativo en el nivel de aquellas, justifica el trato salarial mayor y diferenciado. Manifestó que, el demandante no alegó ni probó tener derecho adquirido alguno por su experiencia laboral como servidor a la Rama Judicial, lo que no ocurre en el caso del señor William Mulfrod Velázquez que, si tuvo una remuneración mayor, de manera que, al ser reubicado, la administración no podía desconocer esa circunstancia y desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Arguyó que, todos los Directores Administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tienen un mismo trato salarial y prestacional, que es el que define el Presidente de la República más no la entidad demandada; no obstante, ello no impide que el trato
y prestacionales. Arguyó que, todos los Directores Administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tienen un mismo trato salarial y prestacional, que es el que define el Presidente de la República más no la entidad demandada; no obstante, ello no impide que el trato salarial del señor William Mulfrod sea excepcional, en tanto que, la entidad debía garantizarle los derechos adquiridos, pero ello no podría servir de fundamento para extender ese trato salarial a todos los Directores Administrativos, ya que solo ampara a William Mulfrod, salvo que el Presidente de la República o el Congreso expida una norma donde establezca unas nuevas condiciones salariales y prestacionales de los llamados Directores Administrativos. Recalcó que, no hay que confundir la asignación de un empleo con la de un empleado que por vía de derechos adquiridos se le pagó, se le paga y se le seguirá pagando un salario diferente, como es el caso del mencionado William Rafael Mulfrod.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00245-01 Demandante: Mario Fernando Sarria Villota
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Por último, consideró que, no se evidencia que el acto administrativo demandado sea nulo por falta de aplicación de la ley, ya que no hay trato diferente ante una situación jurídica igual, habida cuenta que se está frente a características fácticas disparejas, en tanto que el demandante no tiene el mismo derecho adquirido, pues, no ha trabajado en una Alta Corte. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo “25RecursoApelaciónActora” del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Expuso que, el A-quo optó por el análisis y la decisión más sencilla, pues, niega las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que existe una “norma” que impide el acceso a las súplicas de la demanda, sin tener en cuenta que existe abundante jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se ha tomado una decisión contraria a las normas que rigieron los hechos haciendo prevalecer la justicia y la equidad, como ejemplos de ello mencionó la postura que tomó dicha Corporación en relación con la prima especial de servicios, en la sentencia de unificación dictada el 2 de septiembre de 2019, por la Sala Plena de Conjueces, con ponencia de la Dra. Carmen Anaya de Castellanos dentro del radicado 41001-23-33-000-201600041-02(2204-2018), así como aquella proferida el 18 de mayo de 2016 dentro del expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15). Sostuvo que, aun cuando el Acuerdo No. 1502 del 31 de julio de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció una excepción en la
25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15). Sostuvo que, aun cuando el Acuerdo No. 1502 del 31 de julio de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció una excepción en la remuneración de ciertos funcionarios de la Unidad Administrativa del Centro de Administración del Palacio de Justicia respecto de los cargos iguales en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no es sinónimo de justicia, equidad o legalidad. Insistió en que, es evidente la inequidad y desigualdad en el presente asunto, pues, quedó demostrado: “1.1. Tanto el señor Mario Fernando Sarria Villota como el señor William Rafael Mulford Velásquez pertenecen a la misma entidad del Estado, específicamente de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 1.2. Los dos detentan cargos similares y de la misma jerarquía. Son Directores Administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cada uno en su propia división y unidad especializada.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00245-01 Demandante: Mario Fernando Sarria Villota
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1.3. Los dos cargos tienen similares requisitos para su desempeño con la única variación del título profesional exigido, pues las funciones cambian según la división y unidad. 1.4. Los dos tienen sus funciones prestablecidas, y de manera general detentan las mismas, junto con funciones propias de cada división y unidad. 1.5. Los dos cargos tienen responsabilidades en el manejo de recursos materiales, informáticos y documentales, conforme a las tareas que le competen según su división y unidad. 