TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00249-01-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00249-01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-022-2021-00249-01
Demandante: SONIA CONSTANZA MAHECHA ARENAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpue sto por Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – en adelante UAE Migración Colombia o simplemente la entidad –, contra la sentencia profer ida el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda
La señora Sonia Constanza Mahecha Arenas acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de
La señora Sonia Constanza Mahecha Arenas acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que se indican a continuación:
- Oficio núm. 20216110228721 del 13 de abril de 2021, por el cual la Subdirección de Talento Humano de la UAE Migración Colombia, negó el reconocimiento y aplicación de la cotización de al to riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994 y la Ley 860 de 2006, desde el momento de la incorporación de esta a la entidad demandada, teniendo en cuenta que prestó sus servicios al suprimido Departamento Administrativo de Seguridad – en adelante DAS –. - Oficio núm. 20216110294301 del 11 de mayo de 2021, a través del cual la Secretaría General de la UAE Migración Colombia resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo señalado en precedencia, siendo este confirmado.Expediente núm. 11001-33-35-022-2021-00249-01
Demandante: Sonia Constanza Mahecha Arenas
Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago con destino al Sistema General de Seguridad Social de la cotización especial de diez (10) puntos adicionales por ejecución de actividad en alto riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994 y la Ley 860 de 2003 a la demandante, desde el momento de su incorporación a la UAE Migración Colombia
General de Seguridad Social de la cotización especial de diez (10) puntos adicionales por ejecución de actividad en alto riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994 y la Ley 860 de 2003 a la demandante, desde el momento de su incorporación a la UAE Migración Colombia y se continúe pagando sucesivamente la prestación mientras subsista el vínculo laboral.
Solicita que la liquidación de los “reconocimientos salariales y prestacionales” sean ajustados al valor real, teniendo en cuenta el indicador económico de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y el pago de intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 195 ibidem, en concordancia con lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
Manifiesta que la señora Sonia Constanza Mahecha Arenas prestó sus servicios en el DAS desde el 23 de abril de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2011 , en el cargo de Detective Agente Código 208 Grado 06.
Aduce que como consecuencia de la supresión del DAS, a partir del 1º de enero de 2012, la accionante fue incorporada a la UAE Migración Colombia en el empleo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 11 , sin solución de continuidad, teniendo en cuenta las equivalencias establecidas en el Decreto 4064 de 2011.
Agrega que desde la vinculación de la accionante a la UAE Migración Colombia, esta no ha
equivalencias establecidas en el Decreto 4064 de 2011.
Agrega que desde la vinculación de la accionante a la UAE Migración Colombia, esta no ha reconocido los diez (10) puntos de cotización adicionales que debía asumir en la cotización para pensión por ejecución de actividad de alto riesgo.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 209 y 228 de la
Constitución Política.
Legales: Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 50 de 1990, 4ª de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996, 411 de 1997, 1444 de 2011, 1496 de 2011 y 909 de 2004; Decretos 1042 de 1978, 1933 de 1989, 2646 de 1994, 4057 de 2011, 4064 de 2011 y 1092 de 2012.
Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:
Manifiesta que desde el momento de la incorporación de la señora Sonia Constanza Mahecha Arenas, la UAE Migración Colombia ha vulnerado sus derechos en la medida en que no se tuvo en cuenta que los entonces Detectives del DAS, hoy Oficiales de Migración
(por virtud del Decreto 4064 de 2011), continuaron desempeñando las mismas funciones,Expediente núm. 11001-33-35-022-2021-00249-01
Demandante: Sonia Constanza Mahecha Arenas
Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
en el mismo lugar de trabajo y con las mismas condiciones laborales , hecho que imponía que la cotización efectuada con destino al Sistema General de Pensiones debía contar con los diez (10) puntos adicionales por actividad de alto riesgo.
Censura que Migración Colombia se abstenga de dar cumplimiento a lo normado en la Ley 860 de 2003, bajo el argumento en que esta sólo era aplicable al liquidado DAS, y que, como consecuencia de la supresión adelantada, cesó la actividad de alto riesgo.
Destaca que la Corte Constitucional, en sentencia C-093 de 2017, determinó que quienes ingresaron a prestar sus servicios en actividades de alto riesgo antes del 31 de diciembre de 2014, y hubiesen cotizado en alto riesgo y además continuaran ejerciendo las mismas actividades, no se les podía desconocer el régimen o cambiar el mismo, así “el parámetro de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a las personas que realizan actividades peligrosas, es la fecha en que se afilian al sistema pensional en calidad de trabajadores de alto riesgo, y no el momento en el que adquieren el derecho a la pensión de alto riesgo.”
