TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00250-02-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00250-02-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 110013335-022-2021-00250-02
Accionante MAURICIO RINCÓN MORENO Y OTROS
ACTUANDO A NOMBRE PROPIO Y COMO
AGENTES OFICIOSOS DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA Y OTROS.
Accionadas SENADO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE
REPRESENTANTES Y OTROS
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 25 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Secc ión Segunda, denegó por improcedente el amparo solicitado por los accionantes.
Para resolver, el 08 de noviembre de 2021 el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de archivo comprimido contentivo de 38 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el mismo día y remitido al Despacho Sustanciador el 09 de noviembre de 2021 (Doc. 40-41). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia , el expediente de la referencia se conforma de un total de 41 archivos, enumerados del 01 al 41 con fundamento
Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia , el expediente de la referencia se conforma de un total de 41 archivos, enumerados del 01 al 41 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
Exp. No.: A.T. 110013335-022-2021-00250-02
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-022-2021-00250-02
Accionantes: MAURICIO RINCÓN MORENO Y OTROS ACUTANDO A NOMBRE PROPIO Y COMO AGENTES OFICIOSOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS; Accionados: SENADO DE LA
REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES Y OTROS
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores Mauricio Rincón Moreno, Nepomuseno Ayala Sandoval y Juan Bautista Sepúlveda Anaya solicitaron al juez de tutela amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre, adiciona lmente solicitaron el respeto por los símbolos patrios, la protección de la diversidad étnica, las riquezas naturales y culturales de la Nación y el patrimonio de la Nación.
En concreto formularon sus pretensiones, así:
1. Su Señoría solicitamos respetuosamente que los M edios de Comunicación sean Accionados de Oficio pero con el único fin de que a lleguen al Su Despacho Judicial los Videos, Audios, y Fotos completos de l o que ocurrió ese 20 de Julio
1. Su Señoría solicitamos respetuosamente que los M edios de Comunicación sean Accionados de Oficio pero con el único fin de que a lleguen al Su Despacho Judicial los Videos, Audios, y Fotos completos de l o que ocurrió ese 20 de Julio del 2021 los cuales serán Pruebas fehacientes que c orroboraran lo manifestado en los hechos de la Presente Acción de Tutela.
2. Su Excelencia solicitamos Tutelar, Amparar, y Pr oteger los Derechos Fundamentales los cuales fueron Amenazados y Vulnerados de manera colectiva porque se hicieron directamente al presidente de la Republica y a las Fuerza Publica pero como nosotros nos sentimos Representad os por ellos y además empañaron la Dignidad del Tricolor Colombiano así l as cosa también lo hicieron con nosotros.
3. Solicitamos Ordenar a los Representantes Legales de Cámara y Senado o a quien le competa Convocar a los Medios Masivos de Comunic ación, para que de la forma como lo considere el Despacho de Su Excelenci a puedan los Accionados Ofrecer Disculpas al Presidente de la República, a las Instituciones, a los Altos Mandos de la Policía y el Ejercito, al Todo el País, y a la Comunidad Internacional y si así lo consideran a nosotros los Accionantes de Oficio.
4. Las que usted considere necesarias
Nota: Si los Accionados Cumplen con lo Solicitado a ntes de que Su Excelencia Profiera Fallo en Primera Instancia entonces la Presenta Acción de Tutela seria Subsanada por lo que nos parece sería lo más correcto.
HECHOS
Los accionantes contextualizaron la acción de tutela recordando que el 20 de julio
de Tutela seria Subsanada por lo que nos parece sería lo más correcto.
HECHOS
Los accionantes contextualizaron la acción de tutela recordando que el 20 de julio de 2021 se celebró por los colombianos el grito de Independencia, aunado a que dicho día el presidente de la República instaló las nuevas sesiones ordinarias del Congreso Nacional.
Indicaron que el citado 20 de julio de 2021, el presidente Iván Duque Márquez se encontraba acompañado de los altos mandos del Ejérc ito Nacional, la Policía3
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Accionantes: MAURICIO RINCÓN MORENO Y OTROS ACUTANDO A NOMBRE PROPIO Y COMO AGENTES OFICIOSOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS; Accionados: SENADO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES Y OTROS Nacional y por algunos de sus ministros, exaltando la labor de estas instituciones, cuando algunos senadores que se encontraban en el Capitolio Nacional, en un “ acto grotesco de irrespeto a los símbolos patrios ” presentaron la bandera nacional al revés y abuchearon al jefe de estado gritándole a la Fuerza Pública “asesinos ”.