1.6. Que a pesar de encontrar similitud en los factores anteriormente nombrados: Que pertenecen a la misma entidad estatal, en el mismo cargo, con la misma jerarquía, con los mismos requisitos para acceder al cargo y las mismas funciones generales, se encuentra UNA SOLA DIFERENCIA, a nivel salarial, el señor William Rafael Mulford Velásquez percibe mayor salario que el demandante, siendo ambos Directores Administrativos de la DEAJ.” Indicó que, el juez de primera instancia erró al considerar que si la entidad demandada le mantuvo el salario al señor William Rafael Mulford Velásquez era para respetarle un derecho adquirido, en tanto que, participó en el concurso de méritos establecido en el Acuerdo No. PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012 y cumplió los requisitos para acceder al cargo de Director Administrativo – Grado Nominado de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Código 211401; sin embargo, actualmente se desempeña como Director Administrativo de la División de Almacén e Inventarios, con una remuneración más alta sin que exista justificación legal. Finalmente, resaltó que, con las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que tanto el demandante como el señor Mulford se encuentran en el mismo grado jerárquico; sin embargo, este último percibe una remuneración más alta, situación que genera desigualdad entre tales servidores. 5. Alegatos de conclusión
con las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que tanto el demandante como el señor Mulford se encuentran en el mismo grado jerárquico; sin embargo, este último percibe una remuneración más alta, situación que genera desigualdad entre tales servidores. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00245-01 Demandante: Mario Fernando Sarria Villota
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5.1. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si se desvirtuó la legalidad de la Resolución No. 0657 del 24 de febrero de 2021, por medio del cual, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, le negó el demandante la nivelación salarial respecto al cargo de Director Administrativo del Palacio de Justicia. 2.2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Las competencias constitucionales para fijar el régimen de carrera, salarial, prestacional, de ingreso y retiro de los servidores públicos, se encuentran consagradas en los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, que en lo pertinente preceptúan: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (…). ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00245-01 Demandante: Mario Fernando Sarria Villota
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El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción” (Subrayado fuera de texto). Es así como la Constitución Política impone la regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y deberán ser provistos, previa realización de concurso público de méritos, a menos que se trate de aquellos que por su naturaleza sean de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que expresamente determine la Ley, mencionando también que el retiro de los mismos, se efectuará por calificación insatisfactoria, por violación del régimen disciplinario y por las demás que establezca la Constitución y la Ley. En desarrollo de los postulados constitucionales, el Congreso de la República promulgó la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, disponiendo que su aplicación será de carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos pertenecientes a las carreras administrativas especiales.1 1 La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C – 1230 del 29 de noviembre de 2005 M.P. RODRIGO ESCOBAR GÍL Demandante: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ Expediente D - 5791, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 909 de 2004, concluyó: “La jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley. Respecto de los regímenes especiales de origen legal, los mismos han sido denominados por el legislador "sistemas específicos de carrera administrativa" Sobre dichos sistemas específicos, ha precisado la jurisprudencia que éstos pueden existir, es decir, que son en principio constitucionalmente admisibles, toda vez que su configuración e implementación hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la función pública y, particularmente, a la carrera administrativa. En efecto, a través de distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte se ha ocupado de definir cuál es el ámbito de competencia del legislador en el campo de la regulación del sistema de
carrera administrativa, precisando que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 150 de la Constitución Política, aquél se encuentra habilitado para establecer regímenes especiales de carrera distintos a los de origen constitucional, conocidos en el argot legislativo como sistemas específicos, los cuales pueden ser creados directamente por el Congreso o por el Ejecutivo a través del otorgamiento de facultades extraordinarias. Así las cosas, reiterando la doctrina constitucional sobre la materia, encuentra la Corte que el primer cargo formulado por el demandante contra la norma acusada no está llamado a prosperar, toda vez que el mismo parte de un presupuesto totalmente errado: que el Congreso de la República no tiene competencia para crear "sistemas específicos de carrera administrativa". Según quedó explicado, con fundamento en los artículos 125, 130 y 150 de la Carta, el Legislador está plenamente habilitado para instituir sistemas especiales de carrera, sin perjuicio de que éstos se encuentren debidamente justificados y observen los principios y reglas que orientan el régimen general de carrera, esto es, la filosofía que inspira el sistema general de acceso a los cargos públicos; presupuestos que, para los efectos del control de constitucionalidad, sólo pueden ser evaluados a la luz de las regulaciones legales que en forma concreta y específica implemente el legislador -ordinario o extraordinarioparaRadicado: 11001-33-35-022-2021-00245-01 Demandante: Mario Fernando Sarria Villota