Afirma que si bien es cierto, el legislador no está obligado a mantener los beneficios establecidos para un régimen especial, como son los desarrollados por los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, ante la supresión de la entidad pública, lo cierto es que la función
establecidos para un régimen especial, como son los desarrollados por los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, ante la supresión de la entidad pública, lo cierto es que la función desarrollada por la empleada incorporada a Migración Colombia continuó siendo la misma. Entonces desde la perspectiva de la función, el riesgo que se buscaba amparar con la cotización adicional no despareció con la extinción del ente estatal, de tal modo que el empleado se encuentra expuesto a un verdadero riesgo y no existió variación alguna en la actividad por esta desarrollada.
Estima que la aparición o desaparición del alto riesgo de una actividad misional de una actividad pública, no puede derivarse de una decisión subjetiva del ejecutivo, sino que por el contrario debe obedecer a un criterio objetivo, producto de un estudio técnico que permita sopesar si existe o no el riesgo en el ejercicio de la función pública en la actividad de control y verificación migratoria y de extranjería.
1.4 Contestación de la demanda
La UAE Migración Colombia contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que no es posible realizar la cotización especial en pensión por actividad de alto riesgo, puesto que los funcionarios de la entidad denominados Oficiales de Migración no desempeñan actividades de alto riesgo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003.1
Señala que del contenido del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, se logra establecer que los servidores públicos del extinto DAS que fueron incorporados a la planta de personal de Migración Colombia, conservarían los derechos salariales y prestacionales que ostentaban en
Señala que del contenido del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, se logra establecer que los servidores públicos del extinto DAS que fueron incorporados a la planta de personal de Migración Colombia, conservarían los derechos salariales y prestacionales que ostentaban en la entidad suprimida; y que a su vez el artículo 3º del Decreto 4064 de 2011, estableció que el personal incorporado conservaría los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que qued ó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.
1 Folio 3 a 16 Archivo: 09ContestacionMigracion.pdfExpediente núm. 11001-33-35-022-2021-00249-01
Demandante: Sonia Constanza Mahecha Arenas
Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Señala que el régimen pensional aplicable a todos los servidores públicos que fueron incorporados a Migración Colombia, corresponde al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin el monto de cotización especial de que trata el parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, puesto que esa disposición aludía de forma exclusiva en el extinto DAS y ese régimen especial no fue extendido.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veintidós Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia adelantada el 14 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda2.
Delimitó el problema jurídico en los siguientes términos “estudiar el contenido de los actos
proferida en audiencia adelantada el 14 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda2.
Delimitó el problema jurídico en los siguientes términos “estudiar el contenido de los actos expresos de contenido particular que se demandan en los casos uno y dos, por los c uales la Subdirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia decidió desfavorablemente las reclamaciones administrativas que en su orden formularon las demandantes (…) y Sonia Constanza Mahecha Arenas tendientes al reconocimiento y pago de la cotización en alto riesgo consagrada en el Decreto 2646 de 1994 y la Ley 860 de 2003 desde el momento de su incorporación a la UAE Migración Colombia, esto es, a partir del 1º de enero de 2012 y hasta la ejecutoria de la sentencia, y desde luego a futuro mientras persistan las oportunidades laborales que hoy cumplen las demandantes ante la citada Unidad Administrativa, o en su defecto si el contenido de los actos que se cuestionan más los razonamientos de defensa plasmados en la contestación de demanda y ratificados por la abogada de la parte pasiva en su alegato de conclusión, podrán atenderse en sede de primera instancia, esto es, si les asiste el derecho a recibir la cotización especial por actividad de alto riesgo que mantuvieron las actoras hasta finales del año 2011, o si tal derecho se extinguió como lo entiende la administración a partir del 1º de enero de 2012.”3
Inicialmente se ocupó del análisis de las causales de anulación de los actos administrativos para señalar que en el asunto se encontraban configuradas las de infracción de las normas en las que debió fundarse el acto y falsa motivación.
Inicialmente se ocupó del análisis de las causales de anulación de los actos administrativos para señalar que en el asunto se encontraban configuradas las de infracción de las normas en las que debió fundarse el acto y falsa motivación.
Estimó violentados los artículos 1º, 4º, 6º, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política en la medida en que se degradaron las condiciones laborales, al momento de ser la accionante incorporada en la planta de personal de Migración Colombia, bajo el entendido en se limitó el beneficio de cotización especial que venía disfrutando mientras prestó sus servicios al DAS, de tal modo que esta cotización representaba una sólida expectativa de causar la pensión con una menor edad o menor densidad de semanas, respecto a quienes se encuentran sometidos al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, lo que igualmente representa un acto discriminatorio al no preservarse dicha prerrogativa.