Señalaron que, además de lo anterior, los senadores y representantes a la Cámara (Gustavo Bolívar, María José Pizarro, David Racero, Fabián Díaz Plata y Otros)
Señalaron que, además de lo anterior, los senadores y representantes a la Cámara (Gustavo Bolívar, María José Pizarro, David Racero, Fabián Díaz Plata y Otros) tenían cascos de colores y sombreros puestos en sus cabezas, lo cual en palabras de los accionantes también constituye un irrespeto porque sus abuelos, padres y maestros les enseñaron e inculcaron que en los reci ntos sagrados no se pueden utilizar este tipo de accesorios.
Sostuvieron que como colombianos se sienten representados por los símbolos patrios, los cuales se deben respetar y lucir con o rgullo, de manera que las actuaciones de los senadores y representantes vulne raron y amenazaron la dignidad de todo el pueblo colombiano o, por lo men os, la de las personas que sienten amor por los símbolos.
Precisaron que los accionados no solo vulneraron y amenazaron los derechos a la dignidad humana, la honra y el buen nombre del pres idente de la República, sino que el de todos los hombres y mujeres de la Fuerza Pública y de todos los colombianos.
Comentan que dirigieron vía correo electrónico una petición a los presidentes del Senado y Cámara indicando su inconformismo con los hechos acaecidos el 20 de julio de 2021, solicitando que convocaran a los med ios de comunicación con el fin de ofrecer disculpas públicas.
Aseveraron que como respuesta se les indicó que la competencia para resolver el asunto era de la Comisión de Ética del Senado y Cám ara y de los voceros de los partidos pero que, a la fecha, manifestaron no habe r recibido una respuesta que garantizara su derecho de petición.
asunto era de la Comisión de Ética del Senado y Cám ara y de los voceros de los partidos pero que, a la fecha, manifestaron no habe r recibido una respuesta que garantizara su derecho de petición.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 13 de agosto de 2021, el Juzgado 22 Administrati vo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la acción de tutela con el fin de que se ajustaran los hechos y las4
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Accionantes: MAURICIO RINCÓN MORENO Y OTROS ACUTANDO A NOMBRE PROPIO Y COMO AGENTES OFICIOSOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS; Accionados: SENADO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES Y OTROS pretensiones, se determinara en debida forma la legitimación de las partes tanto por activa como por pasiva y se precisara el objeto de la acción de tutela (Doc. 07).
El 17 de agosto de 2021, los actores presentaron la subsanación a la demanda y por auto del 19 de agosto de 2021 (Doc. 09), se admitió la acción de tutela en contra de los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, ordenando su notificación y concediendo término de dos (02) días para que presenten el respectivo informe. (Doc. 11).
Surtida la notificación electrónica del auto admisorio realizada el 20 de agosto de
ordenando su notificación y concediendo término de dos (02) días para que presenten el respectivo informe. (Doc. 11).
Surtida la notificación electrónica del auto admisorio realizada el 20 de agosto de 2021, los accionantes presentaron, vía correo elect rónico, un escrito que referenciaron como “complementación acción de tutel a”, en el que en síntesis insistieron en la vinculación de entidades privadas -medios de comunicacióndado que dicha vinculación había sido negada en el auto admisorio de la tutela, considerando que fue un hecho notorio lo acontecido el pasado 20 de julio en las instalaciones del Congreso de la República. Por otro lado, informaron que la Cámara de Representantes atendió la petición presentada el 20 de julio de 2021 pero que no están conformes con dicha respuesta.
Conforme lo anterior, se recibió el siguiente informe:
2.1. Gregorio Eljach Pacheco , en calidad de secretario general del Senado de la República , presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que el Congreso de la Republica es el encargado de hacer las leyes seg ún lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, no obstante conforme a lo establecido en el artículo 29 constitucional, que consagra el debido proceso, le compete adelantar los procesos legislativos, control político, entre otros.
Indicó que el Congreso no tiene competencia para co nocer sobre los asuntos expuestos en la acción de tutela, máxime cuando sol o puede ordenar desalojar el recinto en los términos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 5º de 1992.
Informó que el derecho de petición que refieren los accionantes fue resuelto
recinto en los términos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 5º de 1992.
Informó que el derecho de petición que refieren los accionantes fue resuelto mediante Oficio n.º PRES-CS-CV19-0001879-2021 a tra vés del cual se anexó el Oficio n.º CET-CS-CV19-3099-2021.5
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Accionantes: MAURICIO RINCÓN MORENO Y OTROS ACUTANDO A NOMBRE PROPIO Y COMO AGENTES OFICIOSOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS; Accionados: SENADO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES Y OTROS En esos términos, solicitó la exclusión del Senado del trámite de acción de tutela
(Doc. 14).
