TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00253-01-(27-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00253-01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133350222021-00253-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALBA YENSY MURCIA OME
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia; y en efecto se solicita lo siguiente: Solicito respetuosamente a su honorable despacho constitucional, Se protejan de manera efectiva e inmediata los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que por más de 02 años y medio han sido vulnerados a la señora ALBA YENSY MURCIA HOME y a su hijo menor DAVID SANTIAGO LONDOÑO MURCIA, en calidad de esposa e hijo del causante patrullero (f) CESAR AUGUSTO LONDOÑO VELASQUEZ, por parte del Jefe del Área de Prestaciones Sociales, el Jefe del Grupo de Pensionados y el Asesor Jurídico de Prestaciones Sociales de la Policía
Nacional. Se ordene al Director General o Subdirector de la Policía Nacional, como autoridades competentes de manera inmediata y sin dilaciones expedir acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud presentada bajo el número E-2018-108241 del 08/11/2018, debidamente motivada la decisión y sustentada jurídicamente la posición adoptada, al igual que se indique de forma expresa los recursos que contra el acto administrativo procedan. 1.1.1. Hechos El apoderado de los accionantes relató que el 8 de noviembre de 2018 se presentó derecho de petición en la Dirección General de la Policía Nacional bajo radicado No.
1.1.1. Hechos El apoderado de los accionantes relató que el 8 de noviembre de 2018 se presentó derecho de petición en la Dirección General de la Policía Nacional bajo radicado No.
E-2018-108241 solicitando revocar parcialmente la Resolución No. 01172 del 9 de agosto de 2011 mediante la cual se reconoció pensión de sobreviviente y además solicita reconocer pensión de invalidez y en consecuencia sustitución pensional a favor de los accionantes.
Señala que solo hasta el 7 de noviembre de 2020, dos años después el Jefe del Área de Prestaciones Sociales con oficio No. 2021-027935 resolvió de manera parcial y negativa una de las solicitudes incoadas y en el mismo escrito solicita remitir por competencia al Jefe del Grupo de Pensionados lo relacionado con el reconocimiento y pago de derechos pensionales sin que se logre recibir una respuesta clara y de fondo a lo solicitado.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133350222021-00253-01
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DEMANDANTE: ALBA YENSY MURCIA OME
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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3 De los documentos allegados por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales manifestó que una vez verificado el gestor de comunicados policiales se evidenció que el Área de Prestaciones Sociales a través de
demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales manifestó que una vez verificado el gestor de comunicados policiales se evidenció que el Área de Prestaciones Sociales a través de sus grupos brindó respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado por la accionante sobre los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 mediante oficio No. S-2020-048873SEGEN del 7 de noviembre de 2020 el cual fue remitido al correo electrónico autorizado por la accionante orleyabogado@gmail.com y respecto a los otros numerales de la petición señala que mediante oficio No. GS-2021-027935 del 23 de julio de 2021 se brindó respuesta clara, congruente y de fondo con lo solicitado. Pone de presente que si persiste algún inconformismo con el contenido del Acto Administrativo dado a conocer en sede de respuesta por la administración, la accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo e invocar alguno de los medios de control procedentes toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión de la administración. Respecto del requisito de subsidiariedad indica que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco se demostró la presencia de una situación especial que afecte su sostenimiento dejando claro que el grupo de pensiones del área de prestaciones sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones para realizar un reconocimiento
prestaciones sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones para realizar un reconocimiento prestacional que se encuentra fuera de la normatividad. Argumenta que cuando la respuesta no es favorable a los intereses de la solicitante no quiere decir que se vulnere el derecho fundamental y solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.PROCESO No.: 1100133350222021-00253-01
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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: Primero: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por ALBA YENSY MURCIA OME, identificada con la cédula de ciudadanía No 26.599.323, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DAVID SANTIAGO LONDOÑO MURCIA, identificado con la tarjeta de identidad No.1.077.725.321contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL -ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES y GRUPO DE PENSIONADOS, acorde con las razones vertidas en la parte motiva. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que une vez revisadas las respuestas otorgadas a la petición de la accionante, se observa que el área de prestaciones sociales mediante oficio No.
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que une vez revisadas las respuestas otorgadas a la petición de la accionante, se observa que el área de prestaciones sociales mediante oficio No.