2 Folio 1 a 6 Archivo: 20ActaAudienciaInicialConjunta.pdf El registro de la sentencia oral proferida por el señor Juez Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el siguiente enlace: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/exps2sf_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fex
ps2sf%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F2022%20SUBSECCI%C3%93N%20F%2FLuis%20Alfr edo%20Zamora%20Acosta%2FExpedientesProcesosJudiciales%2FARCHIVOS%20QUE%20NO%20SE%20PUEDEN%20 CARGAR%20A%20SAMAI%2F11001333502220210024901%20AUDIENCIA%2F21Videograbaci%C3%B2nAudienciaConju nta%2Emp4&parent=%2Fpersonal%2Fexps2sf%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F2022%20SU BSECCI%C3%93N%20F%2FLuis%20Alfredo%20Zamora%20Acosta%2FExpedientesProcesosJudiciales%2FARCHIVOS% 20QUE%20NO%20SE%20PUEDEN%20CARGAR%20A%20SAMAI%2F11001333502220210024901%20AUDIENCIA 3 Intervención despacho a record 2h’59’20’’’Expediente núm. 11001-33-35-022-2021-00249-01
Demandante: Sonia Constanza Mahecha Arenas
Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Consideró que los actos demandados causan un perjuicio patrimonial y a los intereses subjetivos de la demandante, puesto que una cotización mayor con el propósito de algún día causar la pensión con menos edad a la que hoy debe acreditar un trabajador que sirve bajo el régimen de Ley 100 de 1993 (Sistema General de Pensiones) pues se exigen 57 años para las mujeres, 62 años para los hombres y con la posibilidad de que se presenten
bajo el régimen de Ley 100 de 1993 (Sistema General de Pensiones) pues se exigen 57 años para las mujeres, 62 años para los hombres y con la posibilidad de que se presenten reformas que hagan más gravosa la situación, en tal sentido califica como obvio que existió un beneficio que fue limitado a la actora.
Aseveró que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, si se t rata de beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, tal como lo es el derecho a la pensión, y que en el asunto no se aplicó el principio de favorabilidad, el cual fue desconocido “burdamente” por la entidad demandada al expedir los actos administrativos de manera que solo podía aplicarse en lo beneficioso el contenido del Decreto 4057 de 2011, y desechar aquellas disposiciones que resultaran contrarias a sus intereses.
Seguidamente se ocupa del alcance de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, frente a lo cual manifestó que como la actividad desempeñada por la demandante no varió luego de la incorporación a Migración Colombia , no había lugar a suspender la cotización de los diez (10) puntos adicionales con destino al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Al descender al análisis del caso concreto encontró probado que la señora Sonia Constanza Mahecha Arenas sirvió al DAS en condición de Detective y pertenecía al sistema de carrera administrativa de esa entidad, y que por virtud de su actividad laboral como de alto riesgo su empleador adelantó la cotización adicional en diez (10) puntos con destino al Sistema General de Seguridad Social en pensión.
También que el Gobierno Nacional ordenó la supresión del DAS y para preservar el vínculo
su empleador adelantó la cotización adicional en diez (10) puntos con destino al Sistema General de Seguridad Social en pensión.
También que el Gobierno Nacional ordenó la supresión del DAS y para preservar el vínculo laboral se ordenó la incorporación de la servidora pública a Migración Colombia conservando sus derechos adquiridos y beneficios. Sin embargo, uno de esos beneficios como es el de cotización de diez (10) puntos adicionales se vio alterado a partir del 1º de enero de 2012, en la medida en que la entidad receptora no continuó adelanta ndo la cotización especial.
Consideró que la actividad de alto riesgo continuó ejecutándose sin alteración alguna, pese al cambio de denominación en el empleo como Oficial de Migración Código 3010 Grado 11, circunstancia que imponía declarar la nulidad de los actos administrativos por aplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y progresividad.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos, y condenó a Migración Colombia a reconocer y pagar a favor de la demandante, la cotización especial por actividad de alto riesgo, equivalente a 10 puntos porcentuales debidamente actualizados, a partir del 1º de enero de 2012 y hasta tanto subsistieran las condiciones para ser beneficiaria del régimen especial de actividades de alto riesgo . No fue impuesta condena en costas procesales y agencias en derecho.Expediente núm. 11001-33-35-022-2021-00249-01
Demandante: Sonia Constanza Mahecha Arenas
Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la UAE Migración Colombia
Demandante: Sonia Constanza Mahecha Arenas
Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la UAE Migración Colombia interpuso recurso de apelación4:
Señala que los actos administrativos que fueron objeto de anulación por el Juez de primera instancia, fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y especialmente se tuvieron en cuenta la Ley 1444 de 2011 y los Decretos 4057 y 4062 de 2011.