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Así entonces, en el numeral 2 artículo 3, se previeron como sistemas de carreras especiales, las siguientes: Artículo 3°.Campo de aplicación de la presente ley. (…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República Parágrafo 2°. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Destacado de la Sala) Consecuente con lo anterior, la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la administración de justicia”, en el artículo 132 dispone las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, así: “ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. cada una de las entidades descritas en el artículo 4° de la Ley
En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. cada una de las entidades descritas en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, beneficiarias de los sistemas específicos de carrera.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).Radicado: 11001-33-35-022-2021-00245-01 Demandante: Mario Fernando Sarria Villota
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2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. PARAGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.” Sobre la carrera administrativa, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”2 ha establecido que es “(u)n
sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública. En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de la escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo.” La ley en comento, instituyó como Organismos de Administración y Control, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura, señalando como funciones básicas del primero de ellos, las siguientes: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN, Octubre 12 de 2011, Número de referencia: 05001233100020040683601(1680-2010), Actor: LUZ ADRIANA BEDOYA CÁRDENAS.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00245-01 Demandante: Mario Fernando Sarria Villota
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ARTÍCULO 75. FUNCIONES BASICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley. Ahora, dentro de las funciones administrativas, el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, describió, entre otras, las siguientes: ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. (…) 7. Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 8. Designar a los empleados de la Sala cuya provisión según la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…) 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. (…) 17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. (…) 22. Reglamentar la carrera judicial. (…)” Por su parte, el artículo 199 de la citada ley, impuso a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, poner en funcionamiento la estructura administrativa definida en las normas, así:Radicado: 11001-33-35-022-2021-00245-01 Demandante: Mario Fernando Sarria Villota
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ARTÍCULO 199. ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Dentro del mes siguiente, contado a partir de la vigencia de la presente ley, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones que sean necesarias para poner en funcionamiento la estructura administrativa definida en la presente ley. Entretanto, las actuales Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial seguirán cumpliendo las funciones que les atribuyen las normas actualmente vigentes. Dentro del mismo término previsto en este artículo será designado el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En obedecimiento a tal mandato, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo 074 de 1996, creando las siguientes dependencias: ARTICULO PRIMERO.- A partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tendrá, para el ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente le corresponden, las siguientes dependencias adscritas: 1.- UNIDAD DE DESARROLLO Y ANALISIS ESTADISTICO 2.- UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL 3.- UNIDAD DE FORMACION E INFORMACION JUDICIAL 4.- UNIDAD DE RECURSOS FÍSICOS E INMUEBLES 5.- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS 6.- UNIDAD DE AUDITORIA 7.- OFICINA DE ASESORIA JURIDICA 8.- OFICINA DE ASESORIA PARA LA SEGURIDAD DE LA RAMA JUDICIAL PARAGRAFO.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico reemplaza a la actual Unidad de Desarrollo y Programación; la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial sustituye a la actual Unidad de Seguridad; y la Unidad de Auditoría sucede a la Unidad de Control Interno. ARTICULO SEGUNDO.- Como dependencia adscrita a
a la actual Unidad de Desarrollo y Programación; la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial sustituye a la actual Unidad de Seguridad; y la Unidad de Auditoría sucede a la Unidad de Control Interno. ARTICULO SEGUNDO.- Como dependencia adscrita a la Presidencia de la Sala Administrativa, continuará funcionando la oficina del Profesional Asistente del Despacho de la Presidencia de la Sala Administrativa. ARTICULO TERCERO.- Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura actualmente existentes o que se creen con posterioridad, dependerán funcional y jerár
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