S-2020-048873-SEGEN del 7 de noviembre de 2020 dio contestación a la solicitud relacionada con la revocatoria de la Resolución No. 01172 del 9 de agosto de 2011 y en relación con las demás solicitudes mediante oficio No. GS-2021-027935-SEGEN del 23 de julio de 2021 solventó los demás interrogantes del derecho de petición relacionadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez, sustitución pensional y la indemnización por pérdida de capacidad laboral.
Pone de presente que las anteriores respuestas contienen las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la administración negar las solicitudes de la accionante y dichas decisiones se presumen legales hasta tanto el juez competente estime lo contrario y resalta que en el oficio No. GS-2021-027935SEGEN del 23 de julio se negó la solicitud de pensión de invalidez, dicho Acto es susceptible del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. IMPUGNACIÓNPROCESO No.: 1100133350222021-00253-01
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5 3.1. Demandante El apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión al considerar que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales toda vez que la respuesta
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5 3.1. Demandante El apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión al considerar que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales toda vez que la respuesta otorgada a la petición fue dada fuera de todo término, no se resuelve de fondo lo solicitado y además el funcionario que brinda la respuesta no tiene competencia para pronunciarse al respecto.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o
sustituirlos. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350222021-00253-01
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6 La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es 22 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350222021-00253-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales.
La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos: “(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5. Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1100133350222021-00253-01
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8 Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido reglas importantes al momento de
derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción frente a la obtención de sus derechos pensionales. “En este sentido la Corte ha establecido que:
“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva . Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá 4.4. Del Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá 4.4. Del Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.PROCESO No.: 1100133350222021-00253-01
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9 Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.PROCESO No.: 1100133350222021-00253-01
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10 Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
10 Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del
petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)PROCESO No.: 1100133350222021-00253-01
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11 Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre
requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Alba
Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Alba Yensy Murcia Ome quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo David Santiago Londoño Murcia, a través de apoderado , busca el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en ese sentido pretende que el Área de Prestaciones Sociales y Grupo de Pensionados dePROCESO No.: 1100133350222021-00253-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 la Policía Nacional proceda a expedir Acto Administrativo que resuelva de fondo la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2018.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados toda vez que mediante oficios No. S-2020-048873SEGEN del 7 de noviembre de 2020 y GS-2021-027935SEGEN del 23 de julio de 2021 se solventaron las solicitudes del derecho de petición. A su vez, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión argumentando que la vulneración a los derechos fundamentales es evidente al considerar que las respuestas otorgadas no resuelven de fondo la petición elevada. Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
que la vulneración a los derechos fundamentales es evidente al considerar que las respuestas otorgadas no resuelven de fondo la petición elevada. Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: Como quedó plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, en primera medida se puede establecer que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, en el entendido de que el derecho a la seguridad social es prestacional, pero que por conexidad se pueden llegar a vulnerar derechos que si son fundamentales cuando del desconocimiento de los derechos se afecta la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás derechos conexos. Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en el cual solicita revocar parcialmente la Resolución No. 01172 del 9 de agosto de 2021 mediante la cual se reconoció pensión de sobrevivientes y se niega indemnización por incapacidad psicofísica y que en consecuencia se reconozca una pensión de invalidez con su respectiva sustitución pensional.PROCESO No.: 1100133350222021-00253-01
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13 Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado por el a quo, la entidad emitió dos oficios mediante los cuales se da respuesta a cada uno de los ítems de la petición, la cual a pesar de ser desfavorable fue resuelta de manera clara y de fondo. En efecto, la Sala evidenció que la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficios No.S-220-048873-SEGEN del 7 de noviembre de 2020 y No. GS-2021-027935-SEGEN se procedió a responder el derecho de petición elevado el 8 de noviembre de 2018. De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al determinar que no es procedente acceder a sus solicitudes y le indicó que podía controvertir dicha decisión ante la autoridad judicial competente. Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad, la Sala de decisión comprueba que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, tal como fue evidenciado desde el trámite de la primera instancia. Así las cosas, como en el caso bajo examen no existe vulneración al objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión , es menester de la Sala confirmar la decisión del juez a quo. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Sala confirmar la decisión del juez a quo. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVEPROCESO No.: 1100133350222021-00253-01
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14 PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - COMUNÍQUESE el con
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