Expone que , la tesis desarrollada en la sentencia de primera instancia en torno a la procedencia de la cotización especial por actividad de alto riesgo no resulta admisible para el asunto, e n la medida en que la Corte Constitucional , en sentencia C -853 de 2013, ha indicado que no es posible realizar ese tipo de cotización para el personal de Migración puesto que estos no desempeñan actividades de esa naturaleza . Aunado a ello, el legislador tampoco ha calificado las actividades desarrolladas por el personal al servicio de Migración Colombia como de aquellas que cuenten con riesgo potencial para la vida o salud de los trabajadores, y afirma que no es resorte del Juez catalogar si una actividad es o no de alto riesgo, pues esa clasificación es privativa del legislador en el marco de la cláusula general de competencias.
Afirma categóricamente que al desaparecer y ser suprimido el DAS, junto con este se extinguen los beneficios que gobernaron su situación laboral, así desaparece el régimen especial y son respetados los derechos de carrera salariales y prestacionales; no obstante, a estos servidores tal como lo establece el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, les rige el
especial y son respetados los derechos de carrera salariales y prestacionales; no obstante, a estos servidores tal como lo establece el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, les rige el régimen de la entidad receptora, para este caso es el de la UAE Migración Colombia.
Destaca que con relación a la presunta infracción del artículo 53 de la Constitución Política, es claro que la ley protege derechos ad quiridos y no expectativas; así, al remitirse a la historia laboral de la señora Sonia Constanza Mahecha Arenas halla que se vinculó al DAS desde el mes de abril de 2004, y al momento de la supresión de la entidad, contaba con 7 u 8 años de servicio por lo que no es dable afirmar que esta era titular de derechos adquiridos en materia pensional.
Recuerda que en lo que respecta al régimen de pensiones, los empleados que fueron vinculados a la entidad receptora son cobijados por el Sistema Genera de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y la entidad ha efectuado de manera responsable los reconocimientos salariales y prestacionales a su cargo conforme lo ordena la ley.
Bajo los argumentos expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y sean desestimadas las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de fecha 12 de julio de 20225, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de
4 Folio 3 a 34 Archivo: 24ApelacionDda.pdf 5 Registro SamaiExpediente núm. 11001-33-35-022-2021-00249-01
4 Folio 3 a 34 Archivo: 24ApelacionDda.pdf 5 Registro SamaiExpediente núm. 11001-33-35-022-2021-00249-01
Demandante: Sonia Constanza Mahecha Arenas
Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
20216, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el prop ósito de que se pronunciaran sobre el recurso presentado e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
En esta oportunidad procesal la parte demandante, la UAE Migración Colombia y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Sonia Constanza Mahecha Arenas tiene derecho al reconocimiento y pago de los diez (10) puntos de cotización especial adicional por ejecución de actividades de alto riesgo con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 1º de enero de 2012,
Mahecha Arenas tiene derecho al reconocimiento y pago de los diez (10) puntos de cotización especial adicional por ejecución de actividades de alto riesgo con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 1º de enero de 2012, momento en el que fue incorporada a la planta de personal de la UAE Migración Colombia, por supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS ordenada mediante Decreto 4057 de 2011.
Igualmente, deberá establecerse si la actividad desarrollada por la demandante continuó siendo de aquellas que ameritan la calificación jurídica de alto riesgo, de manera que viabilice la continuidad en el pago de la cotización especial , en los términos del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003.
5.3. Análisis normativo y jurisprudencial
5.3.1. Proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Incorporación de exempleados de la entidad suprimida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
El proceso de supresión del DAS tiene su fuente jurídica en el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la
6 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito,
en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Expediente núm. 11001-33-35-022-2021-00249-01
Demandante: Sonia Constanza Mahecha Arenas
Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía Genera l de la Nación y se dictan otras disposiciones”, que dispuso:
“Artículo 18. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para:
a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos;
(…)
d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado.
(…)
f) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades
(…)
f) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprim idas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado;
g) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escin dan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar;
PARÁGRAFO 1o. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente artículo para renovar y modificar la estructura de la Administración Pública nacional serán ejercid as con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público, hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública y con el objeto de lograr la mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos.
PARÁGRAFO 2o. El Presidente de la República determinará la planta de personal necesaria para el funcionamiento de las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes.”
De acuerdo con las facultades extraordinarias contenidas en la anterior normatividad, el
cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes.”
De acuerdo con las facultades extraordinarias contenidas en la anterior normatividad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4057 de 2011 “Por el cua l se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” en cuyo artículo 3º se dispuso la forma en que las funciones atribuibles a la extinta entidad serían distribuidas a diferentes entidades, así:
“Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 yExpediente núm. 11001-33-35-022-2021-00249-01
Demandante: Sonia Constanza Mahecha Arenas
Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:
3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decre to 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.
(…)
Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto.”
Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto.”
Adicionalmente, el artículo 6º de la norma en cita, desarrolló el tratamiento que se daría a l
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