3. TRÁMITE DE NULIDAD
1. Mediante auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 01 de octubre de 2021, se declaró la nulidad de lo actuado al advertirse que el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá no vinculó en debida forma a los congresistas Gustavo Bolívar, María José Pizarro, David Racero y Fabián Díaz Plata y omitió pronunciarse sobre la solicitud de los accionantes de vincular a los medi os de comunicación: Canal RCN, Caracol y Canal Institucional, ordenando la devolución del proceso para
sobre la solicitud de los accionantes de vincular a los medi os de comunicación: Canal RCN, Caracol y Canal Institucional, ordenando la devolución del proceso para que subsanar la nulidad advertida.
2. Por providencia del 12 de octubre de 2021, el Juzga do 22 Administrativo de Bogotá procedió a vincular a los congresistas Gusta vo Bolívar Bolivar, María José Pizarro Rodríguez, David Ricardo Racero Mayorca y F abián Díaz Plata y, por otro lado, decidió no vincular al proceso los medios de comunicación Canal RCN, Canal Caracol y Canal Institucional, bajo el argumento qu e nada tenían que ver con los hechos que presuntamente desencadenaron la violació n de los derechos constitucionales.
3. Notificada la providencia anterior, la Cámara de Representantes presentó escrito rogando improcedencia de la acción, el congresista Fabián Díaz Plata, remitió el requerido informe solicitando negar la acción de tu tela al no haberse probado por parte de los accionantes en qué consistió la vulner ación a los derechos fundamentales alegados; la congresista María José Pizarro Rodríguez, además de invocar la falta de legitimación tanto por activa como por pasiva, solicitó declarar la improcedencia de la acción en cuanto la parte actor a desconoció el requisito de subsidiaridad, la ausencia de un perjuicio irremedi able y su derecho a la libre expresión que le asiste como congresista y el congr esista David Ricardo Racero Mayorca imploró desestimar las pretensiones de la acción, por su derecho a la libre expresión, por la inviolabilidad de su labor como c ongresista y porque no se demostró la manera como se vulneraron los derechos fundamentales a los
Mayorca imploró desestimar las pretensiones de la acción, por su derecho a la libre expresión, por la inviolabilidad de su labor como c ongresista y porque no se demostró la manera como se vulneraron los derechos fundamentales a los accionantes. El congresista Gustavo Bolívar Bolívar y el Senado de la República guardaron silencio frente al auto de vinculación.6
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4. SENTENCIA IMPUGNADA
El día 25 de octubre de 2021, el Juzgado 22 Adminis trativo de Bogotá profirió sentencia de primera, decidió:
PRIMERO. - DENEGAR por improcedente el amparo solicitado por MAURICIO RINCÓN MORENO, NEPOMUCENO AYALA SANDOVAL y JUAN BAU TISTA SEPÚLVEDA ANAYA contra el SENADO DE LA REPÚBLICA y la CÁMARA DE REPRESENTANTES , ateniendo las motivaciones expuestas en la presen te sentencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta sentencia de la forma prevista en el artículo 30 del
REPRESENTANTES , ateniendo las motivaciones expuestas en la presen te sentencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta sentencia de la forma prevista en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991, enviándose copia vía elec trónica a los correos electrónicos informados por las partes procesales.
TERCERO. - ADVERTIR que esta sentencia podrá impugnarse ante el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca dentro de los (3) tres días subsiguientes al de su notificación, y si ello no ocurre, remítase el expe diente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Para arribar a la conclusión anterior el a quo resaltó con fundamento en que no se evidenciaba la configuración de la vulneración de l os derechos fundamentales invocados toda vez que los comportamientos desplega dos por los accionados no ameritaban un control judicial al consistir en acto s políticos válidos de las democracias deliberativas en las que es legítima y bienvenida la oposición política y la libertad de expresión, recordando así que la a cción de tutela, al ser un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para lograr la protección de derechos fundamentales de manera directa o indirecta, no es el mecanismo idóneo para discutir afectaciones de otra clase de derechos.(Doc 33).
5. LA IMPUGNACIÓN
El 17 de octubre siguiente los accionantes impugnar on la decisión citada en presencia manifestando que persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados al no haber los congresistas otorgado las disculpas públicas frente a los hechos ocurrido el 20 de julio de 2021. ( Doc 35).7
presencia manifestando que persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados al no haber los congresistas otorgado las disculpas públicas frente a los hechos ocurrido el 20 de julio de 2021. ( Doc 35).7
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REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES Y OTROS
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en f orma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judici al, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judici al, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta proced ente para atender en el asunto concreto y en caso afirmativo, se deberá establece r si las accionadas vulneraron los derechos de la dignidad humana, el de la honra y el buen nombre de los señores Mauricio Rincón Moreno, Nepomuseno Ayala Sandoval, Juan Bautista Sepúlveda Anaya, presidente de la República, Fuerzas Militares, Policía Nacional y la población colombiana en general, con ocasión de los sucesos protagonizados el 20 de julio de 2021, por algunos senadores.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable; la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante.8
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Accionantes: MAURICIO RINCÓN MORENO Y OTROS ACUTANDO A NOMBRE PROPIO Y COMO AGENTES OFICIOSOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS; Accionados: SENADO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES Y OTROS En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concr eto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos a menazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,
situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró:
“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o a cción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta s ólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derech os fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal .” (Se resaltó).
Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio
Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.
En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales invol ucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se9
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Accionantes: MAURICIO RINCÓN MORENO Y OTROS ACUTANDO A NOMBRE PROPIO Y COMO AGENTES OFICIOSOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS; Accionados: SENADO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES Y OTROS caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así:
“…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran inte nsidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque
en el haber jurídico de la persona sea de gran inte nsidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de gara ntizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” 1
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean efica ces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
Por otro lado, dado que la acción de tutela fue concebida por el legislador para la protección de derechos fundamentales, se hace neces ario determinar quiénes son titulares de tales derechos. Sobre el particular, la sentencia T-095 de 2016, señaló:
2. Teniendo como fundamento de los derechos fundame ntales al principio de dignidad humana, cuya protección y garantía constit uye un eje axial del Estado y sobre la cual se ha edificado el ordenamiento const itucional, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela para solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías constitucionales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que este amparo podrá ejercerse por cualquier persona. No obstante, el derecho colombia no diferencia dos tipos de personas: las personas naturales y las personas jur ídicas (artículo 73 del Código
Civil).
Por una parte, (a) las personas naturales son todos los seres humanos sin distinguir
cualquier persona. No obstante, el derecho colombia no diferencia dos tipos de personas: las personas naturales y las personas jur ídicas (artículo 73 del Código Civil).
Por una parte, (a) las personas naturales son todos los seres humanos sin distinguir su raza, sexo, religión, entre otras (artículo 74 d el Código Civil) 2. Por otra, (b) la persona jurídica, definida en el artículo 633 del C ódigo Civil de la siguiente manera: “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser represent ada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corpora ciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.”
Sobre las personas jurídicas ha precisado la Corte que pueden ser titulares de derechos fundamentales por vía directa o indirecta. Por vía directa “cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundam entales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas” 3 Y también indirectamente, “cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de l as personas naturales asociadas”. Por lo tanto, puede una persona jurídica estar legi timada para actuar e interponer acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales afectados, cuando quiera que, en prim er lugar, resulten vulnerados derechos predicables de dicha ficción ju rídica o, en segundo lugar, cuando se lesionen los derechos de las personas naturales asociadas a ésta .
fundamentales afectados, cuando quiera que, en prim er lugar, resulten vulnerados derechos predicables de dicha ficción ju rídica o, en segundo lugar, cuando se lesionen los derechos de las personas naturales asociadas a ésta .
1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Algunos derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1992.10
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Accionantes: MAURICIO RINCÓN MORENO Y OTROS ACUTANDO A NOMBRE PROPIO Y COMO AGENTES OFICIOSOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS; Accionados: SENADO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES Y OTROS En este orden de ideas, las personas jurídicas tien en legitimación para interponer acción de tutela, tal como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta y de la jurisprudencia de esta Corporación, siempre y cuando ésta se circunscriba a los derechos fundamentales exigibles en virtud de su naturaleza jurídica o cuando actúe en representación de sus asociados, es decir, actuando la persona natural a través de un representante. 4
los derechos fundamentales exigibles en virtud de su naturaleza jurídica o cuando actúe en representación de sus asociados, es decir, actuando la persona natural a través de un representante. 4
(…)
33. Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha reconocido la existencia de intereses individuales y de carácter colectivo o difuso, en los primeros la titularidad se predica del individuo afectado, mientras que la segunda es una titularidad difusa; los dos tienen diferentes mecanismos para su protección, de naturaleza constitucional.
Entonces como el eje de amparo es la protección de los derechos de la persona, fundamento y base del ordenamiento político; se intenta superar las limitaciones de un modelo liberal clásico de individualidad y con base en el principio de solidaridad, se diseñan una serie de garantías para el resguardo de las colectividades. Así las cosas, de intereses difusos se arroja la titularida d de derechos indivisibles o supraindividuales, “que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por o tras personas (…) Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad” 5. Por ello, se ha dicho que la titularidad de derechos fundamentales son predic ables de una persona individualizable. (subrayado y negrilla, fuera de texto).
En consecuencia, atendiendo las disposiciones juris prudenciales citadas, corresponde a este Juez de Tutela
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